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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00600-01(47797)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2004-00600-01(47797)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aclaración sentencia / ACLARACIÓN SENTENCIA – Procedencia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por no ofrecer motivo de duda la parte resolutiva. Negada por improcedente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 20 de junio de 2017, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C., la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de este año. (…) la Sala advierte que en la sentencia no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva; lo anterior, por cuanto sólo se modificaron los perjuicios morales reconocidos al joven Juan Carlos Mejía Trujillo, como se explicó en la parte motiva y en el ordinal tercero de la sentencia proferida por esta Corporación; los demás valores reconocidos en la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en favor de los otros demandantes, fueron confirmados en el ordinal quinto de la sentencia de segunda instancia, por lo que se deberá remitir a la

sentencia del Tribunal para efectos de su pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

CORRECCIÓN SENTENCIA DE OFICIO – Procedencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión de palabras / OMISIÓN DE PALABRAS – Al omitir nombre de uno de los beneficiarios de la condena De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 10 de mayo de 2017 se omitió incluir al señor José Henry Mejía Trujillo como uno de los demandantes, quien acreditó su calidad de hermano de la víctima directa del daño ye n favor del cual

se reconoció la indemnización de perjuicios en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00600-01(47797) Actor: NELLY MEJÍA TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓNPOLICÍA NACIONALRAMA JUDICIALReferencia: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante fallo del 10 de mayo de 2017, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de modificar aquella providencia y, como consecuencia de ello1, se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

“SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados al joven Juan Carlos Mejía Trujillo y a Elisa Trujillo Ortiz, José Henry Mejía Gómez, Nelly Mejía Trujillo, Juan Carlos Mejía Trujillo y Sandra Patricia Mejía Trujillo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Juan Carlos Mejía Trujillo desde el 14 de junio de 2004 hasta el 12 de julio de 2004. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, por concepto de perjuicio moral, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, en favor de Juan Carlos Mejía Trujillo, la cual será por un valor equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Folios 301 a 314 del cuaderno del Consejo de Estado. “(…). “QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado (…)”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 16 de junio de 2017 y desfijado el 20 del mismos mes y año.

3. La parte demandante presentó escrito, mediante el cual solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia; lo anterior, a través de memorial del 21 de junio de 20172, con el fin de que se incluya en la parte resolutiva el nombre del señor José Henry Mejía Trujillo y de que se incluya, en el ordinal tercero, las indemnizaciones que les fueron reconocidas a los demás demandantes por concepto de perjuicios morales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. De la solicitud de aclaración de la sentencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C3, la sentencia puede aclararse, mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición normativa prevé que la aclaración puede hacerse, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la sentencia, cuya aclaración se solicitó, fue notificada por edicto que se desfijó el 20 de junio de 2017, de tal suerte que, en los términos del artículo 331 del C.P.C.4, la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 23 de junio de este año. 2 Folio 316 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Norma aplicable al asunto, en atención al que proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 4 Disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora fue presentada el 21 de junio de 2017, encuentra la Sala que ello se hizo dentro del

término.

2. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia no se incluyeron conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva; lo anterior, por cuanto sólo se modificaron los perjuicios morales reconocidos al joven Juan Carlos Mejía Trujillo, como se explicó en la parte motiva y en el ordinal tercero de la sentencia proferida por esta Corporación; los demás valores reconocidos en la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en favor de los otros demandantes, fueron confirmados en el ordinal quinto de la sentencia de segunda instancia, por lo que se deberá remitir a la sentencia del Tribunal para efectos de su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que resulta necesario corregir el ordinal segundo de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por las razones que se pasan a exponer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal

corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 10 de mayo de 2017 se omitió incluir al señor José Henry Mejía Trujillo como uno de los demandantes, quien acreditó su calidad de hermano de la víctima directa del daño ye n favor del cual se reconoció la indemnización de perjuicios en primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala dispondrá la corrección por omisión del ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de incluir al señor José Henry Mejía Trujillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la sentencia, proferida el 10 de mayo de 2017, presentadas por la parte demandante.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados al joven Juan Carlos Mejía Trujillo y a Elisa Trujillo Ortiz, José Henry Mejía Gómez, Nelly Mejía Trujillo, Juan Carlos Mejía Trujillo, José Henry Mejía Trujillo y Sandra Patricia Mejía Trujillo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Juan Carlos Mejía Trujillo desde el 14 de junio de 2004 hasta el 12 de julio de 2004.

En todo lo demás la mencionada sentencia no sufre modificación alguna. TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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