CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00061-01(46531)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00061-01(46531)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fontanero sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sindicado no cometieron el hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 8 meses y 1 día El 30 de septiembre de 2003 el señor (victima) fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad luego de ser señalado por los señores (…) de ser integrante del frente 15 de las FARC (…) el señor (…) fue absuelto por el Juzgado (…) porque las pruebas allegadas por la Fiscalía fueron insuficientes para que el despacho juzgador le diera crédito a los dichos de los testigos de cargo, y para que asumiera con grado de certeza que el acusado era penalmente responsable por rebelión. Ello encaja en una de las premisas del mencionado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: que los hechos por los que fue procesado el señor (…) no existieron FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la
conducta [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad de (demandante) es atribuible al Estado de manera objetiva, sin necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la responsabilidad estatal (…) la Sala descarta la presencia de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada. En primera medida, es pertinente señalar que no existe medio de convicción de donde se evidencie que el comportamiento del señor (XXX) contribuyó en la privación de su libertad (…) no existen elementos para acreditar el dolo o culpa grave civil en el comportamiento del señor (XXX), y así configurar el hecho determinante y exclusivo de la víctima HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no acreditada. Entidad demandada incumplió carga probatoria En primera medida, es pertinente señalar que no existe medio de convicción de donde se evidencie que el comportamiento del señor (XXX) contribuyó en la privación de su libertad (…) no existen elementos para acreditar el dolo o culpa grave civil en el comportamiento del señor (XXX), y así configurar el hecho determinante y exclusivo de la víctima HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró / DECLARACIONES RENDIDAS EN PROCESOS PENALES - No pueden considerarse como eximentes de responsabilidad [L]a Sala estima que los dichos de (testigos) no configuran el hecho de un tercero
alegado por la Fiscalía (…) observa la Sala los testimonios de cargo eran dos elementos de convicción que obraban en la investigación adelantada por el ente acusador, siendo deber de la Fiscalía cotejar estos dichos con las demás pruebas recaudadas en el proceso, y practicar otras que condujeran a la verificación de estas manifestaciones (…) se desecha la posibilidad de estar frente a situaciones imprevisibles e irresistibles para la demandada, que tuvieran incidencia en la producción del daño, presupuestos indispensables para la procedencia, no sólo del hecho de un tercero, sino de cualquier causal de exoneración (…) COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PRUEBAS - Procedencia / ARTÍCULO DE PRENSA - Valor probatorio / PRUEBAS - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (…) el periódico “La Nación” publicó una nota titulada “Siguen golpes a red de finanzas de las Farc”. En su contenido, se mencionó la captura de (victima) por parte de “unidades del DAS Caquetá”, sindicado junto a otra
persona de pertenecer al frente XV de las FARC (…) les fue hallada “la suma de 6 millones 500 mil pesos en efectivo”. Finalmente, la nota informó que los capturados “fueron puestos a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, sindicados del delito de rebelión”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación Mientras que la demandada lo hizo al considerar que no era responsable de los hechos, la demandante sostuvo que la tasación de perjuicios inmateriales hecha por el Tribunal era insuficiente para resarcir la aflicción padecida por quienes integran ese extremo procesal. Sobre este marco es que la Sala aludirá a la liquidación de los perjuicios fijados a cargo de la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que será ajustada a lo que –en la actualidadreconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, y a lo que haya sido probado en el proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00061-01(46531)
Actor: FABIOLA ALMARIO OVIEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y se las condenó a pagar perjuicios morales y materiales. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO Delio Barrios Pérez fue sindicado del delito de rebelión. Contra él pesó medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia, y luego resolución de acusación fundamentada en dos testimonios que lo involucraban con el frente XV de las FARC. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad lo absolvió de los cargos y ordenó su libertad. Barrios Pérez y su familia demandan a la Fiscalía por la privación de la libertad padecida, la cual consideran fue injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 37-45, c. 1), los señores Delio Barrios Pérez, Fabiola Almario Oviedo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Yurieth, Dawin Ernesto y Dairon Ferney Barrios Almario, y Bárbara Pérez Mendoza presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca
de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones: Primera.- Que la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor DELIO BARRIOS PÉREZ y los perjuicios morales causados a su esposa, a sus hijos y a su madre, por la detención preventiva e injusta por lapso de ocho (8) meses de que fue objeto y haberse dictado sentencia favorable. Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar, a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño o indemnización, las siguientes sumas de dinero: A DELIO BARRIOS PÉREZ, víctima directa, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A FABIOLA ALMARIO OVIEDO, como compañera permanente, el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. A los menores DARWIN ERNESTO, DAIRON FERNEY, y DIANA YURIETH BARRIOS ALMARIO, en calidad de hijos del perjudicado, el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A la señora BÁRBARA PÉREZ MENDOZA, en calidad de madre de la víctima directa, el equivalente a 150 salarios mí-
nimos legales mensuales vigente (sic) para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación. Tercera.- Que se condene a la Nación Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y a pagar por perjuicios materiales al señor DELIO BARRIOS PÉREZ, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir, los gastos que por representación judicial debió asumir y los gastos del viaje que debió realizar una vez salió de la prisión para evitar un mayor señalamiento por parte de la sociedad que lo reconocía e identificaba como un subversivo peligroso, los cuales estimo en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.oo) La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de sentencia que le ponga fin al proceso.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias1: 2.1. El 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Sexta Seccional de Florencia libró orden de captura en contra de Delio Barrios Pérez, como responsable del delito de rebelión. Pese a las pruebas recaudadas, que daban lugar a su liberación, esta 1 De acuerdo a la subsanación de la demanda presentada el 16 de junio de 2005 (f. 50-51, c.1).
entidad negó la petición de preclusión el 16 de enero de 2004, manteniendo así la reclusión de Barrios Pérez. 2.2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a Delio Barrios Pérez del delito que le fue imputado.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 11 de agosto de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá admitió la demanda y dispuso la notificación de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (f. 53-54, c. 1), mediante diligencias realizadas el 6 y el 10 de marzo de 2006, respectivamente (f. 56-57, c.1).
4. Las instituciones demandadas contestaron la demanda del siguiente modo: 4.1. La Nación – Rama Judicial, mediante escrito allegado el 6 de abril de 2006 (f. 91-97, c.1), manifestó su oposición a todas las pretensiones por considerar que no está llamada a responder dado que no realizó ninguna actuación contraria a derecho. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, respondió a la demanda el 17 de abril de 2006 (f. 99-107, c.1) señalando que en el caso de Delio Barrios Pérez no hubo falla del servicio, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que puedan atribuírsele. La persona involucrada fue privada de su libertad con sustento en las pruebas que, para el momento, justificaban la medida de aseguramiento; y el hecho de su libertad posterior no
convierte las decisiones del ente acusador en injustas. Propuso como excepción el hecho de un tercero, “pues la investigación y la detención fue determinada por los testimonios y declaraciones de los señores HERNANDO TAPIERO DUQUE y
ARMANDO ORTIZ BONILLA”.
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 259, c.1) las partes expusieron lo siguiente: 5.1. La Fiscalía (f. 262-266, c.1), reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda: (i) no hubo falla en la prestación del servicio imputable a esta entidad y; (ii) hubo hecho de un tercero. Mientras que la Rama Judicial (f. 260-261, c.1) señaló que no debe responder por la privación de la libertad del señor Berrio Pérez porque no tuvo nada que ver en las decisiones restrictivas, teniendo conocimiento de ellas solamente cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia conoció de los hechos, siendo justamente este despacho judicial el que decidió la libertad del imputado. 5.2. Entre tanto, la parte demandante (f. 267-271, c.1) solicitó la prosperidad de sus pretensiones entendiendo que la medida privativa de la libertad de Delio Barrios Pérez fue injusta y arbitraria en tanto se fundamentó en señalamientos de terceros que no tuvieron ningún sustento en las demás pruebas.
6. El Tribunal Administrativo del Caquetá, dictó fallo de primera instancia el 14 de junio de 2012 (f. 298-325, c. ppal.) en el que decidió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la NaciónRama Judicial, por lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DELIO BARRIOS PÉREZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: - Por concepto de perjuicios morales, a favor de DELIO BARRIOS PÉ- REZ identificado con la CC No. 17.642.788 la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. - Por concepto de perjuicios morales, a favor de FABIOLA ALMARIO OVIEDO identificada con la CC No. 20.816.185, BÁRBARA PÉREZ MENDOZA, identificada con la CC No. 28.858.363, DIANA YURIETH BARRIOS ALMARIO, DARWIN ERNESTO BARRIOS ALMARIO y DAIRON FERNEY BARRIOS ALMARIO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de DELIO BARRIOS PÉREZ identificado con la
CC No. 17.642.788 la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño a la vida de relación, a favor de FABIOLA ALMARIO OVIEDO identificada con la CC No. 20.816.185, BÁRBARA PÉREZ MENDOZA identificada con la CC No. 28.858.363, DIANA YURIETH BARRIOS ALMARIO, DARWIN ERNESTO BARRIOS ALMARIO y DAIRON FERNEY BARRIOS ALMARIO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de DELIO BARRIOS PÉREZ identificado con la CC No. 17.642.788 la suma de $ 5.786.520,85.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
7. Luego de un extenso recuento jurisprudencial, la sentencia estableció que el régimen de responsabilidad aplicable a este asunto era el objetivo, “en consideración a que la justicia penal absolvió del cargo de Rebelión al señor DELIO BARRIOS PÉREZ por considerar que no habían pruebas suficientes en su contra”. 7.1. El Tribunal estimó, entonces, que están demostrados todos los elementos de la responsabilidad: el daño consistente en la privación de libertad; la imputación, únicamente realizada a la Fiscalía, porque la restricción “obedeció a una orden
proferida directamente por la Fiscalía General de la Nación, y fue el Juez de la causa quien luego de efectuar el análisis jurídico respectivo absolvió al imputado”. 7.2. En lo concerniente a la indemnización de perjuicios materiales, el Tribunal condenó al pago dejado de percibir por el afectado directo, monto calculado a partir del salario mínimo en tanto no probó los ingresos en los que basaba su pretensión de lucro cesante. Reconoció perjuicios morales porque la privación de la libertad afectó emocionalmente a los demandantes. También ordenó el resarcimiento de perjuicios a la vida de relación puesto que: … la retención del señor DELIO BARRIOS PÉREZ causó alteración en las condiciones de vida de su núcleo familiar, máxime si se tiene en cuenta la pérdida de dos familiares (los padres del afectado directo), la destrucción pública de su imagen, los apuros económicos de esa época, el no estar en el cumpleaños de su quinceañera hija, ni en el seno del hogar con todos los miembros de su familia, entre otros factores, no sólo se resquebrajó la unidad de la familia, sino, la vida misma de los integrantes del núcleo al soportar una carga que no estaban en el deber de soportar.
8. El 4 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 329-336, c. ppal.). Así mismo, la decisión fue impugnada por la parte demandante el 11 de julio de 2012 (f. 337339, c. ppal.) Sus disensos con la decisión fueron los siguientes:
8.1. La Fiscalía mantuvo la línea argumentativa expuesta durante las anteriores etapas del proceso, esto es, que la entidad cumplió con sus deberes constitucionales y legales, que la medida de aseguramiento fue proferida de acuerdo con los elementos probatorios recaudados durante la investigación y que, por lo tanto, no había cometido ningún error, ilegalidad o irregularidad, presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones que no pueden ser automáticamente exitosas por el mero hecho de la absolución. 8.2. La parte actora, mientras tanto, manifestó su discrepancia con los “montos definidos en la sentencia, teniendo en cuenta que se encuentran no ajustados a la dimensión del daño esgrimido a la vida de los demandantes”, por ello, dada la gravedad e intensidad de la aflicción sufrida con ocasión de la privación de la libertad del señor Barrios Pérez, así como la estigmatización padecida por supuestamente pertenecer a un grupo guerrillero, ameritan el aumento de las sumas reconocidas por perjuicios inmateriales.
9. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandante –única en pronunciarse en esta etapaseñaló (f. 398-406, c. ppal.) que debía mantenerse la decisión de declarar la responsabilidad de la Fiscalía, pero que las condenas por perjuicio moral no se ajustan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener en relación con el daño padecido por la víctima directa. Añadió que debía tasarse el tiempo que –se presumeuna persona dura para recobrar un nuevo empleo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
II. Valoración de medios de prueba
11. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,3 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4.
III. Hechos probados
12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 12.1. El 30 de septiembre de 2003 el señor Delio Barrios Pérez fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad luego de ser señalado por los señores Hernando Tapiero Tique y Armando Ortiz Bonilla de ser integrante del frente 15 de las FARC, que operaba en la vereda San Isidro (copia de resolución
de acusación de la Fiscalía Sexta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia del 16 de enero de 2004 – f. 10, c.1). 12.2. El 7 de octubre de 2003, el periódico “La Nación” publicó una nota (f. 9, c.1) titulada “Siguen golpes a red de finanzas de las Farc”. En su contenido, se mencionó la captura de Delio Barrios Pérez por parte de “unidades del DAS Caquetá”, sindicado junto a otra persona de pertenecer al frente XV de las FARC, y en esa condición –dijo el rotativoque, según “la Dirección del organismo de seguridad” ambos individuos: (i) estarían “… encargados de adquirir y transportar material de 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 3 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. intendencia utilizado en la fabricación de campaña y uniformes”; (ii) “… serían responsables de coordinar las actividades que permitieran a corto plazo, la ejecución
del denominado plan pistola contra personal de los organismos de seguridad”; (iii) “Así mismo son sindicados de proveer financieramente a los subversivos presos en la Cárcel del Circuito Judicial de Florencia, en cumplimiento a órdenes directas emitidas por el cabecilla del citado frente”; (iv) “… estarían facultados (…) para efectuar el recaudo del impuesto de gramaje”, a los cultivadores y productores de base de coca en el sector de La Montañita…”; y (v) les fue hallada “la suma de 6 millones 500 mil pesos en efectivo”. Finalmente, la nota informó que los capturados “fueron puestos a disposición de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, sindicados del delito de rebelión”. 12.3. Según lo mencionó la sentencia que absolvió al capturado, el 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Sexta Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia, profirió un auto en el cual “encaja la conducta de DELIO BARRIOS PEREZ (…) en el delito Rebelión y les niega el beneficio de libertad condicional”. (Sentencia del 31 de mayo de 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – f. 21, c.1). 12.4. En la resolución de acusación del 16 de enero de 2004 emitida por el despacho de la Fiscalía que conocía del asunto en contra de Delio Barrios Pérez, se relacionaron estos elementos de prueba acerca del sindicado como fundamento de la decisión (f. 11-13, c.1): Indagatoria de DELIO BARRIOS PEREZ. Es ayudante de construcción,
hace seis años vive en el barrio Bello Horizonte, de esta ciudad, es inocente de lo que lo acusan, cree que se trata de una venganza de los informantes por haber colaborado con su primo (…) al recomendarles abogado cuando estuvieron detenidos. (…) Declaración de HERNANDO TAPIERO TIQUE. A Delio Barrios lo conoció en el año 1994 en la vereda Gibraltar en una fista (sic), lo volvió a ver a los tres meses en un campamento del negro Raúl, cuando fua (sic) a llevarles comida, después cuando trabajaba como pionero lo volvió a ver en el campamento, les dictaba charlas políticas, lo observó aprendiendo el manejo de explosivos. Después lo vio en el año 1998, en San Isidro cuando le entregó unos papeles a Héctor Punta, escuchó cuando los leían, eran de guerrilleros que estaban en la cárcel… En ampliación de declaración este expuso que entró a las milicias en el año 1996 hasta junio de 2002. A Delio lo conoció en la finca de la mamá en la vereda Gibraltar, la última vez que lo vio fue en 1998 con Héctor Punta, comandante de las milicias. (…) Certificaciones allegadas por la defensa relacionadas con la residencia de Delio Barrios en el barrio Bello Horizonte de esta ciudad, donde se desempeñó como fontanero desde el año 1999 hasta diciembre de 2002, y su buen comportamiento social (…) Declaración de HEIVER (…) En el año 1993, en el barrio Bello Horizonte
conoció a Delio Barrios, trabaja en lo que le salga, fue fontanero del barrio, es una persona servicial, no se ha dado cuenta que haya salido… Declaración de ROSENDO (…). Conoció a Delio Barrios como jornalero, después trabajó con un topógrafo y luego como fontanero en el barrio Bello Horizonte por tres años; es de una conducta excelente, no sabe si ha ido a San Isidro y Gibraltar, no es cierto que colabore con la guerrilla, porque siempre lo vio trabajando dentro de la comunidad. (…) Declaración de ARMANDO ORTIZ BONILLA. Conoció a Delio Barrios en San Isidro, en la casa de su hermana (…), llegó con una tela verde para hacerle ropa a la guerrilla, en un principio lo miraba cada seis meses, últimamente lo miraba cada ocho días, hasta junio de 2003, él personalmente le recibía las boletas que a su vez entregaba a la dirección del frente, relacionadas con las actividades de unos informantes, ya que tenía la misión de contactar personas para que mataran a Tapiero, Rocha y Valenciano, porque estaban perjudicando la región, personalmente le daba la plata para los viáticos, además con Delio trabajó durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001, en la finca del camarada (…) en la vereda Doce de Octubre, haciendo semilleros de coca… 12.5. La Fiscalía, al examinar estas pruebas, estableció que las declaraciones de Tapiero Tique y Ortiz Bonilla, desmovilizados del grupo guerrillero FARC, eran
“creíbles” porque hicieron “sindicaciones precisas sobre sus actuaciones al servicio de la subversión, exponiendo razonadamente el por qué de sus dichos, ya que ambos como militantes del mismo grupo insurgente, en el mismo frente, el uno como miliciano y el otro como jefe de las milicias clandestinas, tuvieron contacto directo con Delio, en la forma en que lo comentaron” (f. 16, c.1). 12.5.1. Mientras que las pruebas en donde se mencionaba la buena conducta y la dedicación del sindicado a actividades lícitas no restaban crédito a los testimonios de cargo, puesto que provenían de personas con una percepción limitada únicamente a su lugar de residencia y no a la zona de influencia del frente subversivo, y “porque sus ocupaciones no son impedimento para que sostengan vínculos con el grupo subversivo, ya que como auxiliadores de la guerrilla en diferentes campos, no se ocupan de tiempo completo, además se valen de sus ocupaciones lícitas para no ser descubiertos fácilmente por las autoridades.” (f. 16, c.1) 12.5.2. En consecuencia, sostuvo la Fiscalía, contrario a lo sostenido por el defensor de Barrios Pérez que solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la que el sindicado no cometió el delito de rebelión, que: La valoración que se ha dado a la prueba testimonial en este caso, para proferir medida de aseguramiento y ahora que se califica el mérito probatorio del sumario, es igual, no han variado las circunstancias, si bien para calificar la prueba es más exigente, bastan los testimonios directos
incorporados legalmente a la investigación. 12.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2004 (f. 20-35, c.1), que quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2004 (constancia de la secretaría del Juzgado - f. 36, c.1), absolvió al señor Delio Barrios Pérez del delito de rebelión por encontrar que “no existe prueba que permita deducir con certeza” tanto los hechos en que se sustentó la acusación, como la responsabilidad penal del acusado, resolviendo además que se librara la “orden de libertad ante el Director del Centro de Reclusión de la ciudad” de Florencia. 12.7. Este despacho judicial criticó, además, los testimonios de cargo presentados por la Fiscalía en la acusación porque “además de ser generalizadas, (…) no precisan fechas exactas, ni tampoco dan datos que puedan ser corroborados”.
Además señaló: La prueba que obraba en el expediente en la fase de la instrucción, a lo sumo podía soportar la resolución de acusación, pero esas mismas pruebas confrontadas con las recepcionadas en la etapa de juicio, no resultan suficientes para cimentar una sentencia condenatoria, pues de las mismas no surge esa certeza ni de la ocurrencia de los hechos, menos de la responsabilidad de los procesados, y esa certeza de que habla el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, debe fluir en la mente del juzgador, sin lugar a equívocos, sin lugar a dudas, pues en el momento en que estas aparezcan, la solución deviene en absolución.
No se indagó con los funcionarios del DAS que procedieron a la captura de los acá encausados cuál fue la fuente humana que los alertó sobre la presencia de posible (sic) subversivos en esta ciudad, para que declarara sobre la razón de su dicho, sobre cuáles eran los motivos o que era lo que sabía acerca de los procesados que lo llevara a hacer esa afirmación, aunque todo parece indicar que se trata de los mismos (…) declarantes a los que se refiere el informe.
IV. Problema jurídico
13. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las consideraciones hechas por el a quo y los argumentos expuestos los recursos de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Delio Barrios Pérez en el marco de una causa penal por rebelión.
V. Aspecto procesal previo
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