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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00292-01(27013)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2003-00292-01(27013)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA /

IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CONOCIMIENTO DEL

HECHO DAÑOSO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INSPECCIÓN JUDICIAL / DAÑO A VEHÍCULO El término para instaurar la acción de Reparación Directa de acuerdo al articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años. En el caso en estudio, el problema se suscita respecto de la determinación del punto de partida para el computo del plazo que tenía para reclamar la indemnización por los perjuicios que se le causaron. (…) Del análisis de las fechas en las que se llevaron a cabo los hechos, la Sala entiende que la actora solo tuvo real conocimiento de los perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad una vez se practicó la diligencia de inspección judicial, y no desde el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, al momento en el cual la motocicleta fue materialmente desvalijada. (…) [L]a fecha que se debe tener en cuenta para el computo del termino de caducidad de la acción, es a partir del 15 de mayo del 2002 y no desde el 11 de marzo del 2001 (fecha de retención del vehículo). Por lo tanto, al contar los dos años que tiene la actora para instaurar la acción de reparación directa, el resultado indica que para la fecha de presentación de la

demanda (23 de octubre de 2003), la acción no estaba caducada. Como quedó expuesto, se revocará la providencia del 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se rechazó de plano la demanda y se admitirá la misma por haber sido presentada dentro de los términos señalados por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00292-01(27013)

Actor: SILVIA GOMEZ CHILITO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 13 de noviembre de 2003, en cuanto rechazó de plano la demanda presentada por la parte actora, por operar la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES SILVIA GÓMEZ CHILITO mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalia General de la Nación por los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados con la retención y desvalijamiento de la motocicleta de placas HON-15, motor y chasis

No 3TL-050784, marca Yamaha DT-125, modelo 96, color blanco, de propiedad de la actora. HECHOS El día 11 de marzo de 2001, la señora SILVIA GÓMEZ CHILITO le prestó la motocicleta mencionada con anterioridad, a su hijo DUBER GARCIA GOMEZ, para que se trasladara desde el Municipio de Curillo al Municipio de Albania (Dpto. de Caquetá). Antes de llegar al Municipio de Albania, el señor DUBIER GARCIA GÓMEZ, fue detenido por la policía y sindicado de infringir la Ley 30 de 1986, lo cual trajo como consecuencia el decomiso del vehículo. La motocicleta fue enviada al parqueadero del barrio Bruselas (Municipio de Albania), donde la Policía Nacional y la Fiscalia guardan los vehículos que son decomisados, mientras se definía la situación jurídica del sindicado. Mediante auto de 21 de diciembre de 2001, la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, ordenó la entrega definitiva e inmediata de la motocicleta en referencia, por cuanto se logró probar que la propietaria de la motocicleta era una persona ajena a los hechos imputados. El 5 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó practicar la diligencia de inspección judicial en forma anticipada y extraprocesal sobre la motocicleta de la actora, la cual fue practicada el día 15 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia Departamento

del Caquetá. El perito designado para el avalúo de los supuestos daños causados al vehículo de la demandante, determinó que los repuestos, partes y accesorios de la motocicleta que le hacían falta, tenían un valor de $2.340.000, y sin que éste dictamen fuera objetado por la parte demandada. Mediante escrito presentado el 23 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la demandante presentó demanda en acción de reparación directa, por la falla en el servicio que se presentó debido a la falta de vigilancia por parte de los funcionarios de la Fiscalia y la Policía Nacional sobre el bien decomisado (motocicleta) y que derivó en los perjuicios ocasionados a la demandante. El Tribunal de origen, mediante auto del 13 de noviembre de 2003, rechazó de plano la demanda por considerar que la acción interpuesta estaba caducada, pues desde el día de la ocurrencia de los hechos, marzo 11 de 2001, a la fecha de presentación de la demanda, octubre 23 de 2003, habían transcurrido mas de dos años. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra dicho auto y señaló: “En el caso objeto de debate si bien es cierto la motocicleta fue retenida el día 11 de marzo de 2001, solamente hasta el día 21 de diciembre de 2001 fue ordenada su entrega en forma definitiva por parte de la Fiscalia Tercera Especializada de Florencia. En consecuencia considero señor Magistrado que el termino con el que contaba la señora SILVIA GOMEZ CHILITO iba desde el día 21

de diciembre de 2003, fecha de la resolución que ordenó la entrega definitiva de la motocicleta de la cual anexo fotocopia autenticada, hasta el 21 de diciembre de 2003, fecha en que se cumplían los dos años, que estipula la norma contenida en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 8°.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : El término para instaurar la acción de Reparación Directa de acuerdo al articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años. En el caso en estudio, el problema se suscita respecto de la determinación del punto de partida para el computo del plazo que tenía para reclamar la indemnización por los perjuicios que se le causaron. Para el caso concreto, es preciso una valoración que indique a partir de qué momento la actora tuvo real conocimiento del perjuicio que se le ocasionó y por consiguiente, la posibilidad de acceder a la justicia para reclamar sus derechos. El 21 de diciembre de 2001, la Doctora Yaneth Rubio Robles, Fiscal Tercera Especializada de Florencia Caquetá, ordenó la entrega de la motocicleta incautada. El 4 de marzo del 2002, la actora solicitó ante un Juez Civil Municipal de Florencia – Caquetá, una inspección judicial en forma anticipada con la intervención de un perito avaluador, con el fin de establecer el estado de la motocicleta y los perjuicios causados con la retención del vehículo. La inspección solicitada se practicó el día 15 de mayo del 2002 (folios 13 a

16), y se estableció en términos generales que la motocicleta se encontraba en estado de presentación y conservación regular, posteriormente se otorgó al perito el termino de diez (10) días para que presentara el experticio. En escrito del 27 de mayo de 2002, la señora Gloria Vivar de Rodríguez, perito avaluador, presentó el experticio y totalizó la cuantía de los daños en $2.340.000, teniendo en cuenta los daños y las cotizaciones realizadas para la reparación del vehículo. El Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, en su obra Derecho Procesal Administrativo, respecto del tema del termino de caducidad de la acción de reparación directa, señala: “Con la nueva disposición, tal como se analiza al hablar del presupuesto de la caducidad, el tiempo se cuenta a partir del día siguiente al hecho, es decir, al día siguiente de la muerte o del derrumbe, o de la lesión, etc. Si embargo, todas las acciones se deben ejercer en el tiempo que la ley otorga al actor y que empieza a contarse, por regla general, a partir del día siguiente al momento en que el interesado tiene conocimiento del hecho.” (lo subrayado fuera del texto.) Del análisis de las fechas en las que se llevaron a cabo los hechos, la Sala entiende que la actora solo tuvo real conocimiento de los perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad una vez se practicó la diligencia de inspección judicial, y no desde el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, al momento en el cual la motocicleta fue materialmente desvalijada. En consecuencia, considera la Sala que la fecha que se debe tener en

cuenta para el computo del termino de caducidad de la acción, es a partir del 15 de mayo del 2002 y no desde el 11 de marzo del 2001 (fecha de retención del vehículo). Por lo tanto, al contar los dos años que tiene la actora para instaurar la acción de reparación directa, el resultado indica que para la fecha de presentación de la demanda (23 de octubre de 2003), la acción no estaba caducada. Como quedó expuesto, se revocará la providencia del 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual se rechazó de plano la demanda y se admitirá la misma por haber sido presentada dentro de los términos señalados por la ley. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de noviembre del 2003, en cuanto rechazó de plano la demanda presentada por operar la caducidad y en su lugar se dispone: PRIMERO.- ADMÍTASE la demanda presentada por la señora SILVIA GOMEZ CHILITO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y A LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente al señor Fiscal General de la Nación o a quien haga sus veces y al señor Ministro de Defensa o a quien haga sus veces. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público de esta providencia. CUARTO. A cargo de la parte demandante CONSÍGNASE en la cuenta del

Banco Agrario asignada al Tribunal la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) por concepto de gastos ordinarios de proceso. QUINTO. FÍJESE en lista por el término de diez (10) días, para los fines indicados en el artículo 58 de la Ley 446 de 1998 que modificó el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. SEXTO. RECONÓZCASE personería para actuar en el proceso como apoderado de la parte actora al doctor James Hurtado López, en los términos del los poder a él conferido visible a folio1 del cuaderno 1. Las anteriores previsiones deberán ser cumplidas por el a-quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

PRESIDENTE DE SALA

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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