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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00037-01(48040)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00037-01(48040)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadanos sindicados del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 13 de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2004 Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que los señores José Fernando Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez fueron retenidos el 13 de abril de 2003, en el municipio de San Vicente de Caguán, por miembros del Ejército Nacional y del -D.A.S.-, toda vez que presuntamente pertenecían a la “red de la columna móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)”. Resaltó que los señores Astudillo Delgado, Falla Trujillo y Roa Méndez fueron puestos a disposición de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, la que los vinculó a la investigación penal y les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. (…) Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y expidió resolución de acusación en contra de los señores Astudillo Delgado, Falla Trujillo y Roa Méndez. Aseguró que, el 20 de agosto de

2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, absolvió a los ahora demandantes del delito por el cual se les llevó a juicio, habida cuenta de que consideró que ellos no lo cometieron. COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio. Reiteración de sentencia de unificación [C]onviene precisar que la Sala valorará los documentos allegados en copia simple, por cuanto para el momento en que se profirió esa decisión, evidentemente esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; no obstante, esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013 , en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), CP. Enrique Gil Botero. RECURSO DE ALZADA - Confrontación de los argumentos del ad quo con inconformidades del recurrente / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM - La determina los cargos del recurso de apelación Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar

su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente (…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia del juez ad quem con ocasión del recurso de apelación, consultar sentencia de 09 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-0609301(21060), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No fue objeto de apelación Comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la Fiscalía General de la Nación no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo y la falta de legitimación en la causa por

pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad de los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo

por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último

que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dicen haber sido víctimas dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de conformidad con la constancia secretarial, la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por medio de la cual se absolvió a los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2004, razón por la cual la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 18 de enero de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por el dolor moral, angustia e impotencia generados a quien padece injustamente restricción de la libertad y sus seres más cercano / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios para determinar su tasación Pues bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la

persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus hijos, padres, abuelos, hermanos y compañeras permanentes, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Con todo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros jurisprudenciales para su tasación. Reiteración sentencia de unificación Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA

DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 6800123-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a los demandantes por los 16 meses y 11 días que duró la privación injusta de la libertad Dentro de este contexto, se tiene que en el proceso se demostró que los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez fueron privados de su libertad desde el 13 de abril de 2003 hasta el 23 de agosto de 2004 , es decir, 16 meses y 11 días. La Sala modificará la sentencia apelada y reconocerá por concepto de perjuicios morales a los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo, Carlos Humberto Roa, Karen Dayana Astudillo Bermeo, Diana Mercedes Bermeo Pruaños, José Antonio Astudillo Valderrama, María Yolanda Delgado Gómez, John Freddy Falla Pérez, Teresa Trujillo de Falla, Sérvulo Falla, Álvaro Roa Gasca, Jorge Eliécer Roa Gasca, Yolanda Gasca Urriago, el equivalente a 90 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. En esa misma línea, y atendiendo a la referida sentencia de unificación, la Sala también reconocerá a los señores Sandra Patricia Astudillo Delgado, Yhonatan Astudillo Delgado, Yan Carlos Chucué Delgado, Félix María Delgado Caicedo, Angélica Gómez de Delgado, Yaneth

Falla Trujillo, José Fabián Falla Trujillo, Romelia Falla Trujillo, Yolanda Falla Trujillo, Nancy Falla Trujillo y Blanca Cecilia Falla Trujillo, el equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización condena de primera instancia por falta de impugnación frente a su reconocimiento En la sentencia dictada el 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12’063.059; no obstante, no se presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a cada uno de los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez, la suma de $14’998.229 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocidos siempre que se acredite su concreción y se precise su reparación integral / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSExcepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios inmateriales por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-0034001(28832), CP. Danilo Rojas Betancourth. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Con noticias relacionadas sobre captura y situación jurídica de los procesados / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Daría lugar a imposición de medidas de carácter no pecuniarias pero en virtud de la situación de apelante único, se mantiene decisión de Tribunal Administrativo / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Dicho perjuicio solo procede a favor de las víctimas directas del daño Pues bien, revisado el expediente, se colige que los recortes de prensa en mención resultan acordes, en lo fundamental, con los demás elementos probatorios, que permiten demostrar que los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa fueron vinculados a un proceso penal por la conducta punible mencionada, en virtud de la cual se les capturó, de ahí que la Sala pueda concluir que sí hacen referencia a los hechos que subyacen en este proceso. Adicionalmente, con los testimonios rendidos en sede judicial, aparece probada la vulneración al buen nombre y a la honra de la que fueron objeto las víctimas del daño, producto del despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesaron y que, como se vio, se tornó en injusta cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, los absolvió

del delito por el cual se les llevó a juicio. (…) Así las cosas, identificado el bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 C.P.- que resultó afectado con la medida impuesta a los ahora demandantes, la Sala tendría que adoptar una medida de reparación no pecuniaria; sin embargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a 8 S.M.L.M.V., a cada uno de los ahora demandantes, y modificar ese reconocimiento haría más gravosa la situación del apelante único, se confirmará en este punto la sentencia apelada. Ahora bien, aunque en el recurso de apelación se señaló que se debía reconocer indemnización por este concepto a todos los demandantes, lo cierto es que este perjuicio solo resulta procedente a favor de las víctimas directas del daño, por lo que no se accederá a esa petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00037-01(48040)

Actor: JOSÉ FERNEY ASTUDILLO DELGADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD -D.A.S.- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO – No fue materia de apelación / PERJUICIOS MORALES – Procedencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 29 de marzo de 2012, mediante la cual se decidió (errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a los señores FÉLIX MARÍA DELGADO CAICEDO, ANGÉLICA GÓMEZ DE DELGADO, ÁLVARO ROA GASCA, JORGE ELIÉCER ROA GASCA y YOLANDA GASCA URRIAGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD ‘D.A.S.’, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de que fueron objeto los señores JOSÉ FERNEY ASTUDILLO DELGADO, EUDER FALLA TRUJILLO y CARLOS HUMBERTO ROA MÉNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales

NOMBRE CALIDAD MONTO

José Ferney Directo 80 Astudillo Delgado Perjudicado SMLMV Karen Dayana Hija 40 Astudillo Bermeo SMLMV Diana Mercedes Compañera 40 Bermeo Pruaños SMLMV María Yolanda Mamá 40 Delgado Gómez SMLMV Sandra Patricia Hermana 20 Astudillo Delgado SMLMV Yhonatan Astudillo Hermano 20 Delgado SMLMV Yan Carlos Chucué Hermano 20 Delgado SMLMV José Antonio Padre 40 Astudillo SMLMV Valderrama Euder Falla Trujillo Directo 80 Perjudicado SMLMV John Freddy Falla Hijo 40 Pérez SMLMV Teresa Trujillo de Mamá 40 Falla SMLMV Sérvulo Falla Padre 40 SMLMV Yaneth Falla Hermana 20 SMLMV José Fabián Falla Hermano 20 SMLMV Romelia Falla Hermana 20 SMLMV

Yolanda Falla Hermana 20 SMLMV Nancy Falla Hermana 20 SMLMV Blanca Cecilia Falla Hermana 20 SMLMV Carlos Humberto Directo 40 Roa Méndez Perjudicado SMLMV b) Perjuicios materiales

A JOSÉ FERNEY ASTUDILLO DELGADO, EUDER FALLA TRUJILLO

y CARLOS HUMBERTO ROA MÉNDEZ, la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($12’063.059,oo), para cada uno de ellos. c) Perjuicios a la vida de relación

NOMBRE CALIDAD MONTO

José Ferney Directo 8 Astudillo Delgado Perjudicado SMLMV Euder Falla Trujillo Directo 8 Perjudicado SMLMV Carlos Humberto Directo 8 Roa Méndez Perjudicado SMLMV “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda ...”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 18 de enero de 2005, los señores José Ferney Astudillo Delgado, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Karen Dayana Astudillo Bermeo; Diana Mercedes Bermeo Pruaños, María Yolanda Delgado Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sandra Patricia Astudillo Delgado, Yhonatan Astudillo Delgado y Yan Carlos Chucué Delgado; José Astudillo Valderrama, Félix María Delgado Caicedo y Angélica Gómez de Delgado; Euder Falla Trujillo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor John Freddy Falla Pérez; Teresa Trujillo de

Falla, Sérvulo Falla, Yaneth Falla Trujillo, José Fabián Falla Trujillo, Romelia Falla Trujillo, Yolanda Falla Trujillo, Nancy Falla Trujillo y Blanca Cecilia Falla Trujillo; Carlos Humberto Roa Méndez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Álvaro Roa Gasca y Jorge Eliécer Roa Gasca; y Yolanda Gasca Urriago, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores José Fernando Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez “desde el 13 de abril de 2003 hasta el 24 de agosto de 2004”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor José Fernando Astudillo Delgado el equivalente a 500 S.M.L.M.V y para los señores Karen Dayana Astudillo Bermeo, Diana Mercedes Bermeo Pruaños, María Yolanda Delgado Gómez, Sandra Patricia Astudillo Delgado, Yhonatan Astudillo Delgado, Yan Carlos Chucué Delgado, José Astudillo Valderrama, Félix María Delgado Caicedo, Angélica Gómez de Delgado, Euder Falla Trujillo, John Freddy Falla Pérez, Teresa Trujillo de Falla, Sérvulo Falla,

Yaneth Falla Trujillo, José Fabián Falla Trujillo, Romelia Falla Trujillo, Yolanda Falla Trujillo, Nancy Falla Trujillo, Blanca Cecilia Falla Trujillo, Carlos Humberto Roa Méndez, Álvaro Roa Gasca, Jorge Eliécer Roa Gasca y Yolanda Gasca Urriago la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Por “los daños a la vida de relación” se solicitó en la demanda, el equivalente a 200 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, “traducidos en daño emergente y lucro cesante” la suma de $10’000.000, para cada uno de los señores José Fernando Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que los señores José Fernando Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y Carlos Humberto Roa Méndez fueron retenidos el 13 de abril de 2003, en el municipio de San Vicente de Caguán, por miembros del Ejército Nacional y del -D.A.S.-, toda vez que presuntamente pertenecían a la “red de la columna móvil Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)”. Resaltó que los señores Astudillo Delgado, Falla Trujillo y Roa Méndez fueron puestos a disposición de la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, la que los vinculó a la investigación penal y les resolvió la situación jurídica,

imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Anotó que la única prueba que tuvo en cuenta la Fiscalía encargada de la investigación para mantener privados de la libertad a los señores Astudillo Delgado, Falla Trujillo y Roa Méndez fue una declaración de un “presunto exintegrante de las FARC y reinsertado, además ex miembro del Ejército Nacional, quien era informante del D.A.S y del Ejército Nacional”. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y expidió resolución de acusación en contra de los señores Astudillo Delgado, Falla Trujillo y Roa Méndez. Aseguró que, el 20 de agosto de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, absolvió a los ahora demandantes del delito por el cual se les llevó a juicio, habida cuenta de que consideró que ellos no lo cometieron. Afirmó que durante el trascurso del proceso penal se demostró que los señores Astudillo Delgado, Falla Trujillo y Roa Méndez no pertenecían a algún grupo armado al margen de la ley1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante proveído del 3 de marzo de 2005, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 1 Fls. 57 a 73 c 1. 2 Fls. 76 a 78, 80 a 82 c 1. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda y señaló

que esa entidad actuó de conformidad con los procedimientos legales y constitucionales, por lo que no era procedente endilgar algún tipo de responsabilidad por la captura de los ahora demandantes. Resaltó que el hecho de que se hubiese absuelto a los demandantes de los delitos por los cuales se le llevó a juicio, esa decisión no constituía prueba en contra de esa entidad. Agregó que en el presente asunto no se probó el nexo de causalidad, entre la actuación de las Fuerzas Militares y el daño por el cual se demandó, por lo que consideró que se debían denegar las pretensiones de la demanda3. 4.2.- El Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- contestó la demanda de manera extemporánea. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. En esta etapa del proceso, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, imputándole el daño a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la absolución de los señores José Ferney Astudillo Delgado, Euder Falla Trujillo y 3 Fls. 94 a 98 c 1. 4 Fls. 226 y 227 c 1.

5 Fls. 228 a 230 c 1. Carlos Humberto Roa Méndez se fundamentó en que no cometieron el delito por el cual se les vinculó a la investigación penal. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Félix María Delgado Caicedo y Angélica Gómez de Delgado, por cuanto consideró que no se acreditó la condición de abuelos de la víctima directa del daño. Afirmó, en relación con los señores Álvaro Roa Gasca y Jorge Eliécer Roa Gasca, que al proceso no se allegaron, en copia auténtica, sus registros civiles de nacimiento, por lo que no demostraron su legitimación en la causa por activa para comparecer al proceso. Señaló que la señora Yolanda Gasca Urriago tampoco acreditó su calidad de compañera permanente del señor Carlos Humberto Roa Méndez. Resaltó que frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el -D.A.S.- se probó en el proceso que su actuación es

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