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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00102-01(57447)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00102-01(57447)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp.

39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ZONA DE DESPEJE / POBLACIÓN CIVIL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ZONA DE DISTENSIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PREDIO / CONFLICTO ARMADO /

OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

[En el caso objeto de la litis sobre la afirmación de que el Estado no tomó las

medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes] [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Lo anterior, siempre y cuando el daño se manifieste de forma concomitante o concurrente con el hecho dañoso, porque si la exteriorización o manifestación del daño se produce con posterioridad a la actuación que le dio origen, el término para demandar [no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que éste se manifiesta, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso] (…) [En el caso concreto] [L]a parte actora tenía plazo para presentar la demanda hasta el (…) pero la interpuso hasta el (…) de manera que lo hizo de manera extemporánea, por fuera de los 2 años consagrados en la ley. A lo anterior conviene agregar que el término de caducidad no se suspendió, por cuanto la parte demandante, a pesar de ser potestativo para ese momento, no presentó solicitud de conciliación extrajudicial.(…) [L]a Sala advierte que no hay duda de que la caducidad en este caso empezó a correr a partir del (…) pues el daño ocurrió y se conoció el (…) del mismo mes y año, fecha

en la que el grupo al margen de la ley ocupó la finca, junto con la maquinaria y las cabezas de ganado, de ahí que no resulte viable tener como punto de referencia para el conteo de la caducidad el día en que se abolió la zona de distensión por parte del Gobierno Nacional, además porque (…) no se advirtió ninguna situación que hubiese impedido a la actora ejercer su derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 8 de junio de 2017, exp.

41307, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PREDIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / CONFESIÓN / CONFESIÓN / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / APODERADO

JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

HECHO DAÑOSO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA

[En el caso bajo estudio sobre la afirmación de que Estado hizo caso omiso a la petición de la señora en la cual le pidió al presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo.]. Como lo ha señalado la Sección Tercera, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 195 del CPC. El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico, de manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada. Finalmente, [en el caso bajo estudio] la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. Por lo anterior, la afirmación realizada en la demanda, en cuanto a la fecha en que la señora (…) tuvo conocimiento de la omisión del Estado por no adelantar actuaciones para recuperar la hacienda, cumple con los requisitos propios de la confesión por apoderado judicial.(…) [E]n vista de que la

parte actora conoció de la omisión del Estado desde el (…) el cómputo de la caducidad debe contarse teniendo como referente inicial esa fecha (…) Bajo esa óptica, la caducidad corrió entre el (…) por lo que la demanda, en el marco de la omisión alegada por la parte actora, debió interponerse en ese lapso, cuestión que no ocurrió, pues el escrito inicial se presentó (…) [A]l margen de que la omisión se mantenga en el tiempo, lo cierto es que no puede entenderse que el término de caducidad se extiende de manera indeterminada, por la sencilla pero suficiente razón de que la ley consagró un término de 2 años para demandar, que debe contarse a partir de la alegada omisión, la cual, a juicio de la parte demandante, se concretó el (…) No es cierto, entonces, que el plazo de la caducidad se prolongó porque la hacienda (…) no ha sido recuperada o porque no se han tomado las acciones pertinentes para la restitución de ese predio a la ahora demandante. Por lo anterior, como la parte actora presentó la demanda el (…) cuando debió interponerla hasta el (…) la Sala concluye que también operó la caducidad en lo que respecta a la segunda imputación. A todo lo anterior conviene agregar que en este caso no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, las cuales, hay que decirlo, ni siquiera fueron alegadas en la demanda objeto de estudio. (…) Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, porque la

acción de reparación directa no se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 197 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp, 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 31 de enero de 2019, exp. 43658, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 18749, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 34121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del conjuez Luis Felipe Botero y Salvamento de voto de la Dra María Adriana Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00102-01(57447)

Actor: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / CADUCIDAD – de la demanda se desprenden dos imputaciones, por lo que debe hacerse un conteo de caducidad para cada una – en los casos en que se alega una omisión, si esta permanece en el tiempo, no quiere decir que el término de caducidad se prolonga de manera indefinida, pues la ley consagró el término de dos años para demandar, que debe contarse a partir de que se concreta la omisión.

Debido a que la ponencia presentada en la Sala del 21 de mayo de 2021 fue derrotada, la Subsección, apoyada en la postura mayoritaria, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores): PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NaciónPresidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por los daños materiales e inmateriales ocasionados a la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY

COTE, con la ocupación de los predios Nariño, El Hato y La Estrella, en hechos ocurridos en el municipio de San Vicente del Caguán. TERCERO. CONDENAR en abstracto a la Nación - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a pagar los perjuicios materiales, a título de daño emergente y lucro cesante, para cuyo efecto deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 172 y 178 del C.C.A., de conformidad con los considerandos de esta providencia. CUARTO. CONDENAR a la Nación - Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al pago de la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, de una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que las FARC ocuparon la hacienda La Estrella, de propiedad de la familia Turbay Cote, apropiándose de la maquinaria, de las cabezas de ganado y demás semovientes. Lo anterior, producto de la omisión del Estado en adoptar las medidas necesarias de protección de la población civil y sus bienes en la llamada zona de despeje o de distensión. También se atribuyó una falla en el servicio por omisión, porque el Gobierno Nacional hizo caso omiso a la petición de la ahora demandante de llevar a cabo acciones para recuperar el predio en mención.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de noviembre de 20031, la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, producto de la supuesta falla en el servicio por omisión, (…) al no haber cumplido el deber de desplegar acción estatal (…) ante la ocupación de hecho por las Fuerzas Revolucionarias de ColombiaFARCde la hacienda La Estrella, ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, conjuntamente con su maquinaria e implementos, mil ciento ocho(1.108) cabezas de ganado y otros semovientes.

Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales: (i) por concepto de daño emergente, la suma de $879’000.00, correspondiente al valor de la cantidad de cabezas de ganado existentes a la fecha de la ocupación del predio; $8’210.000, por la “minusvalía productiva por cada cabeza de ganado”; $144’000.000, equivalente al valor de los cultivos de pasto; $320’000.000, monto relativo a la maquinaria, equipos y demás semovientes, y $25’000.000, valor correspondiente al deterioro y a la adecuación de los terrenos e 1 Folios 2 a 22 del cuaderno No. 1 del tribunal.

instalación de la hacienda, y (ii) por concepto de lucro cesante, la suma de $50’000.000, por “el valor que tendría el arrendamiento del terreno afectado”; $15’600.000, por la imposibilidad de arrendar el predio en abril de 2002 a personas interesadas, y $229’600.000, por el “crecimiento del hato de ganado”. En lo que concierne a perjuicios morales, la parte demandante pidió el reconocimiento de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: La hacienda La Estrella, compuesta por varios predios y de propiedad del señor Hernando Turbay, padre de la aquí actora2, se encuentra ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, territorio en el cual, según se dijo, operó la llamada zona de distensión.

Se señaló que la familia Turbay tuvo la posesión en forma plena y pacífica de dicho inmueble rural hasta el 20 de junio de 2001, día en el que miembros de las FARC lo ocuparon, apropiándose de su terreno con expulsión de los trabajadores de la hacienda, de su maquinaria, de 1.108 cabezas de ganado y otros semovientes, “sin que hasta la fecha haya sido recuperada su legítima posesión o restituida de la ilegal ocupación por acciones del Gobierno Nacional”. Ante esta situación, el 21 de junio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote presentó un “derecho de petición” al presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, mediante el cual le puso en conocimiento lo sucedido y

le pidió que interviniera para lograr la recuperación de su predio. El 10 de julio de 2001, el presidente de la República dio respuesta a lo requerido por la mencionada señora, en el sentido de que había dado instrucciones de remitir copia de la petición al Ministerio de Defensa Nacional para su conocimiento y fines pertinentes. El 17 de julio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los “apropiantes ilegales” de su predio, ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, sin que dicha autoridad se haya pronunciado. Además 2 En el primer hecho de la demanda se señaló que el señor Hernando Turbay falleció y que los señores Inés Cote de Turbay, Rodrigo y Diego Turbay Cote, madre y hermanos de la aquí actora, respectivamente, fueron “asesinados” por las FARC. Por lo anterior, se afirmó que Constanza Judith Turbay Cote ostentaba legitimación para demandar “como única hija sobreviviente”. de lo anterior, se señaló que en el 2002 la hacienda La Estrella no pudo ser arrendada a unas personas interesadas, por la ocupación de los miembros de las FARC. Los fundamentos de derecho de la demanda A juicio de la parte actora, el Estado incurrió en una falla en el servicio por omisión, por no tomar las medidas necesarias en la zona de despeje para la protección de la población civil y sus bienes, pues los miembros de las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, lo que le impidió a la actora obtener utilidades de su predio.

Además, señaló que la Administración no desarrolló acción alguna para recuperar la hacienda La Estrella “y ponerla nuevamente en posesión de la accionante”. A lo anterior añadió que la omisión se remonta desde el 10 de julio de 2001, fecha en la que el presidente de la República dio respuesta a la petición presentada por la aquí demandante. En concreto, la parte actora señaló (transcripción literal, incluso con posibles errores): (…) falla de la Administración por omisión en doble aspecto: 1) hizo caso omiso a la petición de la doctora Constanza Turbay Cote que demandó o requirió del Alto Gobierno acciones contundentes y rigurosas para recuperar lo que por la Constitución y el derecho le corresponde, pues no podía ‘continuar siendo vejada, esquilmada y saqueada ante la pasividad y mutismo del Estado y sus instituciones’. Y 2) Por haber sido la ocupación de la hacienda un hecho de público conocimiento, el Estado por intermedio del estamento militar no ejerció no ha ejercicio oficiosamente las acciones de fuerza que exigía y requiere la situación para volver las cosas a su estado original (…) La omisión en uno y otro sentido, el doble aspecto que se ha reseñado, comprende en su conjunto entonces: que el Alto Gobierno, en principio, no tomó ni acordó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil en sus bienes de posibles desafueros de la subversión en diálogos (…)3.

3. Trámite en primera instancia

3 Folios 8, 9 y 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá4 mediante

auto del 10 de junio de 20045, notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se expresaron las razones de hecho y de derecho que la involucraran con la causa del daño, aunado al hecho de que no hacía parte de sus funciones “servir de escolta, permanecer en sitio alguno por tiempo indeterminado, proteger bienes de personas particular o grupos de personas”. Además, también alegó que en el presente caso operó el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en razón de que los hechos que dieron origen a la litis fueron cometidos por grupos al margen de la ley6. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Dijo que no le asistía responsabilidad porque ninguno de sus agentes participó directa o indirectamente en la decisión de adoptar una zona de distensión o en los hechos que conllevaron a la supuesta pérdida de tierra y de ganado de la ahora demandante. Por esta razón, también propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva7. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de auto del 12 de septiembre de 20118, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda9, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia 4 Inicialmente la demanda se interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta Corporación remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá (folios 25

y 26 del cuaderno No.1 del tribunal). 5 Folios 29 y 30 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 55 a 60 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 66 a 69 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folio 182 del cuaderno No. 1 del tribunal. 9 Folios 184 a 214 del cuaderno No. 1 del tribunal. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que la medida de creación de la zona de despeje obedeció a una política diseñada y puesta en marcha por disposición del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente la República. Por otra parte, el Tribunal a quo descartó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2719 de 200010, dicho organismo participó en la adopción de la política pública de adelantar un proceso de paz “creando y prorrogando la zona de distensión o despeje, en condiciones que favorecieron la ausencia institucional del

Estado (…)”. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal a quo declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón de que el daño alegado le resultaba imputable, por las condiciones de desprotección en que quedaron los ciudadanos y sus bienes en los departamentos del Meta y del Caquetá, producto de la creación y de las prórrogas injustificadas de la zona de distensión, lo que permitió “el empoderamiento” de las FARC para cometer delitos y abusos en la zona, “configurando de esta manera la relación causal entre el daño y la omisión de protección que obliga al Estado para con sus ciudadanos”11.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque.

Señaló que no le resultaba atribuible el daño alegado por la parte actora, toda vez que en la decisión de crear una zona de distensión no intervino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Al respecto, dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 10 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Entre otras normas, el Tribunal a quo hizo referencia al artículo 6, literal e), del mencionado Decreto, que dispuso: “e) Participar, de conformidad con las instrucciones impartidas por el presidente de la República en temas relacionados con la Paz (…)”. 11 Folios 223 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. (…) la sentencia apelada incurre en el error fáctico de afirmar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió

la resoluciones que determinaron la creación de la ‘Zona de Distensión’ (…) afirmación completamente falsa porque la única relación que existe entre esos actos administrativos y esta entidad fue el uso indebido si se quiere de su papelería membretada, porque en la adopción de esas decisiones no intervino funcionario alguno del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siendo la adopción de la ‘Zona de Distensión’, entonces, una decisión del Gobierno Nacional, en cuya defensa deben concurrir las autoridades definidas en el artículo 115 de la Constitución Política, mas no el primer mandatario. Con fundamento en lo anterior, la parte recurrente insistió en la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda12.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 10 de agosto de 201613. Posteriormente, a través de providencia del 12 de septiembre de ese mismo año14 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que no tenía la obligación de vigilar ni de prestar seguridad a las personas, aunado al hecho de que no tuvo participación en los hechos generadores del daño15. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo anterior, por cuanto hubo una conducta negligente y omisiva por parte del Estado respecto de la protección de los bienes de propiedad de la familia Turbay Cote, al punto de que las

FARC ocuparon su predio y robaron el ganado. En concreto, señaló que se presentó una falla en el servicio, por no adoptarse medidas especiales y por no disponer de la fuerza pública y demás autoridades en la zona donde ocurrieron los hechos16. La parte actora y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. 12 Folios 290 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 549 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 335 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 350 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado. Encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que su hermana, en condición de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda y presentó los alegatos de conclusión en el trámite de primera instancia del proceso de la referencia. Mediante auto del 8 de abril de 2021, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, se declaró fundado el impedimento referido y, como consecuencia, se ordenó que se procediera al sorteo de un conjuez para integrar el quorum, a fin de adoptar la decisión de fondo que corresponda, a lo cual se dio cumplimiento el 20 de abril de la presente anualidad y se designó al conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA17, dado que la pretensión mayor18 excede la suma de $36’950.000 a la fecha de presentación de la demanda19. 17“ARTÍCULO 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 18 En la demanda se pidió el monto de $879’000.000, por daño emergente, correspondiente al valor de la cantidad de cabezas de ganado existentes a la fecha de la ocupación del predio (pretensión mayor). 19 A la fecha de presentación de la demanda -12 de noviembre de 2003-, la suma de $36’950.000 era la exigida de acuerdo con las reglas del Decreto 597 de 1988 para que los Tribunales Administrativos conocieran en primera instancia de demandas de reparación directa. El mencionado Decreto, que modificó el artículo 132 del CCA, consagraba: “Artículo 132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos (…) 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra

la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00)”. A su vez, el artículo 4 de dicho Decreto contempló “Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior”.

2. Ejercicio oportuno o no de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado20, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

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