CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00173-01(29960)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00173-01(29960)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN DE AUTO / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA
LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción. La Sala advierte que es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando hay suspensión de términos por emergencia sanitaria / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Presupuestos cuando se interpone mediante correo electrónico / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La fecha de presentación de la demanda se tomará la de recibo por el despacho de destino y no la de envío / PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA – Debe hacerse o personalmente en el lugar de la sede del Despacho o ante cualquier juez o notario, con la advertencia de que se entenderá como fecha de su presentación la de recibo en el Despacho de destino / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte actora demandó a la Nación en ejerció de la acción de reparación directa; demanda que remitió por correo al Tribunal del Caquetá, debido a que, según afirma, para la fecha de remisión (23 de febrero de 2004) no había atención al público en el Tribunal por la configuración de una fuerza mayor (emergencia sanitaria). Así lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá al indicar, de una parte, que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 23 hasta el 25 de febrero del citado año como consecuencia de una emergencia sanitaria que se presentó en el palacio de justicia de ese distrito judicial y, de otra parte, que recibió la demanda el día 1 de marzo siguiente (fol. 41 c. ppal). (…) No habiendo duda de que el término de caducidad debe contarse a partir del día 27 de febrero de 2002, día siguiente al que ocurrió el hecho por el cual se demanda, la demandante tenía dos años para demandar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, esto es el día 27 de febrero de 2004. Para el Consejo de Estado no son de recibo las razones de hecho que adujo la parte actora para que su demanda no se rechace por caducidad de la acción, toda vez que el C. C. A. dispone que las demandas que se envían por correo se entienden
presentadas el día de recibo por el Tribunal competente. “ARTICULO 142. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino (subrayas fuera del texto). El citado artículo impone la carga procesal de presentar la demanda personalmente y abre, adicionalmente, la posibilidad de remitirla previa autenticación, con la consecuencia que la fecha de presentación que se tomará para efectos de la caducidad será la de recibo por el despacho de destino y no la de envío. EN EL CASO la demanda se presentó ante Notario de IBAGUÉ y se remitió por correo al Tribunal del CAQUETÁ. Las pruebas de estos dos hechos no dicen que la demanda se presentó ante Notario o Juez del CAQUETÁ, sino que se autenticó ante Notario de IBAGUÉ. No se trata entonces de que ante la imposibilidad de hacer la presentación personal ante el Tribunal del CAQUETÁ, por cierre debido a emergencia sanitaria, la autenticación de la demanda se efectuó en CAQUETÁ, ante otro juez o Notario del lugar, y se envió por correo al Tribunal del Caquetá. (…) [R]esulta claro que la presentación de la demanda debe hacerse o personalmente en el lugar de la sede del Despacho o ante cualquier juez o notario, con la advertencia de que se entenderá como fecha de su presentación la de recibo en el Despacho de destino. Basta ver que en el caso particular, la parte tuvo dos días hábiles una vez superada la emergencia sanitaria,
para presentar la demanda personalmente o para enviarla, debido a que la ley no determina por cual medio debe remitirse. Por tanto, la parte actora al no observar la advertencia del legislador, en la parte final del citado artículo, debe soportar la consecuencia de su omisión. (…) En consecuencia, se confirmará el auto apelado, pues los argumentos de la parte recurrente no enervan los fundamentos, de hecho y derecho, tenidos en cuanto por el Tribunal A Quo para rechazar la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-646 de 13 de agosto de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y, sobre el uso de los medios tecnológicos para la presentación de la demanda, cita sentencia C-012 de 23 de
enero de 2002, M. P. Jaime Araujo Renteria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
142 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos En materia de caducidad de la acción de reparación directa el C. C. A. establece que el término para presentarla es de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136). Esta disposición permite deducir, de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad en dicha acción es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa y, de otra parte y por regla general, que ese término no se suspende ni interrumpe. La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido; tal término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales; es invariable para que la persona que se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no; y que no puede ser objeto de renuncia por la Administración, pues obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00173-01(29960) Actor: MARLENY GARCÍA HOYOS Demandado: NACIÓN - MINDEFENSA - EJERCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentó la señora Marleny García Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, el día 1 de marzo de 2004; y la dirigió frente a la Nación (fols. 9 a 20 c. 1).
Las SÚPLICAS PROCESALES tienen como objeto: la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios materiales causados a la actora, de una parte, por la extralimitación de funciones de la Nación y, de otra, por la omisión de las acciones inherentes al cargo por parte de los miembros del Ejército Nacional, al destruir el vehículo camión de servicio público, color rojo, modelo 54 con adecuación modelo 86, de placas VZJ 181, marca Ford, de propiedad de la parte actora; y la condena a indemnizar los perjuicios materiales por $70000.000,oo correspondientes al valor del vehículo y $96000.000,oo., por las ganancias dejadas de percibir con la falla en el servicio (fols. 9 a 11 c 1). LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS, en lo fundamental, son los siguientes: “1. La señora MARLENY GARCIA HOYOS el día 10 de diciembre de 2001 compró al señor JOSÉ ISRAEL BEDOYA SUÁREZ el vehículo camión de servicio público, afiliado a la empresa de TRANSPORTES OSPER LTDA., color rojo, modelo 54, convertido en lastas y mecánica al modelo 1986, placas VZJ 181, marca Ford, con motor No. F60Z4E32922, con capacidad de 10 toneladas, carrocería en estacas y línea F600.
2. Acto seguido, mi poderdante remodeló dicho vehículo, con piezas mecánicas y de latonería pertenecientes al modelo 86, convirtiéndolo en un camión doble troque, ampliando de esta forma su capacidad de carga.
3. Desde cuando la demandante pudo colocar a trabajar el camión
de que hablamos, este fue conducido por el señor Alonso Mur (o Moore) Montoya.
4. Semanalmente el señor Mur (o Moore) Montoya efectuaba un viaje entre las ciudades de Bogotá y Florencia - Caquetá, movilizando productos comestibles para terceros dejando en cada viaje una ganancia neta de Un Millón de Pesos ($1000.000,oo), lo que equivalía a cuatro millones de pesos ($4000.000,oo) de ganancias netas mensuales.
5. Entre los días 24 a 26 de febrero del año 2.00 y cuando realizaba su actividad normal de conducir el vehículo reseñado, el señor Mur (o Moore) Montoya fue retenido en un reten ilegal levantado por subversivos de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC entre los municipios de PAUJÍ Y DONCELLO
(Caquetá), concretamente en un peaje conocido como la amapolita.
6. Con la finalidad de bloquear la vía entre los citados municipios y quizás con el interés de apertrecharse, los subversivos procedieron a atravesar en dicho lugar en vehículo anteriormente reseñado y a su vez a pinchar dos de sus llantas, para inmovilizarlo y así obstruir la vía.
7. Transcurrido un tiempo no muy largo, llegaron al lugar de los hechos tropas del Ejército Nacional, concretamente de las acantonadas en el batallón que se encuentra con sede en la Arandia (Caquetá) presentándose intercambio de disparos entre los dos bandos, obligando al repliegue del grupo subversivo.
8. Una vez retomado el control del lugar por parte del Ejército
Nacional, el señor Mur (o Moore) Montoya, solicitó autorización al comandante de la fuerza pública presente para proceder al despinchar el vehículo y retirarlo del lugar, hecho este que no fue aceptado por el miembro del Ejército a cargo de la operación, quien manifestó que dicho vehículo se encontraba cargado con explosivos y que procedería a su destrucción para evitar que se presentaran víctimas humanas o daños materiales; sin embargo el conductor señor Mur (o Moore) Montoya le manifestó que habiendo estado él presente desde el inicio de la toma subversiva, le constaba que no era cierto que el automotor se encontraba cargado con explosivos de ninguna índole, que simplemente el vehículo había sido atravesado y pinchado.
9. Haciendo caso omiso a lo manifestado por el conductor el camión y sin tomar ningún tipo de medida para verificar si efectivamente el conductor tenía o no la razón, el comandante a cargo del operativo procedió a ordenar que mediante el uso de armas de alto poder y a la distancia, se destruyera el vehículo junto con su cargamentos, lo que se cumplió mediante el uso de Rokets.
10. Con el impacto de los proyectiles lanzados por parte del Ejército Nacional, el camión se incendió, y como la carga que se encontraba dentro del mismo eran aceites y grasas, su conflagración fue total, quedando reducido a chatarra.
11. Los miembros del Ejército Nacional, en ningún momento fueron diligentes para verificar si efectivamente el vehículo había sido cargado con explosivos, para, en el caso hipotético de que hubiera estado cargado con ellos, haber intentado su desactivación, pues es bien sabido que en las filas de dicho cuerpo militar se encuentran expertos en la
materia, por el contrario, su proceder fue ligero e irresponsable al destruir un bien particular, que por demás era el sustento económico de mi poderdante.
12. Ante la gravedad de los hechos, el señor Alonso Mur (o Moore) Montoya, procedió a instalar denuncia penal contra el Ejército Nacional por haber destruido innecesariamente el vehículo referenciado, que por demás no presentaba ningún tipo de peligro, y que dio origen a la presente acción, denuncia que presentó inicialmente el PAUJÍL, la cual fue remitida al Juzgado 129 de Instrucción Penal Militar localizado en el municipio de la Arandia.
13. Por ser los miembros del Ejército Nacional servidores públicos y no haber actuado con diligencia después de haber retomado el control de la zona y aún más haber hecho caso omiso a los peticionado por el conductor del vehículo, señor Mur (o Moore) Montoya, es que el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la señora
Marleny García Hoyos.
14. La demandante se encontraba haciendo los trámites de propiedad del vehículo el cual se encontraba bajo su posesión y explotación.
15. Además de todo lo sucedido, a mi representada, se le generó otro perjuicio enorme, dado que siendo este vehículo su único sustento económico para sí y para su familia, vio alterado su nivel de vida el que en la actualidad es bastante precario.
16. La presente acción se impetra en término legal que se tiene para reclamar del Estado el pago de los perjuicios causados a la señora Marleny García Hoyos, por la destrucción del vehículo camión de servicio público, color rojo, modelo 54 convertido a 86, placa VZJ 181, marca
Ford, con motor No. F60Z4E-32922 (fols. 11 a 13 c. 1).
B. TRÁMITE El Tribunal inadmitió la demanda y concedió término de 5 días para subsanar los defectos formales, en auto que profirió el 22 de abril de 2004, por considerar que la fecha de ocurrencia de los hechos no se encontraba determinada con claridad, toda vez que en el acápite de los hechos se mencionaban unas fechas sin precisar el año y en el poder se señalaban fechas diferentes de ocurrencia de los hechos
(fol. 23 c. 1). La actora allegó memorial el 10 de mayo de 2004, en el que dijo corregir la demanda: “El hecho quinto de la demanda, debe entenderse que la acción desplegada por el Ejército Nacional ocurrió entre los días 4 a 6 de febrero del año 2002. desafortunadamente y por un error de digitación se omitió marcar el último número dos, para así haber determinado con posesión el año en que en que (sic) los hechos sucedieron y que dieron origen a la presente acción. Igualmente y para mayor exactitud respecto a la fecha de lo acontecido, es que se solicita respetuosamente oficiar a la Fiscalía 12 Local del municipio del Paujil, Caquetá, a la Fiscalía 18 del municipio de Puerto Rico, Caquetá y al Juzgado 129 de Instrucción Penal Militar ubicado en la Arandia, pues en dichas entidades se encuentra la documental que tiene que ver con los hechos aquí narrados” (fols. 25 a 26 c. 1).
C. PROVIDENCIA APELADA:
El Tribunal, luego de analizar el escrito, rechazó la demanda por caducidad de la acción; consideró lo subsiguiente: “Mediante auto el 22 de abril de 2004, el Despacho inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo que fue atendido oportunamente por la parte actora (f. 25 y 26), despendiéndose de dicho escrito de corrección que la acción se encuentra caduca, pues se indica que en los hechos que fundamentan la presente demanda ocurrieron entre los días 4 a 6 de febrero de 2002 y venció el 09 de febrero de 2004, habiendo sido presentada por fuera de dicho término, esto es, el 01 de marzo de 2004” (fol. 28 c. ppal).
D. RECURSO DE APELACIÓN: La actora solicitó la revocatoria de dicho auto y como consecuencia que se admita la demanda; expresó que en el escrito de corrección se omitió anteponer el número 2 a las echas indicadas como ocurrencia de los hechos, con lo que se estarían colocando por fuera de lo autorizado en el poder; situación fácilmente superable de dar una visión global al asunto; manifestó que al no poder señalar exactamente la fecha en que los hechos dañinos acontecieron por no haber estado presente en su ocurrencia, esta situación ha de ser materia de prueba dentro del proceso, especialmente de la información que habrán de brindar las autoridades penales que se encargaron de la investigación; arguyó que cuando fue a presentar la demanda, el día 23 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Caquetá estaba cerrado por una emergencia sanitaria y
entendió que aún no se sabía cuanto tiempo tomaría superarla; entonces, por sugerencia de un funcionario judicial, envió por correo la demanda al Tribunal con la certeza que éste entregaría dicha correspondencia inmediatamente volvieran a funcionar los despachos al público y como prueba de lo anterior adjuntó copia de la factura cambiaria de transporte No. 39144177 de fecha 23 de febrero de 2004, dirigida a la Secretaría del Tribunal Administrativo (fols. 29 a 31 y 35 a 39 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción. La Sala advierte que es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
A. La parte actora demandó a la Nación en ejerció de la acción de reparación directa; demanda que remitió por correo al Tribunal del Caquetá, debido a que, según afirma, para la fecha de remisión (23 de febrero de 2004) no había atención al público en el Tribunal por la configuración de una fuerza mayor (emergencia sanitaria). Así lo certificó la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá al indicar, de una parte, que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 23 hasta el 25 de febrero del citado año como consecuencia de una emergencia sanitaria que se presentó en el palacio de justicia de ese distrito judicial y, de otra parte, que recibió la demanda el día 1 de marzo siguiente (fol. 41 c. ppal).
B. En materia de caducidad de la acción de reparación directa el C. C. A. establece que el término para presentarla es de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136). Esta disposición permite deducir, de una parte, que la fecha para empezar a contar el término de caducidad en dicha acción es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, de otra parte y por regla general, que ese término no se suspende ni interrumpe.
C. La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido; tal término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales; es invariable para que la persona que se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no; y que no puede ser objeto de renuncia por la Administración, pues obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción1.
D. Estudio del caso: La Sala observa lo siguiente: . Que la demandante otorgó poder el día 12 de octubre de 2002, del cual se hizo presentación personal ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (fol. 2 vuelto del c. 1). . Que la actora ejercitó la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado, con fundamento en el daño antijurídico que dice haber padecido, por la extralimitación de funciones desplegada por parte de funcionarios del Ejército Nacional, hechos ocurridos los días 24
a 26 de febrero de 2004. . Que el apoderado del demandante asistió ante el Notario 3º de IBAGUÉ el día 21 de febrero de 2004 para que diera fe de que quien la suscribía era él (fol. 20 c. 1). . Que el apoderado de la actora envió por correo la demanda al Tribunal del CAQUETÁ, la cual fue recibida por ésta Corporación judicial, el día 1º de marzo de 2004 (fol. 22 c. 1). . Que el Quo, una vez la parte demandante corrigió los defectos formales, el día 12 de agosto de 2004, rechazó la demanda por considerar caducada la acción, al haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho, 27 de febrero de 2004, para el día en que el Tribunal recibió la demanda, 1 de marzo de 2004. No habiendo duda de que el término de caducidad debe contarse a partir del día 27 de febrero de 2002, día siguiente al que ocurrió el hecho por el cual se demanda, la demandante tenía dos años para demandar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, esto es el día 27 de febrero de 2004. Para el Consejo de Estado no son de recibo las razones de hecho que adujo la 1 Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, actor: Miguel Antonio Prada Jaimes. parte actora para que su demanda no se rechace por caducidad de la acción, toda vez que el C. C. A. dispone que las demandas que se envían por correo se entienden presentadas el día de recibo por el Tribunal competente. “ARTICULO
142. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino (subrayas fuera del texto).
El citado artículo impone la carga procesal de presentar la demanda personalmente y abre, adicionalmente, la posibilidad de remitirla previa autenticación, con la consecuencia que la fecha de presentación que se tomará para efectos de la caducidad será la de recibo por el despacho de destino y no la de envío. EN EL CASO la demanda se presentó ante Notario de IBAGUÉ y se remitió por correo al Tribunal del CAQUETÁ. Las pruebas de estos dos hechos no dicen que la demanda se presentó ante Notario o Juez del CAQUETÁ, sino que se autenticó ante Notario de IBAGUÉ. No se trata entonces de que ante la imposibilidad de hacer la presentación personal ante el Tribunal del CAQUETÁ, por cierre debido a emergencia sanitaria, la autenticación de la demanda se efectuó en CAQUETÁ, ante otro juez o Notario del lugar, y se envió por correo al Tribunal del Caquetá. La Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo original en comento, 142 del C. C. A. - antes de la reforma que introdujo la ley 446 de 1998 en el aparte “que se halle en lugar distinto” - , dijo lo siguiente en sentencia de 13 de agosto de 2002: “En este sentido el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes
acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, ‘en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales’. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.2 Con lo anterior resulta claro que la presentación de la demanda debe hacerse o personalmente en el lugar de la sede del Despacho o ante cualquier juez o notario, con la advertencia de que se entenderá como fecha de su presentación la de 2 Sentencia C-646 de 13 de agosto de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Actor: Jairo Alcides Toloza Cañas recibo en el Despacho de destino. Basta ver que en el caso particular, la parte tuvo dos días hábiles una vez superada la emergencia sanitaria, para presentar la demanda personalmente o para enviarla, debido a que la ley no determina por cual medio debe remitirse. Por tanto, la parte actora al no observar la advertencia del legislador, en la parte final del citado artículo, debe soportar la consecuencia de su omisión. Y sobre los medios tecnológicos para la presentación de la demanda, en otra sentencia de constitucionalidad la Corte, mediante la cual resolvió la inexequibilidad parcial del artículo 142 del C. C. A., dijo lo siguiente en sentencia de 23 de enero de 2002: “¿Es razonable que la demanda se considere presentada el día en que se reciba en el despacho judicial, a pesar de que las personas y, en particular, los abogados litigantes que residen fuera de la sede del despacho al que va
dirigida la demanda, están sujetos a las posibles demoras del servicio de correo u otros medios de comunicación a través de los cuales aquélla puede enviarse? La respuesta a la pregunta anterior es afirmativa pues, como ya se dijo, las normas acusadas consagran en realidad un beneficio en favor de quienes residen fuera del lugar en que se halla ubicado el despacho de destino, ya que ellos tienen la posibilidad de enviar el escrito a través de cualquier medio, una vez hecha la presentación personal del mismo ante un despacho judicial o notario de su lugar de residencia, sin tener que trasladarse de su domicilio para presentarla ante el despacho competente. Se ha reiterado, además, que la demanda es un acto con el cual se inicia el proceso en desarrollo del derecho de acceso a la administración de justicia y, por las razones ya expuestas, corresponde al interesado interponerla de manera oportuna y con el lleno de los requisitos y formalidades exigidos en la ley. Así pues, atentaría contra el principio de igualdad exigir que la demanda se presente dentro de los términos legalmente establecidos sólo a quienes tienen su domicilio en el lugar donde está ubicada la sede del despacho al que va dirigida, mientras que a quienes tienen su domicilio en un lugar distinto a dicha sede, se les permitiera presentarla en un término mayor, justificando tal concesión en el sólo hecho de que deben enviar el libelo a través del correo u otro medio similar. Mal haría el juez en exigir de manera rigurosa el cumplimiento de los términos procesales a unas personas que acceden a la administración de justicia, mientras que a otras les permite eludir dicho mandato. De acogerse la propuesta del demandante, quedaría al arbitrio de los funcionarios
judiciales competentes recibir o no, por fuera del término legal, las demandas presentadas ante su despacho, lo cual evidentemente atenta contra el artículo 13 de la Constitución. Por otra parte, una de las responsabilidades más elementales de los apoderados judiciales para con sus clientes y con la administración de justicia, derivada del carácter profesional de su actividad, es la de actuar diligentemente en defensa de los intereses de su poderdante, lo cual implica, como es obvio, conocer y ajustar su actuación a la normatividad aplicable a cada proceso y respetar rigurosamente los términos allí consagrados. Que el servicio de correo adolezca de lentitud no es razón suficiente para declarar la inexequibilidad ni la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, como lo pide el Procurador General de la Nación, si se tiene en cuenta que no es éste el único medio a través del cual puede enviarse la demanda. Avances tecnológicos tales como el telefax (que es un sistema telefónico que permite reproducir a distancia escritos, gráficos e impresos, a la velocidad que echa de menos el actor), y demás medios electrónicos a que alude la Ley 527 de 1999, así como los servicios de entrega inmediata de documentos, son algunos ejemplos de las posibilidades con que cuenta el demandante para enviar la demanda al despacho judicial respectivo. Es pertinente resaltar que, de conformidad con la referida Ley 527 de 1999, se ha conferido un importante valor probatorio a los documentos y en general a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos. Sin embargo, aun cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través
de estos medios, ello no significa que se haga en forma extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse; tampoco implica desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad; por último, el envío de la demanda a través de dichos medios no es excusa para que aquélla no reúna los requisitos exigidos en la ley, según el caso. (…) En síntesis, el envío de la respectiva demanda a través del correo o de cualquier otro medio al despacho de destino no es excusa para que el demandante ignore los requisitos, formalidades y términos establecidos en la ley, entre los cuales se destacan la presentación personal y, especialmente, su recibo en tiempo en el despacho de destino, tal como lo consagran las disposiciones acusadas. La Corte concluye, entonces, que la presentación de la demanda en el tiempo establecido por el legislador para ello ante el despacho judicial respectivo no vulnera la Constitución y, por el contrario, garantiza el debido proceso y el principio de igualdad”.3 En consecuencia, se confirmará el auto apelado, pues los argumentos de la parte recurrente no enervan los fundamentos, de hecho y derecho, tenidos en cuanto por el Tribunal A Quo para rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, se ; ;Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2000. Rad. 6209 C.P. Olga Inés Navarrete
3 Sentencia C-012 de 23 de enero de 2002, M. P. Dr. Jaime Araujo Renteria. Actor: Ernesto de la Espriella Barcenas.
RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el día 12 de agosto de 2004.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y devuélvase el proceso al tribunal de origen. Ruth Stella Correa Palacio Presidente Ma
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