CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00281-02(45050)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00281-02(45050)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / DAÑO CAUSADO POR ABIGEATO / HURTO DE GANADO EN ZONA DE DISTENSIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad. La caducidad, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 ni tampoco admite renuncia. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. Según el artículo 136.8 del CCA, el término para intentar la acción de reparación directa es de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / LEY 446
DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juzgador para declarar cualquier hecho exceptivo, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, rad.26242 M. P. María Elena Giraldo Gómez.
ZONA DE DISTENSIÓN / NORMATIVIDAD JURÍDICA
[C]omo consecuencia de la expedición de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional de la época dispuso que, desde agosto de 1998, se crearía una zona de despeje en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa del departamento del Meta y San Vicente del Caguán, del departamento de Caquetá, con el propósito de llevar a cabo los diálogos de paz con las denominadas FARC. Esta decisión se concretó con la expedición de la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y suscrita también por los señores Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa. […] [D]urante la vigencia de la denominada “zona de distensión”, creada por la Resolución No. 85 de octubre de 1998, el poder judicial mantuvo su jurisdicción en las cabeceras de los municipios que circundaban la zona y en las capitales departamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prestación del servicio de justicia en la zona de distensión, cita los acuerdos 392 de 1998, 961 de 2000 y 977 de 2000, proferidos
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00281-02(45050) Actor: JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ RIVERA Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Omisión del servicio de policía, seguridad y administración de justicia por hurto de semovientes en zona de distensión por un grupo al margen de la ley. Subtema 2: Acreditada legitimación en la causa por pasiva de la Nación – persona jurídica representada por el Departamento Administrativo de Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho. Subtema 3: Caducidad de la acción – acreditada - cómputo en reparación directa inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012), por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO En la zona de despeje decretada por el gobierno nacional para adelantar los
diálogos de paz con las FARC, este grupo insurgente hurtó unas cabezas de ganado pertenecientes a los integrantes de la parte demandante. Pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, porque consideran que se presentó una omisión en el servicio de policía, seguridad y administración de justicia.
II. ANTECEDENTES 2.1.- El veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003), Jesús Antonio Álvarez Rivera y Mercedes Bermúdez Rojas presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Ministerio del Interior y Justicia, con la que pretenden que: (i) se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos a causa de la omisión del servicio de policía, seguridad y administración de justicia en el municipio de San Vicente del Caguán, que en la época del despeje por las negociaciones con las FARC, permitieron que integrantes de este grupo armado hurtaran todos sus semovientes, que se encontraban en un inmueble de su propiedad ubicado en la vereda Santo Domingo Alto; (ii) se les condene a pagar por concepto de daños materiales la suma de $300.000.000.oo, equivalente al costo de las 177 cabezas de ganado; (iii) se condene a los demandados a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes; y, (iv) que las cuantías reclamadas se actualicen desde la fecha del hurto del ganado, en febrero de 2001, hasta el día de la sentencia definitiva, y
que sean pagadas conforme a lo establecido en los artículos 177 y 176 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.1.1.- Los demandantes tienen desde hace más de 20 años una unión marital de hecho, tiempo durante el cual ampliaron una finca de propiedad de la señora Mercedes Bermúdez Rojas, que dedicaron a la ganadería y que sirvió de sustento económico de su familia. 2.1.2.- En el año 1999, con ocasión del proceso de paz que el gobierno de la época adelantó con las FARC, la población ubicada en la zona de distención, de la que se ausentaron las fuerzas militares, quedó al arbitrio de los integrantes de la guerrilla, que obligaban a los campesinos a colaborarles a cambio de protección. 2.1.3.- En el mes de noviembre de 2000, el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera se encontraba en labores de pastoreo, cuando llegaron a su finca 12 miembros de las FARC, quienes le indicaron que el ganado quedaba decomisado. Luego, el grupo armado le envió una comunicación para que se presentara personalmente en la vereda Betania del municipio de San Vicente del Caguán; citación a la que hizo caso omiso por la incertidumbre y zozobra que reinaba en la zona. 2.1.4.- Con ocasión de estos hechos, el señor Álvarez Rivera se dirigió al Comité de Quejas y Reclamos creado por las FARC y a la Defensoría del Pueblo. En las oficinas de la Defensoría se llevó a cabo una reunión con
miembros de la guerrilla y dos hijos de la señora Mercedes Bermúdez Rojas, en la cual el actor pudo acreditar que no tenía problemas con la subversión, por lo que el comandante Fernando ordenó levantar el decomiso del ganado. 2.1.5.- Sin embargo, el 2 de febrero de 2001, integrantes del Frente XIV de la FARC llegaron a la finca del actor y procedieron a llevarse el ganado en presencia de los hijos de la señora Mercedes Bermúdez Rojas, dejando solo tres vacas enfermas que luego fallecieron. Ante esto, el señor Álvarez Rivera envió a su hijo Haner a hablar con el Inspector de Policía y un miembro de la Junta de Acción Comunal (JAC) intentó discutir el tema con el comandante del grupo armado para que les devolviera el ganado pero todo fue inútil. 2.1.6.- Frente a esta circunstancia, el señor Álvarez Rivera envió una carta al comandante Joaquín Gómez. Pero las amenazas y los robos continuaron, por lo que no les quedó otra alternativa que salir de la finca, hasta que, el 30 de noviembre de 2001, la guerrilla se llevó la última vaca que quedaba. 1 Folio 1 al 38 del Cuaderno 1 2.1.7.- Si bien el hurto del ganado se dio entre el 2 de febrero y el 30 de noviembre de 2001, solo hasta el momento en que se puso fin al despeje en la zona de distensión, el actor pudo regresar a Florencia. Pese a que en la vereda Santo Domingo aún operaba el frente XIV de las FARC, pudo
recuperar algunos documentos para comprobar el robo del ganado. 2.2.- Con providencia del 13 de noviembre de ese año2, el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda presentada el 20 de octubre de 20033. Consideró, con base en la denuncia presentada ante la Inspección de Policía de San Vicente del Caguán, que los hechos habían sucedido el 2 de febrero de 2001, por lo que la caducidad de la acción operó el 3 de febrero de 2003 (artículo 136 del CCA). 2.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4. Como sustento del recurso5, argumentó que pese a que presentó denuncia por el abigeato, durante el tiempo en el que se prolongó el despeje en la zona de distención, no era posible que las autoridades ejercieran acciones tendientes a restablecer el derecho del actor, por lo que –asevera– el hecho causante del daño no radicó únicamente en el robo del ganado, sino en la implementación de la zona de despeje, que se prolongó hasta febrero de 2002. 2.4.- El Consejo de Estado, por medio de proveído del 16 de septiembre de 20046, consideró que no había lugar al rechazo de la demanda, por lo que revocó el auto del Tribunal y procedió a su admisión. Como fundamento de su decisión, la Sala argumentó que: “De la sola mención de las fechas, de presentación de la demanda y de acaecimiento de los hechos dañinos afirmados por el actor, se concluye, como él lo pide, que no hay lugar al rechazo de la demanda, pero por razones diferentes. Si bien es cierto que una de las
imputaciones dañinas se circunscribe en su ocurrencia al día 2 de febrero de 2001, la otra se precisó como acaecida el 30 de noviembre de 2001. Desde esta fecha hasta la presentación de la demanda, 20 de octubre de 2003, no ocurrieron entonces los dos años fijados por la ley, para el ejercicio de la acción. Es la razón jurídica por la cual el auto de rechazo de la demanda debe revocarse totalmente; y la revocatoria no puede ser parcial, porque aunque a pesra de que la ocurrencia del primer hecho sucedió con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda, se desconoce por completo, a este momento, la forma de gestación de la cadena causal en la producción del daño (¿hechos continuados e interdependientes o hechos discontinuos?)”. 2.5.- El auto admisorio de la demanda fue notificada en debida forma a las partes y al representante del Ministerio Público7, y esta fue contestada oportunamente por: (i) el representante de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción8; y (ii) por el Ministerio del Interior y la Justicia, que planteó las excepciones de inexistencia del derecho, hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva9. 2 Folio 41 al 42 del cuaderno 1 3 Folio 1 al 38 del cuaderno 1 4 Folio 43 del cuaderno 1 5 Folio 51 al 54 del cuaderno 1 6 Folio 57 al 67 del cuaderno 1
7 Folio 72 al 73 del cuaderno 1 8 Folio 82 al 91 del cuaderno 1 9 Folio 104 al 120 del cuaderno 1 2.6.- Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo10. Así lo hizo el representante de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11 y el representante del Ministerio Público presentó su concepto el 30 de abril de 200712. La Nación-Ministerio del Interior y la Justicia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de caducidad13. Como fundamento de esta decisión, el a quo sostuvo que los hechos causantes del daño que fundamentan la acción sucedieron el 2 de febrero de 2001 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2003, cuando habían trascurrido dos (2) años y ocho (8) meses. Agregó que, no se pudo probar que el último robo se hubiera producido el 30 de noviembre de 2001. 2.8.- La parte actora interpuso, el 3 de julio de 2012, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que sostuvo que el último hecho generador del daño se produjo el 30 de noviembre de 2001, y que no pudo ser denunciado, porque los demandantes se encontraban en situación de desplazamiento forzado
por amenazas de las FARC14. 2.9.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de providencia del 22 de agosto de 2012, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado15. 2.10.- La corporación admitió el recurso por medio de auto del 26 de septiembre de 201216; y, por proveído del 10 de octubre de 2012, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo17. Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República18 y la parte demandante19. El Ministerio Público y la Nación-Ministerio del Interior y la Justicia guardaron silencio. III.CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 129 del CCA., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 199820. 10 Folio 180 del cuaderno 1 11 Folio 185 al 188 del cuaderno 1 12 Folio 191 al 197 del cuaderno 1 13 Folio 205 al 215 del cuaderno principal 14 Folio 219 al 231 del cuaderno principal 15 Folio 233 del cuaderno principal 16 Folio 237 del cuaderno principal 17 Folio 239 del cuaderno principal 18 Folio 240 al 250 del cuaderno 1 19 Folio 251 al 259 del cuaderno 1
3.1.2.- La legitimación en la causa21, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido22. 3.1.2.1.- Como prueba de la propiedad de los semovientes cuyo hurto alegan 23, y que constituyó el daño cuya reparación pretenden Jesús Antonio Álvarez Rivera y Mercedes Bermúdez Rojas, se aportó certificación de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATAde San Vicente del Caguán, en la que consta la vacunación antiaftosa de 191 reses del señor Jesús Álvarez en el año
200024. Asimismo, obra en el expediente la denuncia presentada por el señor Álvarez Rivera el 3 de febrero de 2001, ante la Inspección Central Municipal de Policía de San Vicente del Caguán, por el hurto de 177 reses, en la que mencionó que parte del ganado hurtado se identificaba con la marca 6L325, registrada a nombre del Álvarez Rivera26. Por tanto, Jesús Antonio Álvarez Rivera se encuentra legitimado en la causa por activa.
En la denuncia, Jesús Antonio Álvarez Rivera señaló que dentro de las víctimas se encontraba su esposa y manifestó que el ganado hurtado era “[…] el producido de 18 años en unión con mi compañera Mercedes Bermúdez Rojas […]”27. Cuando se constituye una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin que exista impedimento legal para contraer matrimonio, se presume la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 54 de 1990. En consecuencia, Mercedes Bermúdez Rojas está legitimada en la causa por activa. 3.1.2.2.- En lo que concierne a las entidades demandadas, se tiene que las pretensiones se dirigen contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Interior y Justicia, quienes propusieron como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto28. Al punto, es necesario precisar que, como consecuencia de la expedición de la Ley 418 de 199729, el Gobierno Nacional de la época dispuso que, desde agosto de 1998, se crearía una zona de despeje en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa del departamento del Meta y San Vicente del Caguán, del departamento de Caquetá, con el propósito de llevar a cabo los 20 De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 SMLMV para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el 2003, año en el que el salario mínimo legal mensual vigente equivalía a las suma de $332.000.oo, por lo que los 500 SMLMV correspondían a la suma de $166.000.000, y en el sub lite los perjuicios materiales se estimaron en la suma de $300.000.000.oo. 21 La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y
necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 39786. 23 “(…) para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de bienes muebles, lo cierto es que desde el año de 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que facilitan probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o los bonos de venta. (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación número: 500012331000200120203 01(34046). 24 Folio 25 del cuaderno 1 25 Folio 5 al 7 del cuaderno 1 26 Folio 22 del cuaderno 1 27 Folio 5 al 7 del cuaderno 1 28 Folio 87 y ss. del cuaderno 1 y Folio 111 y ss. del cuaderno 1, respectivamente. 29 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. diálogos de paz con las denominadas FARC. Esta decisión se concretó con la expedición de la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y suscrita también por los señores Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa.
Revisados así estos antecedentes, la Sala no encuentra procedentes las excepciones formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni por el Ministerio de Interior y de Justicia, ya que en la expedición de los actos administrativos por los que se instauró la zona de despeje intervinieron el Presidente de la República, así como los Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa, y estos actos administrativos provinieron del propio Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Ahora bien, según se desprende del contenido de la demanda, esta se dirigió –en estricto sentido–, contra una sola persona jurídica, esto es: La Nación, representada a través de los Ministerios del Interior y Justicia, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por tanto, la Sala concluye que la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación están llamadas a acudir el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como el Ministerio del Interior. 3.1.3.- Con respecto a la presentación oportuna de la demanda, el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir el fallo de primera instancia, consideró que, con el material probatorio arrimado al proceso, estaba acreditado que los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de febrero de 2001 y que la demanda se presentó el 20 de octubre de 2003, es decir, dos (2) años y ocho (8) meses después de la ocurrencia los hechos que fundamentan la acción. Añadió que no se pudo probar que el último robo –como se aduce en la demanda– se hubiera producido el 30 de
noviembre de 2001. Por el contrario, afirma, el actor denunció bajo juramento que el hurto de los semovientes ocurrió el 2 de febrero de 2001, con lo que se evidencia que la acción estaba caducada al momento de la presentación de la demanda30. 3.1.3.1. - Por su lado, la parte actora en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia, además de reiterar los argumentos que soportan la demanda sostuvo que el último hecho generador del daño, esto es, el hurto de los últimos animales (ganado y gallinas), se produjo el 30 de noviembre de 2001; circunstancia esta que no pudo ser denunciada oportunamente, porque los demandantes se encontraban en situación de desplazamiento forzado por amenazas de las FARC31. 3.1.3.2.- Esta Subsección recuerda que, conforme al artículo 164 del CCA., el juzgador de lo contencioso administrativo está facultado para declarar cualquier hecho exceptivo32, como lo es la caducidad de la acción33. 30 Folio 205 al 215 del cuaderno principal 31 Folio 219 al 231 del cuaderno principal 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 26242. 33 La caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla de oficio en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente previsto. Sobre el tema la jurisprudencia de la Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina ‘contra
non volenten agere non currit prescriptio’, es decir, que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, Exp. 12200. Cabe aclarar, por otra parte, que en el asunto sub examine no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada frente a la decisión tomada por esta Corporación, por medio de proveído del 16 de septiembre de 200434, en la que revocó el auto del Tribunal Administrativo del Caquetá que rechazó la demanda y dispuso su admisión. Conforme a la jurisprudencia de la Sala35 y de la Corte Constitucional36, los elementos constitutivos de este fenómeno son: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e, (iii) identidad jurídica de partes. En este asunto, no se presenta identidad de causa entre el auto del 16 de septiembre de 2004 y la presente providencia, en la medida que los fundamentos de la petición y de la decisión adoptada previamente, no se corresponden con el análisis que procederá a efectuar la Sala, en el que, a través de un juicio correspondiente a esta etapa procesal, analizará el material probatorio debidamente recabado en el proceso, para determinar el momento en el que se produjo el daño antijurídico cuya
reparación es pretendida y así definir si en el asunto bajo examen operó, o no, la caducidad. 3.1.3.3.- En este orden de ideas, se plantea a la Sala el problema jurídico consisten en resolver si ¿la demanda de reparación directa se impetró dentro del término legalmente establecido? En caso de respuesta afirmativa, la Sala continuará con el análisis de fondo. 3.1.3.4.- El legislador colombiano, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general instituyó la figura de la caducidad. La caducidad, como es sabido, no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 ni tampoco admite renuncia. Ello impone a las partes la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos37. Según el artículo 136.8 del CCA38, el término para intentar la acción de reparación directa es de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse la caducidad de la acción Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado39: “(…) que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el
tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido 34 Folio 57 al 67 del cuaderno 1 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de mayo de 2017. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp. 55776. 36 Corte Constitucional, Sentencia C774 del 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Radicado No. (36572). “(…) La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. || La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general y ofrece certeza jurídica toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente.” 38 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente
del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 39 Auto de fecha 3 de marzo de 2010. Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00568-01(37268). ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. (…) Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. Establecidos los parámetros sobre los cuales debe fundarse el análisis de la caducidad, con el fin de comprobar si la presente acción de reparación directa ha caducado, la Sala procede a analizar lo que aparece probado en el proceso en relación con la fecha en que se presentaron los hechos y omisiones constitutivos del daño reclamado y, con base en ello, realizará la contabilización del término de caducidad correspondiente: 3.1.3.5.- El 3 de febrero de 2001, ante la Inspección Central Municipal de Policía
de San Vicente del Caguán40, el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera presentó denuncia por el hurto de unos semovientes, cometido el 2 de febrero de ese año por integrantes del Frente XIV de las FARC, quienes, en compañía de los señores Rafael Sánchez, Huber Sánchez, Enith Sánchez y Daniel Fernández le robaron 123 cabezas de ganado en virtud de un problema por unos derechos herenciales con la señora Mercedes Bermúdez Rojas41. Por otra parte, en un formato de recepción de peticiones de la Defensoría del Pueblo diligenciado el 2 de febrero de 2001, el señor Jesús Antonio Álvarez Rivera denunció el hurto de 175 reses por parte de las FARC y otras personas en los siguientes términos42: “(…) llegaron a la finca “Primavera”, Santo Domingo Alto, Cuerpo Hermoso y se llevaron un total de 175 reses, de propiedad del afectado; quien realizó el hecho fueron las Farc, frente 14 (…)”. Las anteriores afirmaciones fueron ratificadas, con la declaración juramentada que rindió Jesús Antonio Álvarez Rivera el día 2 de febrero de 2001 ante la Defensoría del Pueblo43, en la que señaló que ese día un grupo de guerrilleros del Frente XIV de las FARC, en compañía de Enith y Rafael Sánchez y otros vaqueros, le hurtaron un total de 175 reses que tenían su marca, las de sus hijos y su compañera. De las reses que se llevaron –señaló– aproximadamente setenta y cinco (75) le pertenecían al denunciante, cuatro (4) a sus hijos y el resto a la
señora Merc
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