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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00337-01(43402)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00337-01(43402)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega, no condena. Caso de sindicado de acto sexual en menor de 14 años SÍNTESIS DEL CASO: El señor (…) fue vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía (…) por la presunta comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años, razón por la cual le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La investigación penal concluyó con preclusión. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la indagatoria. Reiteración de jurisprudencia de unificación Obra en el expediente copia de la indagatoria rendida por el señor (…). Al respecto, cabe señalar que esta Corporación ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, por la ausencia del rigor del juramento de que gozan otros medios de prueba como el testimonio (…) esta posición ha venido siendo morigerada cuando de forma libre y espontánea, el investigado decide voluntariamente colaborar con la administración de justicia o someterse a ella sin presión de ninguna naturaleza. En estos eventos, la verdad material contribuye con el esclarecimiento del proceso penal suministrando elementos de análisis integral (…) se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que ella, aunada a otros medios de prueba, da luces respecto del comportamiento adoptado por el señor (…), el cual, como se verá influyó en la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD - Régimen aplicable Bajo estos lineamientos, la privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos (…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la captura del señor (…) ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996 (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla (…) se advierte que el señor (…) fue absuelto mediante resolución en firme dictada por la Fiscalía (…), en la cual se dijo que no habían pruebas suficientes que permitieran atribuirle al sindicado el delito que se le imputaba, teniendo en cuenta que las dos declaraciones obrantes en el plenario (el testimonio de la víctima y de otra menor amiga suya) tenían contradicciones que impedían otorgarles valor suficiente para construir con base en ellas la responsabilidad penal del señor (…) se puede colegir que la absolución del imputado se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que el sindicado no cometió el punible que se le imputó.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Accede, declara probada / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad [C]onsidera la Sala que en el expediente se acreditó una circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, pues se probó que el señor (…) incurrió en una conducta civilmente reprochable que le obliga a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (…) esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) todos los referidos elementos de prueba son contestes en señalar que, por un lado, el señor (…) ofrecía dinero a la presunta víctima y, del otro, que permitía su acceso a su residencia, por el solar, incluso aunque ella se encontrara sin un adulto responsable (…) teniendo en cuenta que al no ser el tutor legal de la menor, no tenía derecho para ofrecerle dádivas ni, mucho menos, permitir que se alejara de su casa materna y se quedara a solas con un adulto, circunstancias que ciertamente atentan constituyen una intromisión indebida en la vida y educación de la presunta víctima y que, con independencia del acaecimiento del punible, si contribuyeron a ponerla en riesgo de sufrir un atentado

contra su libertad sexual (…) [el procesado] creó de forma arbitraria un espacio de intimidad indebido con la presunta víctima, invadiendo así ámbitos que, por referirse a la educación de la menor, están reservados para sus acudientes. Al tiempo, al crear espacios en los cuales se le impedía a la madre la vigilancia sobre la integridad de la menor, facilitó que ella pudiera verse agredida (…) Estas circunstancias ciertamente resultaron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento dictada en su contra, pues el incumplimiento de sus deberes civiles como adulto guardián de los derechos preferentes de los menores fungió como indicio grave que fue tenido en cuenta por la Fiscalía para dictar la decisión que lo privó de la libertad (…) resulta evidente que su comportamiento fue la causa eficiente del daño, motivo por el cual resulta imperativo denegar las pretensiones invocadas en la demanda y, por tanto, revocar la sentencia dictada en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00337-01(43402)

Actor: JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús María Villegas Hoyos fue vinculado a un proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia por la presunta comisión del delito de acto sexual en menor de catorce años. Por tal motivo, el 15 de febrero de 2002, al resolver su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Con todo, el 15 de mayo de 2002, en la oportunidad procesal para calificar el mérito del sumario, la Fiscalía decidió precluir la investigación adelantada en su contra, tras considerar que las pruebas obrantes en el expediente no bastaban para señalarlo como el autor del punible que se le endilgaba.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 11-17, c. 1), el señor Jesús María Villegas Hoyos presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran

reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por la detención física del señor JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS, que padeciera desde el día 7 de febrero del año 2.002. Y que mediante providencia del 8 de febrero del año 2.002, se ordenó la libertad inmediata por no obrar orden de captura de funcionario judicial, habiéndose fijado como fecha para escucharlo en indagatoria el día 11 de febrero del año 2.002 y a partir de dicho extremo temporal fue encarcelado conforme a orden expedida por la Fiscalía Cuarta Seccional de esta ciudad, por una presunta conducta de actos sexuales con menor de 14 años y con circunstancias de agravación punitiva, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.002, salvo el lapso de tiempo que permaneció en el bien inmueble urbano ubicado en la calle 2F No. 7-32-38 del barrio Los Andes Bajo, de la ciudad de Florencia C., en detención domiciliaria. SEGUNDA.- Que logró su libertad mediante providencia de Preclusión de la Investigación, emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, en razón de la denuncia que instaurara la señora (…), como madre natural de la menor (…). TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales al demandante en la siguiente

forma: a.- Para JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS, el equivalente de CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que logra su libertad en razón de la detención domiciliaria en que permanecía en la calle 2F No. 7-32-38, barrio Los Andes Bajo, de la ciudad de Florencia C. CUARTA.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a favor del señor JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS, por perjuicios materiales: a. La suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) mcte. Que es el valor de los salarios dejados de percibir en razón de su profesión de cantante, ganándose la suma de $600.000.00 mcte., mensuales que correspondería a los extremos temporales en que estuvo detenido previo ajuste monetario hasta la fecha en que se emita fallo definitivo con referencia al presente proceso. b. Lo que se probare en razón de su detención física en el establecimiento carcelario y la detención domiciliaria en el bien inmueble urbano donde actualmente reside, y que estimo en suma no inferior a

CINCO MILLONES DE PESOS. ($5.000.000.00 mcte).

QUINTA.- Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo con el I.P.C., e intereses conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento de la demanda, el señor Villegas Hoyos adujo que fue denunciado por presuntamente haber mantenido un acto sexual con una menor de

14 años, el 4 de febrero de 2002. Por tal motivo fue capturado el día 7 del mismo mes y año, con todo, al día siguiente la Fiscalía Cuarta Seccional declaró la nulidad de dicha actuación por ser ilegal la captura, teniendo en cuenta que no se produjo en flagrancia.

3. El 11 de febrero del año 2002 acudió a rendir indagatoria y por considerar procedente la detención preventiva, el 15 de febrero del año 2002 se ordenó su encarcelación. Con todo, al calificar el mérito del sumario el 15 de mayo del mismo año, se precluyó la investigación adelantada en su contra.

II. Trámite procesal

4. La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de julio de 2004 (f. 21, c. 1). El 17 de noviembre de 2004, la Rama Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones invocadas. Al respecto indicó que si bien la privación de la libertad produce aflicción en quien la sufre, constituye una carga que la persona debe soportar, más en este caso, dada la naturaleza de los hechos que se investigaban.

Así, adujo que para que procediera la indemnización pretendida era preciso que se hubiesen adoptado decisiones arbitrarias o contrarias a derecho, puesto que no había lugar a adoptar un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que hacerlo “(…) coarta el deber del Estado de investigar a través de su ente instructor las conductas que puedan constituirse en delitos por la eventual condena a la cual se pueden ver avocados”, circunstancia que no había acontecido en el caso concreto (f. 35-39, c. 1).

5. Adicionalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el daño invocado presuntamente lo produjo la Fiscalía General de la Nación, entidad que tiene plena capacidad para comparecer al proceso, pues está dotada de autonomía y personería jurídica; por el contrario, la Rama Judicial no participó del proceso y no tuvo en ningún momento a su disposición al señor Jesús María Villegas Hoyos.

6. A su vez, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2004, en donde solicitó que se denegaran las pretensiones invocadas en el libelo introductorio. Para el efecto indicó que en la etapa de instrucción se dictó medida de aseguramiento en contra del señor Villegas Hoyos por existir dos testimonios que comprometían su responsabilidad. Adicionalmente, adujo que la investigación penal se adelantó con total cumplimiento de las normas penales sustantivas y procesales, y en especial se respetó el derecho de defensa del sindicado, de modo que no se configuró ninguna falla de servicio. Literalmente, adujo (f. 81-94, c. 1): Con base en lo anterior se pregunta: Al momento de resolver la situación jurídica del sindicado JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS, para la Fiscalía no es creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado, teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal?

La respuesta al anterior interrogante no puede ser menos que afirmativa, y en consecuencia cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple

hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal. (…) En estas condiciones cuando existen reproches a la conducta de una persona corresponde a ella soportar las consecuencias de la investigación, por lo que a contrario, no puede pretenderse a la existencia de un daño antijurídico indemnizable y más bien se origina una causal de exoneración de la NACIÓN – Fiscalía General de la Nación, como es la “culpa de la propia víctima”, por cuanto fue ella, JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS, con su actuar negligente la que dio lugar a que se le denunciara y a que dos menores hicieran reproches a su conducta de manera creíble. Solamente la falta de pruebas para proferir resolución de acusación determinó la preclusión, pero no por esto puede responsabilizarse a la NACIÓN cuando la actuación de sus autoridades fue siempre en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

7. Tras haberse corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos vertidos en la contestación de la demanda (f. 108-114, c. 1). La Nación-Rama Judicial también repitió lo que había señalado en instancias anteriores (f. 124-125, c. 1).

8. El demandante, por su parte, adujo que había lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad cuando se demuestra que el privado de la libertad no

cometió la conducta punible, esta no existió o no se encontraba tipificada como punible. Para el caso concreto, aseguró que estaba “(…) demostrado que la preclusión del detenido se debió a la falta de certeza sobre la existencia de los hechos, y que claramente fue demostrado que mi defendido no fue responsable de ningún hecho que le fuera imputado porque no existió ningún testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, ni indicio grave, ni otro medio probatorio que endilgaran a mi mandante como responsable de un hecho punible de actos sexuales con menor de catorce años” (f. 145-148, c. 1).

9. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó el 13 de abril de 2011 sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (f. 151-167, c. ppl.): PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones y el eximente de responsabilidad propuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: Declarar que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS por la privación de la libertad de que fue objeto desde el 7 al 8 de febrero de 2002 y del 11 al 15 de mayo de 2002.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones,

condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales Para JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. b) Perjuicios materiales

Para JESÚS MARÍA VILLEGAS HOYOS la suma de OCHO

MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS, MCTE.

($8.167.657,06).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. (…) (Resaltado del texto).

10. En primer lugar, en cuanto a las excepciones propuestas, indicó que se encontraba acreditado que la Nación-Rama Judicial no estaba legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que en ningún momento conoció del proceso que adelantó el accionante. Aclarado lo anterior, consideró que se probó que el señor Jesús María Villegas Hoyos estuvo privado de la libertad por un término de 3 meses y 5 días, sin que hubiera sido posible desvirtuar su presunción de inocencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que dictó a favor del sindicado resolución de preclusión.

11. Por ese motivo, adujo que sin necesidad de verificar si la entidad incurrió en una falla de servicio, había lugar a condenarla, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que aún en los eventos del in dubio pro reo, se

configura la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de manera objetiva, máxime cuando en el sub lite no se acreditó la configuración de un hecho de la víctima.

12. En cuanto a la indemnización de perjuicios consideró pertinente, en uso de la discreción judicial, otorgarle al señor Villegas Hoyos, por concepto de perjuicios morales, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, ante la ausencia de prueba respecto del monto que el demandante devengaba como salario antes de la privación, dispuso liquidar la suma correspondiente con base en el salario mínimo -aumentado por concepto de las prestaciones sociales debidas-, multiplicado por el tiempo de la privación de la libertad sumado con las 35 semanas que usualmente tarda una persona para conseguir un trabajo tras salir de la cárcel.

13. Contra la anterior decisión, el 10 de mayo de 2011 la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones elevadas en la demanda. Al respecto, advirtió que el fallo no tuvo en cuenta que para que se configurara la responsabilidad del Estado era preciso que se probara la comisión de una falla de servicio, la cual no se produjo, teniendo en cuenta que la Fiscalía actuó con total cumplimiento de las normas legales, pues para el momento en el que se impuso la medida de aseguramiento existían testimonios que comprometían la responsabilidad del señor Villegas Hoyos. Señaló que “(…) por el hecho de no

estar de acuerdo con lo señalado por NUESTROS LEGISLADORES en el régimen penal, no quiere decir que se presenten condenas aplicando la responsabilidad objetiva, por todas las privaciones de la libertad AÚN SIENDO TOTALMENTE LEGALES, toda vez que si se presentan estas múltiples condenas con fundamento en este régimen el sistema no se podría sostener” (resaltado del texto). Finalmente, adujo que se produjo una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por cuanta “(…) fue JESÚS VILLEGAS HOYOS con su actuar negligente el que dio lugar a que se denunciara y a que dos menores hicieran reproches a su conducta de manera creíble” (resaltado del texto; f. 170-178, c. ppl.).

14. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró lo manifestado en instancias anteriores, de la siguiente manera (f. 231-237, c. ppl.): De tal manera que, es necesario, que al entrar a estudiar la procedencia o no de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor momentos estos diferentes en el tiempo y gobernados por disposiciones adjetivas distintas, disposiciones que serán los parámetros que permitirán definir, si la actuación de la administración puede ser calificada como defectuosa, o por el contrario, se encuentra, como en el caso que nos ocupa, ajustada en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas aludidas.

Por lo anterior, la Fiscalía no puede responder por la detención preventiva del demandante, ni por la resolución de acusación impuesta en su contra cuando no está demostrado que estas fueron injustas, pues el claro que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria. No existe el daño antijurídico por error judicial, si recordamos que el Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de que éste se configura cuando se cumplen los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, y además desde que exista una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, que por tal razón no se requeriría un análisis profundo del fallador para que el error se manifieste1, situación que no se presenta en el caso concreto (resaltado del texto).

15. Adicionalmente, rechazó la condena que se dictó a favor del señor Jesús María Villegas Hoyos, pues consideró que no se encontraba acreditado por ningún medio de prueba que éste hubiera padecido un perjuicio moral o material por cuenta de la privación de la libertad de la que fue objeto.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

16. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en

segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

17. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20133.

II. Validez de los medios de prueba 1 [5] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de octubre 1º de 1998, expediente 11.712, Consejero Ponente, doctor Germán Rodríguez Villamizar”. 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso.

18. Obra en el expediente copia de la indagatoria rendida por el señor Jesús

María Villegas Hoyos (f. 20-27, c. 2). Al respecto, cabe señalar que esta Corporación ha sostenido que la indagatoria no puede ser considerada como medio de prueba en los procesos administrativos, por la ausencia del rigor del juramento de que gozan otros medios de prueba como el testimonio4.

19. Empero, esta posición ha venido siendo morigerada cuando de forma libre y espontánea, el investigado decide voluntariamente colaborar con la administración de justicia o someterse a ella sin presión de ninguna naturaleza.

En estos eventos, la verdad material contribuye con el esclarecimiento del proceso penal suministrando elementos de análisis integral: (…) En cuanto a las indagatorias. La indagatoria rendida por Miguel Rodríguez Orejuela, arrimada a este proceso, proveniente de la Dirección Nacional de Fiscalías, la cual contribuyó a desvirtuar que el demandante Enrique Mancera estaba relacionado con el “cartel de narcotráfico de Cali”, no pueden ser tenidas como medio de prueba, toda vez que se trata de una versión que se obtuvo sin el apremio del juramento y, por tanto, no reúne las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio (…). Lo anterior no es impedimento para que en algunos casos se tengan en cuenta las afirmaciones que los indagados consientan en hacer bajo la gravedad del juramento, lo que se deduce de la aplicación a contrario sensu de la regla antes aludida25 (resaltado del texto).

20. En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial, sino también como medios de convicción válidos para el

fallador judicial, cuando éstas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia.

21. Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, en un proceso de pérdida de investidura, trasladó al expediente la diligencia de indagatoria del proceso penal que por estos hechos se adelantó en su contra ante la Corte Suprema de Justicia. Dicho medio de prueba fue valorado al momento de dictar sentencia: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente: 1993-07062 (22597), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 1999-00636 (24078). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de marzo de 2013, exp.

2011-00125 (acumulado). [D]e una lectura minuciosa y conjunta del acervo testimonial recién descrito, se derivan indicios graves que confirman la ocurrencia de esta serie de hechos imputados al Senador demandado, a saber, sus gestiones y presiones para obtener la asignación de las estaciones de gasolina (…) Obra también como indicio en contra del Senador el hecho de que sus declaraciones ante el Consejo de Estado y ante la Corte Suprema de Justicia son abiertamente contradictorias en este punto. En efecto, en la indagatoria ante la Corte Suprema de Justicia, diligencia que

se realizó sin el apremio del juramento ante la Sala Penal durante los días 29 de abril, 2 y 3 de mayo de 2011, negó expresamente que su esposa se hubiese reunido con Miguel Nule, afirmando que las reuniones se hicieron a través de Luz Estela Alzate; por el contrario, en el proceso ante el Consejo de Estado admitió expresamente, en la audiencia del 10 de abril de 2012, que su esposa sí se reunió con los Nule para efectos de negociar las condiciones de este proyecto.7 Esta contradicción simple en sus declaraciones resta credibilidad a lo que dice. En esta medida, con base en la apreciación conjunta de la prueba testimonial, de las evidencias sugeridas por el Senador Moreno en su defensa, y de la prueba indiciaria construida en el presente acápite, considera y declara la Sala suficientemente probado que el senador Iván Moreno participó en por lo menos una reunión en la casa de sus padres en Teusaquillo, celebrada en el segundo semestre del año 2008, con Miguel Nule y Francisco Gnecco; y que exigió la asignación de las estaciones de servicio para ser operadas por su esposa, mediante frases en que dejaba entrever la posibilidad de que las relaciones ilícitas del conglomerado empresarial de los Nule con la contratación distrital se vieran afectadas en caso de no verse satisfechas sus pretensiones, utilizando para ello las prerrogativas y ventajas irregulares que le procuraba su investidura como Congresista y su consanguinidad con el Alcalde, su hermano. 7 “Ante la Corte Suprema de Justicia, según obra en el expediente trasladado al presente proceso, el señor

Moreno declaró: “PREGUNTADO: Es cierto como lo asegura MIGUEL NULE VELILLA, que usted le exigió la entrega de las dos áreas de libre disposición de la concesión Bogotá - Girardot para instalar estaciones de gasolina con su esposa LUCY DE MORENO, bajo la amenaza que de no acceder a ello se dañarían las relaciones entre el grupo empresarial que él lideraba y el distrito capital. CONTESTÓ. No es cierto ni que me hubiera reunido con él ni mucho menos haberle hecho algún tipo de amenaza (…) Como lo dije anteriormente, una vez me entero de este tema a través de las declaraciones del señor NULE, ella me manifiesta que no me había comentado antes en razón a que se trataba de una oportunidad de trabajo. Mi señora ha estado vinculada desde hace varios años al sector de los combustibles, y es una persona reconocida en el medio mucho antes de que

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