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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00127-01(35892)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00127-01(35892)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO

PÚBLICO / REPRESENTANTE LEGAL / APODERADO JUDICIAL /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las

partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (…)

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

CONCILIACIÓN JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ DE

CONOCIMIENTO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación ha sostenido que la conciliación debe estar respaldada con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de

controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en conflicto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de marzo de 1999, exp. 15421, C.P. Daniel Suarez Hernández y auto del 8 de abril de 1999, exp. 15872, C.P. Daniel Suarez

Hernández

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIOS DE PRUEBA / SENTENCIA

JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Respecto a la revisión de legalidad del acuerdo conciliatorio, esta Corporación ha sostenido que dicho control no supone en modo alguno, un prejuzgamiento, pues en esta instancia no se anticipa concepto alguno sobre la legalidad de la actuación de la Administración, sino que dicha tarea se restringe a la revisión de la conciliación judicial en orden a verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico. (…) [U]na vez estudiado el material probatorio que sirve de fundamento para imputar responsabilidad a la entidad demandada, se concluye que para determinar la presencia de todos los elementos integradores de la responsabilidad es necesario realizar un análisis de fondo de tales medios de convicción al momento de proferir sentencia, razón por la que con fundamento en el artículo 65

A de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la Ley 446 de 1998, se improbará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia del 11 de junio de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00127-01(35892)

Actor: IGNACIO ARAUJO SANCHEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes, el once (11) de junio de 2009.

I. ACUERDO CONCILIATORIO: Conforme consta en el acta respectiva, obrante a folios 250 a 253 del cuaderno principal, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pagará el setenta y cinco (75%) de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.

2. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, efectuará el

pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” Previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presentó concepto negativo, pues consideró que la falla del servicio endilgada a la demandada no se encuentra debidamente probada en el proceso.

II. HECHOS: Fueron presentados, en síntesis, de la siguiente forma en el escrito inicial:

1. Es un hecho notorio que durante el gobierno del Dr. Andrés Pastrana Arango se decretó el despeje de cinco (5) municipios de Colombia con el fin de negociar la paz en nuestro país, entre ellos el Municipio de San Vicente del Caguán, medida que implicó el cese total de las actividades de las Fuerzas Armadas de Colombia en dicha zona.

2. Producido el fracaso de las conversaciones tendientes a obtener una paz negociada con las FARC, el Estado Colombiano debía hacer presencia a través de su ejército en la región, sin embargo esto no ocurrió, todo lo contrario, los habitantes de ese territorio quedaron completamente desprotegidos, circunstancia que permitió que las FARC cometiera el robo de ganado que en el presente caso se depreca.

3. El ganado a que se hace referencia fue recibido por los demandantes en virtud de los contratos de ganado en participación celebrados entre éstos y el Fondo Ganadero del Huila S.A.

4. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan el pago del

daño emergente y lucro cesante sufridos, los cuales determinan así:

DEPOSIT CABE CABEZA FECHAS DE AVALÚ ESTIMATIV ESTIMATI

ARIO O ZAS S RECIBO Y O DE O VO

GESTOR RECIB HURTAD HURTO GANAD UTILIDADE UTILIDAD

IDAS AS O S ES DEL

HURTA DEPOSITA FONDO

DO RIO IGNACIO 141 135 AGOS-19-02

ARAUJO OCTU-28-03 63.000.0 56.000.000 50.400.00

SANCHEZ 00 0

TULIO 223 223 JUNIO-06-03 94.197.3 93.000.000 83.700.00

ANTONIO OCTU-30-03 00 0

MARTINE Z CELIAR 210 212 DIC-20-02 98.000.0 88.000.000 79.200.00

LASSO NOV-07-03 00 0

RAMIREZ CARLOS 113 64 JUN-06-01 37.802.0 27.000.000 24.300.00

ALFONSO MORA OCTU-28-03 00 0

RAMÓN GONZÁLE Z 129 155 AGO-20-02 72.000.0 65.000.000 58.500.00

OCTU-28-03 00 0

EDULBER

GONZÁLE Z HERNÁN 232 192 MAY-02-01 86.000.0 80.000.000 72.000.00

NAÑEZ OCTU-28-03 00 0

MARTÍN MONJE HELÍ 220 194 SEP-26-01 100.000. 81.000.000 72.900.00

OYOLA OCTU-28-03 000 0

RIVERA JOSE 89 97 MAY-23-03 44.000.0 40.000.000 36.000.00

BUSTOS NOV-14-03 00 0

CABALLE RO EDELMIR 107 73 ABRI-11-02 48.000.0 30.000.000 27.000.00

O ZABALA NOV-10-03 00 0

RODRIGO 216 175 Nov-30-01 78.000.0 73.000.000 65.700.00

GONZALE Oct-29-03 00 0

Z HELBER 86 78 SEP-20-01 35.500.0 32.000.000 28.800.00

ANTURY NOV-12-03 00 0

FONSECA LUGARDO 302 277 JUL-27-03 137.323. 115.000.00 103.500.0

ROMERO OCTU-29-03 200 0 00

LUIS 288 240 AGO-09-01 102.000. 100.000.00 90.000.00

EDUARDO OCT-09-01 000 0 0

YOSA MURCIA JUVENAL 119 116 JULI-05-02 53.000.0 48.000.000 43.200.00

PALENCIA NOV-03-03 00 0

JOSE 64 68 DIC-19-02 32.500.0 28.000.000 25.200.00

VICENTE NOV-20-03 00 0

RIVERA C.

FIDEL 128 96 DIC-09-02 39.600.0 40.000.000 36.000.00

ROGELES NOV-13-03 00 0

ELIAS 91 75 JUL-12-03 32.000.0 31.000.000 27.900.00

CASTILLO NOV-15-03 00 0

CAMACH O CARLOS 140 109 AGO-26-02 54.238.0 45.000.000 40.500.00

CARDOZO OCTU-28-03 00 0

JOSE 70 53 DIC-14-02 26.000.0 22.000.000 19.800.00

EVERTH OCT-30-03 00 0

ANGARIT A NESTOR 151 131 AGO-26-02 65.000.0 55.000.000 49.500.00

EDUARDO OCT-28-03 00 0

PACHECO ALVARO 145 145 OCT-28-03 57.000.0 60.000.000 54.000.00

MOLINA 00 0

CLAVIJO GILBERT 165 140 OCT-24-01 55.000.0 59.00.000 52.200.00

O OCT-29-03 00 0

CALLEJAS

C.

LUIS 123 104 MAY-29-03 50.000.0 43.000.000 38.700.00

ENRIQUE NOV-10-03 00 0

YOSSA MURCIA ALFONSO 122 131 JUL-11-02 66.000.0 55.000.000 49.500.00

CARDOZO NOV-11-03 00 0

F.

LUIS A. 79 76 OCT-31-02 40.000.0 32.000.000 28.800.00

MORENO OCT-26-03 00 0

ORLANDO 168 160 OCT-16-01 78.000.0 67.000.000 60.300.00

MUÑOZ NOV-09-03 00 0

RODRIGU EZ LUIS H. 86 86 OCT-25-02 36.691.0 36.000.000 32.400.00

FIERRO NOV-11-03 00 0

ROSELVE 189 170 NOV-21-01 74.000.0 71.000.000 63.900.00

L ICO OCTU-28-03 00 0

RODRIGU EZ MARIA 188 103 MARZ-26-03 46.000.0 43.000.000 38.700.00

ANA NOV-03-03 00 0

BURGOS LUIS 86 74 JULI-13-03 35.000.0 31.000.000 27.900.00

ALFREDO OCT-22-03 00 0

QUIÑONE S NELSON 115 69 AGOSTO32.000.0 29.000.000 26.100.00

TOCORA 06-01 00 0

M. OCT-28-03

ORLANDO 48 32 DIC-04-01 19.000.0 13.000.000 11.700.00

TOCORA OCT-28-03 00 0

M.

TITO 282 291 AGOS-28-02 137.000. 121.000.00 108.900.0

ANCIZAR NOV-18-03 000 0 00

QUESADA ORMINSO 209 178 NOV-22-01 87.000.0 74.000.000 66.600.00

ROMERO OCT-28-03 00 0

MUNAR LUIS 137 104 MAY-05-03 50.000.0 43.000.000 38.700.00

EVELIO OCT-27-03 00 0

CLAROS ZUÑIGA DIOMEDE 60 44 ABRIL-19-01 21.500.0 18.000.000 16.200.00

S RIOS OCTUBRE00 0

PINZON 28-03

HERIBER 230 235 OCT-13-01 107.711. 98.000.000 88.200.00

TO ARAUJO OCT-24-03 730 0

MARIA 233 232 JUN-01-03 104.333. 97.000.000 87.300.00

AIDÉ OCT-25-03 510 0

NIETO LUBIN 155 151 MAY-18-02 61.124.7 63.000.000 56.700.00

ARAUJO OCT-24-03 00 0

PERDOM O MARÍA 163 163 FEB-07-01 78.940.0 68.000.000 61.200.00

ENELIA OCT-25-03 00 0

ARAUJO

PERDOM O ELEAZAR 227 182 NOV-16-01 72.000.0 76.000.000 68.400.00

ACOSTA OCT-28-03 00 0

HECTOR 41 40 JUL-30-01 17.000.0 17.000.000 15.300.00

CARDOZO NOV-25-03 00 0

F.

JOSEFINA 91 66 JUN-01-03 37.000.0 27.000.000 24.300.00

RIOS DE NOV-10-03 00 0

SOTO BRENDA 463 463 DIC-16-02 210.000. 193.000.00 173.700.0

JUDITH 000 0 00

DIAZ

GARZON

RAÚL 161 173 ENE-20-02 78.000.0 72.000.000 64.800.00

GONZÁLE NOV-11-03 00 0

Z ORLANDO 76 67 DIC-11-02 33.769.3 28.000.000 25.200.00

RIOS OCT-28-03 56 0

ALBERTO 51 19 OCT-24-02 30.000.0 8.000.000 7.200.000

CARDOZO NOV-25-03 00

FIERRO CECILIA 673 673 JUN-23-03 448.791. 280.000.00 252.000.0

TOVAR NOV-03-03 000 0 00

MARTÍNE

Z

NELSON

RODRIGU

EZ MUÑOZ JOSE A. 408 400 ABRIL-18-02 180.000. 167.000.00 150.300.0

OLAYA OCT-28-03 000 0 00

ARCENIO 48 47 MAY-29-03 28.912.0 20.000.000 18.000.00

COMETA NOV-02-03 00 0

Z.

ORFILIA 275 245 JUN-10-01 140.000. 102.000.00 91.800.00

QUINTER NOV-04-03 000 0 0

O LEONEL 101 83 OCT-24-00 46.300.0 35.000.000 31.500.00

SOTO OCT-27-03 00 0

LICENIA 118 100 DIC-06-01 49.000.0 42.000.000 37.800.00

SÁNCHEZ OCT-28-03 00 0

VALDEMA 92 94 DIC-02-02 41.000.0 39.000.000 35.100.00

R NOV-02-03 00 0

MORENO ELIZABET 104 93 OCTU-26-02 43.000.0 39.000.000 35.100.00

H OCT-28-03 00 0

CUELLAR ILDA 167 146 NOV-24-02 78.000.0 61.000.000 54.900.00

MARINA NOV-06-03 00 0

GONZALE Z JORGE 151 117 SEP-03-01 48.135.0 49.000.000 44.100.00

ENRIQUE OCT-28-03 00 0

FIERRO EVER 131 139 FEB-19-03 62.946.0 58.000.000 52.200.00

GUERRA NOV-08-03 00 0

PALENCIA HECTOR 236 194 SEP-29-01 87.000.0 81.000.000 72.900.00

DANILO NOV-22-03 00 0

AVILA MISAEL 108 106 SEPT-25-02 52.000.0 44.000.000 39.600.00

PENAGOS SEPT-14-06 00 0

GUTIERR (sic) EZ LUIS 138 120 JUN-20-03 54.000.0 50.000.000 45.000.00

CARLOS NOV-10-03 00 0

CORREA SANCHEZ EDILBERT 180 189 OCT-15-01 86.146.0 79.000.000 71.100.00

O GARCIA BARRIEN NOV-05-03 00 0

TOS JESUS 310 266 ENE-27-03 143.000. 111.000.00 99.900.00

MARIA OCT-06-03 000 0 0

PALENCIA MARIA 151 109 FEB-09-01 75.000.0 45.000.000 40.500.00

NARLI NOV-13-03 00 0

GONZALE Z FANNY 130 118 JUL-14-03 74.000.0 49.000.000 44.100.00

MEDINA NOV-03-03 00 0

DE YUNES

(INVERSI

ONES

YUME LTDA) MARCO 122 102 JUL-28-02 49.000.0 42.000.000 37.800.00

AURELIO NOV-10-03 00 0

FIERRO

ARNOLDO

GUERRER

O

5. La parte actora aclara, que en atención a los nacimientos de ganado, en algunos casos el número de semovientes hurtados fue mayor al número de semovientes recibidos. En relación al reparto de utilidades previsto en los contratos de participación manifestó que en el contrato se convino que éste se haría en proporción del 45% para el Fondo Ganadero del Huila y el 55% para el depositario.

III. Sentencia del Tribunal: El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores ELDÚBER GONZÁLEZ MONTENEGRO, MARTÍN

MONJE TRUJILLO, ÁLVARO MOLINA CLAVIJO y NÉLSON MUÑÓZ

RODRÍGUEZ, pues manifestó que respecto de estos últimos no existía documento en el plenario que los acreditara como depositarios de los ganados del Fondo Ganadero del Huila, razón por la que no se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso. El fundamento de la decisión adoptada por el a quo consistió en que dentro del plenario se encontraba plenamente probada la falla del servicio consistente en la omisión de la Nación al deber constitucional de protección, vigilancia y seguridad sobre las personas y bienes residentes en la zona de distensión, lo que ocasionó el hurto del ganado que en el presente proceso se depreca.

Al efecto precisó: “Ante la ocurrencia reiterada de algunos hechos que impedían la continuación de las conversaciones, el 20 de febrero de 2002, el Presidente Andrés Pastrana anunció formalmente la terminación del proceso de paz, lo que conllevaba a que el Ejército Colombiano asumiera nuevamente el control y vigilancia de las zonas que habían sido objeto del despeje; sin embargo, con posterioridad a esa fecha se continuaron presentando innumerables acciones armadas y delictivas dirigida contra los habitantes de la zona por parte de las FARC, sin que se presentara la acción efectiva de la Fuerzas Militares Colombianas para evitar que se prolongara la comisión de los ilícitos que ocasionaban un gran daño a los civiles de la región.

El recaudo probatorio que se registra en el procesose reiteraes suficiente para deducir los daños antijurídicos ocasionados a los actores, hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la fecha en que fue levantada la

zona de distensión. El robo del ganado por parte de las FARC tuvo por causa la indefensión en que quedaron los habitantes del Municipio de San Vicente del Caguán luego de haber cesado la “zona de distensión” que había sido decretada por el Gobierno Nacional en esa región, lo que había ocasionado el retiro de la fuerza pública de ese municipio, dejando a merced de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – a los habitantes del Municipio de San Vicente del Caguán. Lugar donde el Fondo Ganadero del Huila había entregado semovientes vacunos a los actores al partir, como se demuestra en los contratos allegados al proceso. Es de notorio conocimiento que el grupo guerrillero tiene por fuente de ingresos la realización de actos ilícitos vandálicos contra la población civil. Surge en ese preciso momento la obligación del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos por cuanto, al declararse la terminación de la zona de despeje, que había traído como consecuencia la desmilitarización del mencionado municipio, era obligación del Estado brindar la protección necesaria en la zona, con el fin de evitar hechos como los que el proceso da cuenta, máxime cuando el Fondo Ganadero del Huila informó en repetidas ocasiones que se estaban presentado los hechos delictuosos de esta estirpe y solicitó la protección de los bienes de los actores , sin que se presentara ésta. (…) Por todo lo anterior, considera la Sala que este daño antijurídico es atribuible a la Nación Colombiana quien es el centro de imputación genérica vinculada como está a través del Ministerio de Defensa Nacional;

razón suficiente para que la responsabilidad administrativa recaiga a en la demandada, por cuanto no es justo que los particulares tengan que soportar el detrimento económico por la omisión de los deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado, en una situación, concreta y previsible, teniendo en cuenta que se había dado reiterada información sobre la ocurrencia de los hechos tantas veces narrados a los entes respectivos. En conclusión, considera la Sala que la Fuerza Pública y en general el Estado Colombiano, a pesar de haber sido informado de la ocurrencia de los robos de ganado que se habían presentado aprovechándose las FARC de la desprotección en que quedó la comunidad a la terminación de la zona de distensión, no brindó la protección oportuna a los actores, omisión ésta que trajo como consecuencia el perjuicio económico ocasionado a los mismos por la pérdida del ganado del que eran depositarios, configurándose con ello el daño y derivando frente al Estado la responsabilidad de reparar los perjuicios por la falla en el servicio presentada, ante la función irregular de la Administración por su comportamiento omisivo, al no utilizar los medios que tenía a su alcance, con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso”. Con base al material probatorio aportado al proceso el a quo reconoció los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente teniendo en cuenta el número de cabezas de ganado hurtado demostrado en el proceso y su valor conforme al costo promedio por cabeza consignado en el inventario inicial según los contratos de participación allegados, condenando a la demandada a pagar los

siguientes rubros:

DEPOSITARIO O CABEZAS DAÑO LUCRO CESANTE

GESTOR HURTADAS EMERGENTE IGNACIO ARAUJO 135 80.111.786 59.694.065

SANCHEZ TULIO ANTONIO 223 120.568.121 62.055.128

MARTINEZ CELIAR LASSO 246 164.516.675 88.801.205

RAMIREZ CARLOS ALFONSO 64 58.288.438 11.859.514

MORA RAMÓN GONZÁLEZ 163 87.480.560 80.722.479

HERNÁN NAÑEZ 192 117.700.885 74.530.878

HELÍ OYALA 194 125.108.874 139.757.477

RIVERA JOSE BUSTOS 97 61.117.758 36.858.134

CABALLERO EDELMIRO ZABALA 73 62.004.509 78.929.840

RODRIGO 175 115.855.270 123.261.132

GONZALEZ HELBER ANTURY 78 36.775.652 66.457.299

FONSECA LUGARDO 277 165.878.672 116.419.696

ROMERO LUIS EDUARDO 244 181.561.169 46.748.063

YOSA MURCIA JUVENAL 97 59.929.853 48.733.705

PALENCIA JOSE VICENTE 68 33.414.454 31.909.497

RIVERA C.

FIDEL ROGELES 96 82.003.517 67.924.862

ELIAS CASTILLO 75 44.450.209 53.286.997

CAMACHO CARLOS CARDOZO 109 76.936.057 72.027.795

JOSE EVERTH 53 35.343.081 32.753.911

ANGARITA NESTOR EDUARDO 131 82.759.005 54.182.862

PACHECO GILBERTO 140 91.301.511 48.778.324

CALLEJAS C.

LUIS ENRIQUE 104 64.957.489 113.585.441

YOSSA MURCIA ALFONSO 131 89.151.733 68.207.317

CARDOZO F.

LUIS A. ROMERO 76 56.841.975 26.964.323

ORLANDO MUÑOZ 117 61.097.464 46.498.413

RODRIGUEZ LUIS ELY 89 56.084.272 40.594.187

CARDOZO FIERRO ROSELVEL ICO 170 102.713.585 104.072.323

RODRIGUEZ MARIA ANA 103 59.571.574 67.078.274

BURGOS LUIS ALFREDO 74 48.698.373 62.718.129

QUIÑONES NELSON TOCORA 69 55.474.555 72.430.086

M.

ORLANDO TOCORA 32 23.368.615 28.094.212

M.

TITO ANCIZAR 291 196.890.747 182.700.555

QUESADA ORMINSO 178 127.829.004 164.735.664

ROMERO MUNAR LUIS EVELIO 104 54.685.994 109.164.323

CLAROS ZUÑIGA DIOMEDES RIOS 44 24.272.032 30.821.456

PINZON HERIBERTO 235 162.790.483 201.048.044

ARAUJO MARIA AIDÉ NIETO 232 127.624.118 168.737.633

LUBIN ARAUJO 151 115.802.745 51.392.582

PERDOMO MARÍA ENELIA 163 85.047.787 69.137.476

ARAUJO PERDOMO ELEAZAR ACOSTA 182 131.858.396 112.659.898

HECTOR CARDOZO 40 29.052.720 14.586.193

F.

JOSEFINA RIOS DE 66 44.738.199 79.720.485

SOTO BRENDA JUDITH 483 273.211.737 169.616.464

DIAZ RAÚL GONZÁLEZ 173 114.863.991 87.410.362

ORLANDO RIOS 67 46.242.924 87.410.362

ALBERTO 49 40.414.552 9.647.908

CARDOZO FIERRO CECILIA TOVAR 673 488.449.152 63.245.799

MARTÍNEZ JOSE A. OLAYA 461 285.652.775 243.577.616

ARCENIO COMETA 44 24.779.891 19.570.482

Z.

ORFILIA QUINTERO 245 170.600.766 143.386.783

LEONEL SOTO 83 55.223.601 40.820.625

LICENIA SÁNCHEZ 100 61.137.326 65.019.471

VALDEMAR 94 66.807.789 66.593.343

MORENO ELIZABETH 93 70.213.360 47.578.608

CUELLAR

ILDA MARINA 146 113.903.853 36.135.909

GONZALEZ JORGE ENRIQUE 147 113.477.485 90.680.457

FIERRO EVER GUERRA 139 71.558.335 92.311.313

PALENCIA HECTOR DANILO 194 141.631.755 97.841.109

AVILA MISAEL PENAGOS 106 72.368.993 123.283.537

GUTIERREZ LUIS CARLOS 120 85.386.435 160.770.990

CORREA SANCHEZ EDILBERTO 189 125.486.357 166.162.411

GARCIA BARRIENTOS JESUS MARIA 266 152.565.283 33.886.662

PALENCIA MARIA NARLI 169 237.590.536 154.425.670

GONZALEZ FANNY MEDINA DE 118 123.826.497 75.597.051

YUNES

(INVERSIONES YUME LTDA) MARCO AURELIO 102 73.386.658 87.263.004

FIERRO ARNOLDO 200 214.961.899 95.766.896

GUERRERO Consideraciones: El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso

Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1.998).

Los hechos que dan origen a la presente acción tuvieron ocurrencia entre el 09 de octubre de 2003 y el 28 de noviembre del mismo año y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2004, por lo que se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el artículo 136-8 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.

B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1.998).

Toda vez que lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por las fallas que se atribuyen a la demandada y que dieron lugar al presente proceso, la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse siendo, por tanto, transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.

C. Representación y capacidad. Que las partes estén debidamente representadas y que tengan capacidad para conciliar.

Las partes comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder a él conferido con facultad expresa para conciliar.

D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1.991 y art. 73 ley 446 de 1998).

En éste sentido, Esta Corporación ha sostenido que la conciliación debe estar respaldada con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de controversia, por estar en juego el patrimonio estatal y el interés público, de manera que, con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la posible condena en contra de la administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses de las partes en conflicto. 2 En el caso que ocupa la atención de la Sala, en relación con la legitimación en la causa por activa y los hechos fundamento de la acción incoada, en la 1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 2 Estos supuestos han sido definidos en reiterada jurisprudencia de la Sala. Al efecto pueden consultarse, entre otros, los autos 15421 del 25 de marzo de 1999 y 15872 del 8 de abril de 1999. diligencia de inspección judicial con peritazgo decretada en primera instancia y llevada a cabo el 29 de abril de 2005, (folios 49 a 57 cuaderno 72) se recopiló la

siguiente documentación: 1.- Copia auténtica de los contratos de participación celebrados entre los señores:

IGNACIO ARAUJO SÁNCHEZ, TULIO ANTONIO MARTÍNEZ, CELIAR LASSO

RAMÍREZ, CARLOS ALFONSO MORA, RAMÓN GONZÁLEZ, HERNÁN NAÑEZ,

HELÍ OYOLA RIVERA, JOSÉ BUSTOS CABALLERO, EDELMIRO ZABALA,

RODRIGO GONZÁLEZ, HELBER ANTURY FONSECA, LUGARDO ROMERO,

LUIS EDUARDO YOSA MURCIA, JUVENAL PALENCIA , JOSE VICENTE

RIVERA C., FIDEL ROGELES, ELIAS CASTILLO CAMACHO, CARLOS

CARDOZO, JOSE EVERTH ANGARITA, NESTOR EDUARDO PACHECO,

GILBERTO CALLEJAS C., LUIS ENRIQUE YOSSA MURCIA, ALFONSO

CARDOZO F., LUIS A. MORENO, ORLANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ, LUIS H.

FIERRO, ROSELVEL ICO RODRÍGUEZ, MARÍA ANA BURGOS, LUIS ALFREDO

QUIÑONES, NELSON TOCORA MENESES, ORLANDO TOCORA MENESES,

TITO ANCIZAR QUESADA, ORMINSO ROMERO MUNAR, LUIS EVELIO

CLAROS ZUÑIGA, DIOMEDES RIOS PINZON, HERIBERTO ARAUJO, MARÍA

AIDÉ NIETO, LUBIN ARAUJO PERDOMO, MARÍA ENELIA ARAUJO PERDOMO,

ELEAZAR ACOSTA, HECTOR CARDOZO F., JOSEFINA RIOS DE SOTO,

BRENDA JUDITH DÍAZ GARZÓN, RAÚL GONZÁLEZ, ORLANDO RIOS,

ALBERTO CARDOZO FIERRO, CECILIA TOVAR MARTÍNEZ, JOSÉ A. OLAYA ,

ARCENIO COMETA Z., ORFILIA QUINTERO, LEONEL SOTO, LICENIA

SÁNCHEZ, VALDEMAR MORENO ,ELIZABETH CUELLAR , ILDA MARINA

GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE FIERRO, EVER GUERRA PALENCIA, HECTOR

DANILO AVILA, MISAEL PENAGOS GUTIÉRREZ, LUIS CARLOS CORREA

SÁNCHEZ, EDILBERTO GARCÍA BARRIENTOS, JESUS MARÍA PALENCIA, MARÍA NARLI GONZÁLEZ, FANNY MEDINA DE YUNES-INVERSIONES YUME LTDA- (obra en el expediente certificado de existencia y representación de la sociedad), MARCO AURELIO FIERRO y el Fondo Ganadero del Huila y fotocopias de las denuncias por ellos presentadas en razón al hurto de ganado del que fueron víctimas, dichas denuncias fueron recibidas por el Departamento de Policía de Caquetá, Seccional de Policía Judicial (folios 41 a 463 cdno 2, folios 463 a 926 cuaderno 3). 2.- Copia auténtica de la denuncia presentada por el señor Álvaro Molina Clavijo ante el Departamento de Policía de Caquetá, Seccional de Policía Judicial, el 26 de noviembre de 2003, en la que se manifiesta que el 27 de octubre de 2003, las

FARC le hurtó 115 cabezas de ganado (folio 317 cdno 2). 3.- Copia auténtica del contrato de participación celebrado entre la señora Brenda Judith Díaz Garzón y el Fondo Ganadero del Huila, en el que consta la entrega de 220 cabezas de ganado por parte de éste a la depositaria (folio 611 a 619 cdno 3). 4.- Fotocopias de los expedientes que obran en el Fondo Ganadero del Huila S.A.,

correspondientes a IGNACIO ARAUJO SÁNCHEZ, TULIO ANTONIO MARTÍNEZ,

CELIAR LASSO RAMÍREZ, CARLOS ALFONSO MORA, RAMÓN GONZÁLEZ,

HERNÁN NAÑEZ, HELÍ OYOLA RIVERA, JOSE BUSTOS CABALLERO,

EDELMIRO ZABALA, RODRIGO GONZÁLEZ, HELBER ANTURY FONSECA,

LUGARDO ROMERO, LUIS EDUARDO YOSA MURCIA, JUVENAL PALENCIA ,

JOSE VICENTE RIVERA C., FIDEL ROGELES, ELIAS CASTILLO CAMACHO,

CARLOS CARDOZO, JOSE EVERTH ANGARITA, NESTOR EDUARDO

PACHECO, GILBERTO CALLEJAS C., LUIS ENRIQUE YOSSA MURCIA,

ALFONSO CARDOZO F., LUIS A. MORENO, ORLANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ,

LUIS H. FIERRO, ROSELVEL ICO RODRÍGUEZ, MARÍA ANA BURGOS, LUIS

ALFREDO QUIÑONES, NELSON TOCORA MENESES, ORLANDO TOCORA

MENESES, TITO ANCIZAR QUESADA, ORMINSO ROMERO MUNAR, LUIS

EVELIO CLAROS ZUÑIGA, DIOMEDES RIOS PINZON, HERIBERTO ARAUJO,

MARÍA AIDÉ NIETO, LUBIN ARAUJO PERDOMO, MARÍA ENELIA ARAUJO

PERDOMO, ELEAZAR ACOSTA, HECTOR CARDOZO F., JOSEFINA RIOS DE

SOTO, BRENDA JUDITH DÍAZ GARZÓN, RAÚL GONZÁLEZ, ORLANDO RIOS,

ALBERTO CARDOZO FIERRO, CECILIA TOVAR MARTÍNEZ, JOSE A. OLAYA ,

ARCENIO COMETA Z., ORFILIA QUINTERO, LEONEL SOTO, LICENIA

SÁNCHEZ, VALDEMAR MORENO ,ELIZABETH CUELLAR , ILDA MARINA

GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE FIERRO, EVER GUERRA PALENCIA, HECTOR

DANILO AVILA, MISAEL PENAGOS GUTIÉRREZ, LUIS CARLOS CORREA

SÁNCHEZ, EDILBERTO GARCÍA BARRIENTOS, JESÚS MARÍA PALENCIA, MARÍA NARLI GONZÁLEZ, FANNY MEDINA DE YUNES (INVERSIONES YUME LTDA), MARCO AURELIO FIERRO, los cuales contienen, informes de visitas realizadas por el Fondo a cada depositario, denuncias por hurto y contratos de participación celebrados entre éstos y el Fondo y formatos de liquidación de ganados (cuadernillos 3 al 72). 5.- Copia auténtica del oficio de fecha 15 de enero de 2004, (folio 7 al 9 cdno 1 pruebas) dirigido por el Fondo Ganadero del Huila S.A. al Viceministro de Defensa

en el que manifiesta: “Desde mediados de octubre del año 2003, el Fondo Ganadero del Huila

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