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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00422-01(50255)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00422-01(50255)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Aprueba acuerdo conciliatorio judicial por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LA SUCESIÓN PROCESAL La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. (…) “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. (…) Como quiera que en el sub lite, se allegó copia del Registro civil de defunción del señor Robinson Manrique Pérez, donde consta que falleció el día 30 de noviembre de 2003. Como consecuencia de ello la

Sala dispondrá que los reconocimientos económicos a que haya lugar respecto del citado demandante se harán a favor de la sucesión procesal del señor Robinson Manrique Pérez de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso. ACUERDO CONCILIATORIO - Presupuestos De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Caso: se propone formula de conciliación sobre un total del 70% del valor de la condena excluyente de los perjuicios materiales el concepto del lucro cesante el 25% En primera medida, hay que señalar que el presente acuerdo comprendió dos elementos: i) el 70% del valor de la condena; y la exclusión de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante del 25% por razón de prestaciones sociales. En relación al primer supuesto, hay que decir que el acuerdo logrado

entre las partes respecto a la suma del setenta (70%) del valor de la condena, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia. (…) En cuanto al segundo elemento, esto es, la exclusión del 25% en razón de prestaciones sociales, cabe señalarse que procede su aprobación, considerado como factor para la liquidación de la indemnización en sede de la acción de reparación directa y no como ingrediente de una relación laboral, lo que no es objeto de debate o cuestionamiento en esta litis, razón suficiente para establecer que la aceptación expresa que ofreció la parte actora durante la audiencia de conciliación a este componente no representa o implica ninguna renuncia a derecho o prerrogativa laboral. (…) la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio con relación al 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo el 25% por prestaciones sociales de lo liquidado por concepto de lucro cesante, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00422-01(50255)

Actor: ROBINSON MANRIQUE PEREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN (AUTO) Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), ante esta Corporación1.

ANTECEDENTES 1.- La demanda. 1 Fls. 373-375, C. Ppal. 1.1.- Los señores Robinson Manrique Pérez (víctima directa), Gloria María Pérez Muñoz (madre) y Martin Manrique Ávila (padre) quien actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Emilcen Manrique Pérez y Martin Manrique (hermanos de la víctima directa), por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 23 de julio de 20042 , instauraron demanda contra La Nación-Fiscalía General de la NaciónMinisterio de DefensaDepartamento Administrativo de Seguridad (DAS), con motivo de la privación injusta de la libertad de que la que fue objeto el señor Robinson Manrique Pérez, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: QUE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy

LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASson solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la detención preventiva de que fue objeto el señor ROBINSON MANRIQUE PEREZ, y de los perjuicios morales ocasionados a su señor padre MARTÍN MANRIQUE AVILA, a su señora madre GLORIA MARÍA PÉREZ MUÑOZ, a sus hermanos menores MARTÍN MANRIQUE PÉREZ Y EMILCEN MANRIQUE PÉREZ, desde el día 8 de julio de 2003 hasta el día 5 de noviembre de 2003, sindicado del punible de Rebelión, y por providencia proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, con sede transitoria en Florencia, Caquetá, cancelada el día 4 de noviembre de 2003, haberse secretado la preclusión de la investigación a su favor.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, solidariamente a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a reconocer y pagar a los accionantes (…) los perjuicios de orden material y morales, los cuales se estiman de la siguiente manera:” Por concepto de perjuicios inmateriales: En su modalidad de perjuicios morales, la cantidad de: (i) 200 SMLMV para Robinson Manrique Pérez como víctima directa; (ii) 190 SMLMV para cada uno de los señores Martin Manrique Ávila, Gloria María Pérez Muñoz y de

los menores Martin Manrique Pérez y Emilcen Manrique Pérez.

“TERCERA: Que se condene solidariamente a LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DASa reconocer y pagar al accionante los perjuicios consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir, durante el tiempo de la detención física. Perjuicios materiales que estimo en la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE, 2 Fls. 10-21, C.1. ($2.000.000.oo). Lo anterior por concepto de: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. a). El salario mínimo legal vigente para el año 2003 (…)”. 1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes: El 08 de julio de 20033 el señor Robinson Manrique Pérez fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, sindicado del delito de Rebelión y de pertenecer al frente 14 de las FARC, una vez capturado fue puesto a ordenes de la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, la cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, “según providencia calendada el día 15 de julio de 2003 (…)”. En el proceso se demostró la inocencia absoluta del demandante, por lo que el 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía 17 Seccional a solicitud de la defensa precluyó la investigación que se venía adelantando. Según los demandantes, en total el señor Robinson Manrique Pérez estuvo en detención preventiva por un período de

119 días, lo que les ocasionó perjuicios morales y materiales tanto a él como a todos los miembros de su familia. 1.3.- Admisión de la demanda. Mediante auto del 14 de octubre de 20044 el Tribunal Administrativo de Caquetá5 admitió la demanda solamente contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS y contra la Fiscalía General de la Nación6. La providencia fue notificada personalmente a los representantes del Departamento Administrativo de 3En los hechos de la demanda se tiene que el demandante fue capturado el 08 de julio de 2003, pero en el oficio 1755 proferido por el INPEC se tiene que fue ingresado al establecimiento carcelario el día 09 de julio de 2003 (Fl. 5 del C.2), por su parte en el auto del 4 de noviembre de 2003, donde se profiere la resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante y se revoca la medida de aseguramiento se tiene que la fecha de captura fue el 07 de julio de 2003 (Fl. 54 del C.2.). 4 Fl. 26, C.1. 5 El proceso fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo de Caquetá, posteriormente, el proceso fue avocado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito en auto del 27 de septiembre de 2006 (Fl. 89, C.1.), luego, éste declaró la falta de competencia de este asunto, remitiéndolo de nuevo al Tribunal Administrativo de Caquetá en auto del 6 de noviembre de 2008 (Fl. 148, C.1.) decidiendo no avocar dicho proceso y remitiéndolo de nuevo al Juzgado quien lo avoca de nuevo. Finalmente, el Juzgado declara de

nuevo la falta de competencia remitiéndolo al Tribunal quien avoca el proceso nuevamente en auto del 27 de septiembre de 2010 (Fls. 172 y 173, C.1.) declarando la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito. 6Pues consideró el Tribunal que de los hechos se desprendía que el Ministerio de Defensa Nacional, no tuvo participación alguna por organismos que estuvieran representados por éste, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional. Seguridad DAS y de la Fiscalía General de la Nación, los días 11 de abril de 20057 y 13 de abril del mismo año8, respectivamente. El 19 de octubre de 2004 al Procurador judicial en asuntos administrativos9. La fijación en lista se hizo el día 3 de mayo de 2005.10 1.4.- Contestación de la demanda. Encontrándose dentro del término legal, el 3 de mayo de 200511 la demandada Fiscalía General de la Nación procedió a contestar la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, manifestando que en este caso no se estructuraban los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de esa entidad, puesto que la investigación llevada a cabo, se realizó conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política y la ley penal, agregó que: “Esta competencia legal y constitucionalmente atribuida a la Fiscalía General de la Nación, constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y fue precisamente en ejercicio de esta atribución, que la Fiscalía Diecisiete Seccional de Puerto Rico Caquetá, vincula al señor Robinson

Manrique Pérez como presunto autor del punible, dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva. Investigación a través de la cual tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (…) prueba de ello, es que la investigación concluyó con Preclusión (…). (…)Si bien es cierto, que a los demandantes le fue precluida la investigación, dicha decisión no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio (…)”. Finalizó expresando lo siguiente: “Por otra parte, es importante destacar que la absolución de los sindicados no genera per se derecho a reclamar indemnización, y de aceptarse está tesis, implicaría ni más ni menos desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional del Estado que le es connatural, actividad cuya finalidad está plasmada en el artículo 1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia (…)”. No propuso excepciones. - Por otra parte, la entidad demandada DAS, presentó escrito de contestación de la demanda extemporáneo12, oponiéndose a las pretensiones, manifestando lo siguiente: 7 Fl. 29, C.1 8 Fl. 30, C.1. 9 Respaldo del folio 27 del C.1. 10 Fl. 79, C.1. 11 Fls. 59-63, C.1 12 Escrito presentado el día 10 de mayo de 2005 (Fls. 69-78, C.1.) “(…) Destaco al H. Tribunal que la privación de la libertad de los mandantes que resultó sindicado (sic), fue una decisión que no emergió del DAS, por lo

que sobre este aspecto no le cabe a mi representada ninguna imputación generadora de responsabilidad, lo anterior en consideración a que esta entidad coloca a disposición de la entidad respectiva todo el material probatorio recaudado y es ella quien decide las correspondientes medidas a tomar, tales como ordenar la correspondiente orden de captura o si lo considera pertinente ordena allegar más material probatorio que le inspire certeza sobre la medida a tomar. Sobre este particular no puede afirmarse, como lo hace deliberadamente el libelista, que el DAS deba responder de los perjuicios que presuntamente se le pudieron haber causado con ocasión del proceso penal y detención de su patrocinado, toda vez que esos aspectos son ajenos a la entidad que represento (…)” Respecto al caso de que al DAS se le pudiera imputar responsabilidad por error judicial o privación injusta de la libertad, la entidad señaló como conclusión que: “El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD no cumple funciones jurisdiccionales y por consiguiente no se le puede atribuir imputabilidad por error judicial. En efecto, el error se predica “jurisdiccional”, tema que no le compete a la institución defendida en defecto a que ella no es autoridad judicial sino administrativa.

Agregó que: “(…) La entidad que represento no tuvo ninguna participación en la dirección del proceso, por cuanto no adoptó ni participó en las decisiones mediante las cuales se ordenó la privación de la libertad del señor ROBINSON MANRIQUE PÉREZ. Su participación en el proceso se limitó a presentar información de inteligencia y recolectar información y a ponerla en conocimiento de la autoridad correspondiente, entidad que de manera

autónoma, dictó las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica del hoy demandante”. Propuso como excepciones la ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la ausencia de imputabilidad del DAS por no ser entidad con funciones jurisdiccionales. 1.5.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Caquetá por medio de auto de 22 de septiembre de 200513 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción14. Cabe anotar que las pruebas peticionadas por la parte demandada 13 Fl. 82 y 83, C.1. 14 Fls.79 y 80, C.1. Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por cuanto el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente según constancia secretarial no fueron tenidas en cuenta. 1.6.- Alegatos de conclusión. Por auto del 11 de abril de 201215 el Tribunal Administrativo de Caquetá, vencido el término probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. El apoderado de la entidad demandada Departamento Administrativo de Seguridad DAS, presentó sus alegaciones finales el 19 de agosto de 200816ratificando lo dicho en la contestación de la demanda. A su vez, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 25 de abril de 201217, en los cuales manifestó lo siguiente:

“(…) [R]esulta claro que se impone una medida de aseguramiento sin existir los dos pregonados indicios de responsabilidad en contra del sindicado, creyendo la FISCALÍA DELEGADA de manera ciega y torpe en los dichos de los informantes y más aún sin que el mismo organismo de policía judicial a través de la investigación aporte elementos nuevos que determinen a todas luces la responsabilidad del actor. Por lo que tenemos entonces, que el organismo de policía judicial DAS, con el informe de captura hace incurrir en error judicial a la FISCALÍA DELEGADA para imponer la medida de aseguramiento, la que en el calificatorio rompe el esquema investigativo y accede a precluir la investigación en razón a la falta de elementos probatorios que estaban a cargo del estado a fin de demostrar la responsabilidad del procesado. Así se desprende de manera lógica (…) que las pruebas aportadas por el DAS en el proceso no condujeron y producieron (sic) el más mínimo grado de credibilidad al señor FISCAL DELEGADO para comprometer la responsabilidad el (sic) actor, (…) Por ello, sino hubo prueba para condenar, significa que la inocencia del procesado brillo en la investigación, por ello la FISCALÍA DELEGADA se vio en la imperiosa necesidad de precluir la investigación a favor del actor, pues, la medida de detención como se afirmó en todo el proceso fue construida sobre supuestos y simples sospechas. 15 Fl. 183, C. 1. 16 Fls. 97-103, C.1. 17 Fls. 184-189, C. 1. (…) Ahora bien, contrario a lo afirmado por los señores apoderados de la entidad demandada, en el caso que nos ocupa existe responsabilidad

patrimonial del Estado, pues la causa del daño sufrido fue como consecuencia del auto que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva, la que se constituyó en privación injusta de la libertad impuesta al señor ROBINSON MANRIQUE PEREZ, no fue causada por dolo o culpa a él imputable, en consecuencia lógica deviene para el Estado la obligación de indemnizar al accionante porque la misma Fiscalía en la providencia que calificó el mérito del sumario recluyó (sic) la investigación a su favor, lo que conlleva por simple justicia a compensarlo económicamente (…)”. Por otra parte, la demandada Fiscalía General, en memorial suscrito el 27 de abril de 201218, presentó sus respectivos alegatos, señalando que no existía prueba de la privación física pues no se había allegado al proceso la constancia correspondiente proferida por el director del establecimiento carcelario con la indicación de las fechas de ingreso y salida, ya que: “[e]ste documento es fundamental para saber a ciencia cierta si de verdad estuvo privado de la libertad o se le sustituyó la medida o en fin, poder probar la detención física, pero por ineptitud sustantiva y probatoria solo atribuirle al accionante no se dispones de él. Como salta a la vista, no se probó la falla que determine la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la ineptitud sustantiva y probatoria del proceso, solo atribuible a la actora, de lo que se colige que dicho descuido procesal debe producir que se nieguen las suplicas de la demanda”. Expresó que en este caso el señor Robinson Manrique Pérez tuvo la obligación de

soportar la investigación llevada en su contra, razón por la cual no se podía endilgar responsabilidad a la Fiscalía, dado que no se probó la falla en el servicio ni los perjuicios solicitados, El Ministerio Público y la entidad demandada Departamento Administrativo de Seguridad DAS, guardaron silencio en esta instancia. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 201219 el Tribunal Administrativo de Caquetá decidió: 18 Fls. 190-194 C. 1 19 Fls 228-240 C.Ppal. Fue notificada mediante edicto fijado entre el 20 y el 24 de septiembre de 2012. “PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento Administrativo-DAS-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor RÓBINSON MANRIQUE PÉREZ conforme lo demostrado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales ARÓBINSON MANRIQUE PÉREZ, el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.

Perjuicios materiales

ARÓBINSON MANRIQUE PÉREZ la suma de DOS MILLONES

SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUM PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($2.782.221,60) CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones (…)”.

El Tribunal afirmó respecto a la legitimación de las partes que, a los demandantes Gloría María Pérez, Martín Manrique Ávila, Martin Manrique Pérez y Emilcen Manrique Pérez, no les asiste legitimación en la causa por pasiva pues no acreditaron con prueba idónea el parentesco que los unía con la víctima directa, respecto a este último, señaló que se encontraba probada su privación injusta de la libertad. Con relación a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, señaló que le asistía tal legitimación pues se le atribuyó responsabilidad en razón de que sus actuaciones fueron las que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Robinson Manrique Pérez; en cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, sostuvo que no le asistía legitimación para actuar en la causa por pasiva, ya que esta entidad si bien capturó a la víctima directa, lo puso dentro del término legal a disposición de la Fiscalía, siendo ésta la que lo privó de la libertad; además consideró que el DAS no cumple con funciones jurisdiccionales que permitan imputarle responsabilidad alguna por la medida de aseguramiento que se profiriera contra el actor. Por otra parte, se refirió a la responsabilidad del Estado, resaltando que al actor se le causó un daño antijurídico que no tenía que soportar, “pues su detención derivó

en injusta, ya que cuando la persona que ha sido privada de la libertad resulte absuelta mediante decisión definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituye hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta y en estos casos tiene derecho a ser indemnizado, puesto que sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar (…) como colofón, se reitera que la privación de la libertad que contra ROBINSON MANRIQUE PÉREZ se tornó injusta, se encuentra acreditada con suficiencia (…)”. Con relación al nexo causal, concluyó el Tribunal que las distintas providencias proferidas a lo largo del proceso penal desfavorables al actor, “constituyen las causas fácticas en virtud de la cual el mencionado demandante perdió su libertad de locomoción, se concluye que la privación de su libertad devino en injusta y es la causa del daño que con tales decisiones el demandante lleva sobre sí, por ende, existe relación causal entre el obrar de la administración de justicia y el daño que el mismo produjera (…). Finalmente, procedió a liquidar los perjuicios, negando el perjuicio material en la modalidad de daño emergente y concediendo 20 SMLMV como daño moral y $2.782.221,60 como perjuicio material consistentes en los salarios o ingresos que dejó de percibir los 3 meses y 27 días que duró su privación, esta liquidación se hizo con base al salario mínimo vigente el año 2003. 3.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, presentó y

sustentó el recurso de apelación el día 3 de octubre del 201220, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el cual solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Para lo anterior comenzó por afirmar que no le asistía responsabilidad a la Fiscalía que permitiera la estructuración de responsabilidad patrimonial pues “era necesario identificar o determinar claramente las obligaciones que desde el punto de vista legal estaba llamada a cumplir y no cumplió o en cuales se excedió de manera injustificada, aspectos estos que no asperecen (sic) analizados en la sentencia, dado que la misma se produjo dentro del régimen de responsabilidad objetiva (…)”. 20 Fls. 244-249, C. Ppal. Aseguró que la sentencia condenatoria se había basado en jurisprudencia del Consejo de Estado no reciente, desconociendo la posición jurisprudencial que había manifestado el regreso al estudio de los daños reclamados respecto a las privaciones de la libertad en el régimen de responsabilidad subjetiva, motivo por el cual no había evidencia del daño antijurídico imputable a la Fiscalía. Agregó que no existía prueba material de la privación de la libertad pues no existía “el documento conducente” como es la constancia expedida por el director del establecimiento carcelario que indicara las fechas exactas del ingreso y salida del señor Manrique Pérez, lo que llevaba a que no se probara la falla atribuible a la Fiscalía, por la falta de pruebas, al respecto sostuvo: “No es acertado deducir la privación de la libertad de las providencias de

calificación del mérito del sumario de 15 de julio de 2003 y preclusión de la investigación de 04 de noviembre de 2003, pues ellas hacen referencia a circunstancias jurídicas pero no demostrativas de la probación física de la libertad (…)”. Recalcó la inexistencia de daño antijurídico atribuible a la entidad, pues la privación del actor se basó en indicios que lo comprometían con delitos que sólo admitían como medida de aseguramiento la detención preventiva, por lo que adujo que no era adecuado condenar a la Fiscalía dentro de la teoría de falla en el servicio, pues no cometió falla alguna. Mencionó que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la culpa determinante de un tercero pues la testigo directo de los hechos acusados al actor, “fue quien determinó la actividad adelantada por la Fiscalía, dado que el dicho era fundamental por ser reinsertado del referido grupo ilegal armado (…)”, y que el hecho de que el acusado no hubiese querellado por falso testimonio a quien declaró en su contra, “esto cuando menos era un indicio de aceptación del dicho por parte de Robinson Manrique Pérez (…) dicha circunstancia se puede interpretar como la no utilización (sic) los recursos de los cuales disponía para su defensa (…)”. Por último, respecto a la condena, concluyó que el monto concedido por perjuicios morales, no era procedente al no estar probada la privación de la libertad y respecto a los materiales, señaló que no existía prueba idónea de ellos, por lo que debían desestimarse. 4.- Trámite de segunda instancia.

Por auto de 13 de noviembre de 201221, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia22, esta fue suspendida fijándose nueva fecha para su realización. El día 9 de octubre de 201323, se realizó la última audiencia de conciliación, el Magistrado Sustanciador la declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, concediendo los recursos interpuestos24 y ordenando seguir adelante con el proceso. En proveído del 21 de abril de 201425, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, al tratarse de una acción de reparación directa por privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la ley 270 de 1996. El día 3 de junio de 2014, mediante auto de la misma fecha, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor26. El 3 de julio 2014, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó su escrito de alegatos de conclusión27, en los que recalcó su posición respecto a la inexistencia de daño antijurídico, considerando nuevamente que la medida de aseguramiento fue impuesta de forma legal, añadió respecto a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, que debía ser excluido el

25% concedido por prestaciones sociales y que en caso de no hacerlo por ese motivo, se debía excluir aún por el hecho de ser una cantidad que las personas destinan para atender sus propios gastos personales. Finalmente, solicitó se revocara el fallo de primera instancia. La parte demandante guardó silencio en esta instancia. 21 Fl. 251, C. Ppal. 22 Fls 270 y 271, C. Ppal. 23 Fls 283 y 284, C. Ppal. 24 En auto del 10 de octubre de 2013 (Fl. 285, C.Ppal.) 25 Fl. 289, C. Ppal. 26 Fl. 291, C.Ppal. 27 Fls. 293-298, C.Ppal. Mediante proveído de 27 de julio de 201528, ésta Corporación convocó a las partes el día 18 de noviembre de 2015, a las 12:30 a.m., con el fin de que se surtiera audiencia de conciliación judicial, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el numeral

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