CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00005-02(33994)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00005-02(33994)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / COMPETENCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia en relación con la materia que resuelven, motivo por el cual en atención al criterio según el cual los recursos se consagran tanto en virtud de la clase de providencia, de su naturaleza, del juez que la dicte, de la instancia del proceso como de la materia de la decision (…) En atención a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación respecto de providencias que aprueban o imprueban conciliaciones judiciales, es decir en razón a la materia de los mismos, considera la Sala que al presente caso le resulta aplicable aquello que para esta clase de situaciones y asuntos regula el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (…) De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todo recurso respecto de los autos dictados por las Salas
de Decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal manera que si bien dicha norma no alude expresamente al auto que aprueba conciliaciones judiciales, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las Salas que decidan la apelación o la queja, en los cuales quedan claramente comprendidos los que decidan sobre la procedencia, o no, de librar mandamiento ejecutivo por una suma líquida de dinero. De otro lado, el inciso segundo del artículo 357 del C. de P. C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia, por manera que no le está dada la facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos distintos a los señalados en dicha norma, entre los cuales queda incluido el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación, como es el caso del recurso de reposición, el cual sería interpuesto posteriormente frente a la providencia que previamente ha decidido, precisamente, los únicos recursos de los cuales el superior puede ocuparse, es decir el de apelación y el de queja. En tal medida, la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta
la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre recurso de apelación ver: Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo; Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia Manotas; Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso; Providencia reiterada en los autos de la Sección, de fechas 10 de agosto de 2000; expediente 1931-99; 14 de septiembre de 2000; expediente 505-99; 24 de mayo de 2002; expediente 3167-2000; Auto proferido el 3 de julio de 2003, expediente 13352; Auto del 26 de abril de 2001, expediente 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00005-02(33994)
Actor: HECTOR ECHEVERRY CORREA Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a rechazar, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2007, por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el día 7 de marzo de 2007.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2003, el señor Héctor Echeverry Correa y la señora Emma Lara de Martínez, actuando a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados por la ocupación, de manera permanente, del Aeropuerto Oliverio Lara Borrero del cual los actores dicen ser propietarios del 25% y de la carretera Pajaco-Puerto Lara, servidumbre legal de tránsito del referido aeropuerto.
2. Mediante auto de marzo 7 de 2007, el Tribunal a quo aprobó una conciliación judicial celebrada entre las partes; contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección del Consejo de Estado a través de auto de diciembre 13 de 2007, en el sentido de revocar el auto impugnado y, en consecuencia, improbar la acuerdo conciliatorio celebrado
por las partes en primera instancia (fls. 254 a 266 c ppal). La anterior decisión fue notificada el 22 de abril de 2008 (fl. 266 vto. c ppal).
3. Contra la providencia dictada por la Sala, la parte actora interpuso recurso de reposición el día 25 de abril de 2008 (fls. 270 a 276 c ppal).
4. Mediante auto de enero 19 de 2009, la Magistrada Ponente dispuso la remisión del expediente al Magistrado que ahora elabora la presente providencia, toda vez que el proyecto de auto por ella elaborado no obtuvo la mayoría de votos exigida en el ordenamiento jurídico para su aprobación (fl. 279 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Se procede entonces, mediante la presente decisión y en atención al criterio mayoritario de la Sala, a rechazar el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que aprobó la conciliación judicial en primera instancia.
En relación con el recurso de reposición, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a
los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia en relación con la materia que resuelven, motivo por el cual en atención al criterio según el cual los recursos se consagran tanto en virtud de la clase de providencia, de su naturaleza, del juez que la dicte, de la instancia del proceso como de la materia de la decisión, la Sala rechazará el presente recurso. En este sentido la Sala, de manera reiterada, ha señalado1: “En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración a: - La clase de providencia: autos o sentencias. - La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio - El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o Sala de decisión - La instancia del proceso: primera o segunda instancia.
La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc.
Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia”. En atención a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación respecto de
providencias que aprueban o imprueban conciliaciones judiciales, es decir en razón a la materia de los mismos, considera la Sala que al presente caso le resulta aplicable aquello que para esta clase de situaciones y asuntos regula el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto la Sala, en auto de fecha 16 de junio de 2005, expediente 17091, indicó: “Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. 1 Autos de agosto 17 de 2006, exp. 24475; de 19 de julio de 2007, exp. 30.005; de marzo 28 de 2007, exp. 28.241; de septiembre 4 de 2008, ex. 33.879. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad”. De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la
improcedencia de todo recurso respecto de los autos dictados por las Salas de Decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal manera que si bien dicha norma no alude expresamente al auto que aprueba conciliaciones judiciales, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las Salas que decidan la apelación o la queja, en los cuales quedan claramente comprendidos los que decidan sobre la procedencia, o no, de librar mandamiento ejecutivo por una suma líquida de dinero. De otro lado, el inciso segundo del artículo 357 del C. de P. C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia, por manera que no le está dada la facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos distintos a los señalados en dicha norma, entre los cuales queda incluido el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación, como es el caso del recurso de reposición, el cual sería interpuesto posteriormente frente a la providencia que previamente ha decidido, precisamente, los únicos recursos de los cuales el superior puede ocuparse, es decir el de apelación y el de queja. En tal medida, la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a
cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición. En relación con este mismo aspecto, tanto las demás Secciones como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, han señalado: - Sección Primera: “Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas2.” En este mismo sentido, esta Sección ha dicho: “El art. 267 del C.C.A. prevé que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo. El art. 180 ibídem estatuye que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos
cuando no sean susceptibles de apelación. Como se puede observar, esta disposición regula el recurso de reposición en términos generales y no de manera específica, ateniendo la clase de providencia que se profiera, es decir, que en cuanto a este aspecto se refiere puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el C. de P.C. El art. 29 de este Estatuto es claro en señalar que, en cuanto a los actos proferidos por las Salas, que decidan la apelación o la queja, no procede recurso alguno. De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia”3. - Sección Segunda: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que decide la apelación “no procede recurso alguno”. Por lo tanto el recurso interpuesto habrá de rechazarse4. Así mismo, esa Sección señaló: 2 Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo. 3 Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia Manotas. 4 Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso “Cabe mencionar que, aunque en algunos procesos similares se admitió el recurso de reposición, un estudio más detenido de las normas de procedimiento lleva a la Sala a una decisión distinta, rectificando así su
anterior jurisprudencia5.” - Sección Cuarta: “no obstante que la providencia recurrida fue proferida por la Sala y es de naturaleza interlocutoria, contra la misma no procede ningún recurso, pues mediante ella se resolvió un recurso de apelación en el cual tuvo la oportunidad la parte actora de controvertir la decisión de primera instancia, garantizándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa.6” - Sección Quinta: “Pero la procedencia de ese recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo resulta aplicable respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.7 “ Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, ha considerado: “La Sala procederá a rechazar por improcedente dicho recurso de reposición, toda vez que se interpone contra una decisión que pone fin al incidente a que dio origen el recurso de queja formulado por el actor contra providencias por medio de las cuales la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la procedencia de otros recursos. El código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que hace el de lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar la cadena de recursos sobre recursos, establece en su art. 29 que contra los autos que decidan la apelación o queja ‘no procede recurso alguno”8. Con base en las consideraciones que se han dejado expuestas y los antecedentes jurisprudenciales que además les sirven de sustento, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la
Sección Tercera del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2007, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra 5 Martínez Riaño. Providencia reiterada en los autos de la Sección, de fechas 10 de agosto de 2000; expediente 1931-99; 14 de septiembre de 2000; expediente 505-99; 24 de mayo de 2002; expediente 3167-2000. 6 Auto proferido el 3 de julio de 2003, expediente 13352; actor: Corstorphine Ltda. 7 Auto del 26 de abril de 2001, expediente 285; actor: Alberto Rivera. 8 Auto del 12 de septiembre de 1995; expediente Q 024; actor: Ricardo Agudelo Sedano. el auto proferido el 7 de marzo de ese mismo año, a través del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó la conciliación judicial celebrado entre las partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por esta Sección del Consejo de Estado, 13 de diciembre de 2007.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Con salvamento de voto