CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00039-01(57515)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00039-01(57515)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo El 22 de junio de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva [al demandante] (…) sindicado del delito de rebelión (…) El 6 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió [al sindicado] en aplicación del principio de in dubio pro reo (…) La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia [le] (…) impuso medida de aseguramiento (…) Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque el único testimonio no permitió acreditar su responsabilidad. Así las cosas, como la absolución (…) se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación e impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Y no le es imputable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de junio de 2002 y hasta el 11 de febrero de 2003. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in
dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Dineros dejados de percibir por el tiempo de reclusión [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Demostrada la relación de parentesco (…) se confirmarán los montos concedidos por el Tribunal (…) La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor [del demandante] (…) Como sólo quedó demostrado que [el demandante] (…) ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00039-01(57515)
Actor: JOSÉ FABIO GONZÁLEZ TRIANA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA DE SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No es imputable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional cuando captura en cumplimiento de los requisitos legales. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Miguel Antonio González por del
delito de rebelión y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de enero de 2005, Miguel Antonio González Polo, José Fabio González Triana, Ludovina Triana Rojas, Ruth Elida González Triana, Blanca Nubia González Triana, Franci Edith González Triana, Medardo González Triana y Miller Antonio González Triana, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Miguel Antonio González Polo, entre el 13 de junio de 2002 y el 11 de febrero de 2003.
Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $5000.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $2000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, $5000.000 por un préstamo solicitado para la manutención del núcleo familiar, $10000.000 por los gastos en los que incurrió la familia para su manutención y $3000.000 por los gastos incurridos de las visitas al centro de reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército capturó
a Miguel Antonio González Polo por el delito de rebelión y que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento y un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta, pues se absolvió por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 8 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 3 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 12 de agosto de 2016 se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que se ajustó a la ley. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de confirmar la sentencia. La demandante guardó silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de febrero de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa
4. Miguel Antonio González Polo, Ludovina Triana Rojas, Ruth Elida González Triana, Blanca Nubia González Triana, Franci Edith González Triana, Medardo González Triana, José Fabio González Triana y Miller Antonio González Triana son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6].
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que capturó, presentó el informe que sirvió de fundamento a la apertura de la investigación, realizó la
investigación e impuso la medida de aseguramiento. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 13 de junio de 2002, miembros de la Brigada Móvil nº. 3 del Ejército Nacional capturaron a Miguel Antonio González Polo, según da cuenta copia auténtica del informe del 14 de junio siguiente (f. 1 a 6 c. 5). 7.2 El 22 de junio de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Florencia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Miguel Antonio González Polo sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 81 a 87, c. 5). 7.3 El 11 de septiembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia profirió resolución de acusación en contra de Miguel Antonio González Polo por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 159 a 171, c. 5). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 6 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a Miguel Antonio González Polo en aplicación del principio de in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 360 a 388 c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2003, según da cuenta la copia auténtica de la constancia secretarial del Juzgado (f. 383 c. 5). 7.5 El 11 de febrero de 2003, Miguel Antonio González Polo quedó en libertad, según da cuenta la certificación del INPEC del 25 de julio de 2012 (f. 9 c. 3).
7.6 Miguel Antonio González Polo es esposo de Ludovina Triana Rojas y padre de Ruth Elida González Triana, Blanca Nubia González Triana, Franci Edith González Triana, Medardo González Triana, José Fabio González Triana y Miller Antonio González Triana, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda (f. 4, 6 a 11 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Miguel Antonio González Polo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de junio de 2002 y hasta el 11 de febrero de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta
en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia impuso medida de aseguramiento a Miguel Antonio González Polo, con fundamento en el informe de Ejército Nacional y la declaración de Tobías Peña Cancelado [hecho probado 7.2].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque el único testimonio no permitió acreditar su responsabilidad [hecho probado 7.4]. Así lo puso de relieve la sentencia de primera instancia al indicar: […] Frente a la duda razonable que ha emergido, se hará uso de lo dispuesto por el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al principio de la presunción de inocencia donde en su segundo inciso señala que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, de allí que sea viable aplicar la figura del in dubio pro reo y como consecuencia proferir sentencia absolutoria, a favor de Miller 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. González Triana, Miguel Antonio González Polo y […] por el delito de rebelión del que fueron objeto de acusación […]. (f. 360 a 388, c. 5)
Así las cosas, como la absolución de Miguel Antonio González Polo se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación e impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Y no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 70 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la
víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Miguel Antonio González Polo fue privado de la libertad durante un periodo de 7,96 meses y está acreditado que es esposo de Ludovina Triana Rojas y padre de Ruth Elida González Triana, Blanca Nubia González Triana, Franci Edith González Triana, Medardo González Triana, José Fabio González Triana y Miller Antonio González Triana [hechos probados 7.1, 7.5 y 7.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se confirmarán los montos concedidos por el Tribunal.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Miguel Antonio González Polo. La sentencia de primera instancia reconoció $6
106.326.75 Oriol Bedoya, Orlando Cruz, Yesid Beltrán y Hernando González Cortes (f. 3 a 13, c. 4), declararon que Miguel Antonio González Polo se dedicaba a actividades agrícolas. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba el demandante antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba a labores agrícolas, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Miguel Antonio González Polo ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará
el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. El período de indemnización será el comprendido entre el 13 de junio de 2002 y el 11 de febrero de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.5], esto es, 7.96 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 7,96 – 1 = $5972.653 0,004867 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Miguel Antonio González Polo, ocurrida entre el 13 de junio de 2002 y el 11 de febrero de
2003.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Miguel Antonio González Polo,
Ludovina Triana Rojas, Ruth Elida González Triana, Blanca Nubia González Triana, Franci Edith González Triana, Medardo González Triana, José Fabio González Triana y Miller Antonio González Triana, para cada uno.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Miguel Antonio González Polo, suma de cinco millones novecientos setenta y dos mil seiscientos treinta y siete pesos moneda corriente ($5972.637).
QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto