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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00091-01(62513)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00091-01(62513)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA / TENTATIVA DE HOMICIDIO EN

PERSONA PROTEGIDA / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO / UTILIZACIÓN DE MÉTODOS Y MEDIOS DE GUERRA ILÍCITOS / ACTOS DE TERRORISMO / DAÑO EN BIEN AJENO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a xxx xxx por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍUCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425,

C.P. Daniel Suárez Hernández.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los documentos periodísticos, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C037 de 05 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada Como está acreditado que la privación de la libertad de xxx xxx no cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues no contó con los dos indicios graves exigidos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De Ministerio de Defensa Ejército Nacional El daño no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. En esta providencia se trazaron

unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Al formularse una nueva pretensión en el recurso de alzada / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Improcedente La parte demandante en el recurso de apelación solicitó el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación de los demandantes. La regla de la congruencia, prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y reformado en el artículo 281 del Código General del Proceso, impone que la decisión del juez deba estar en estrecha identidad con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas. Como la parte demandante formuló una pretensión nueva en el recurso de apelación, esta instancia no está habilitada, para condenar por pretensiones diferentes que no fueron objeto del debate procesal [causa petendi]. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de congruencia, consultar sentencia de 17 de enero de

2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-00708-00(PI), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00091-01(62513)

Actor: GERSON CHAUX CARVAJAL Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por no contar con los dos indicios graves. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. CONGRUENCIA-La decisión debe ser armónica con los hechos, pretensiones y excepciones.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria con sede en Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Edgar Chaux Carvajal por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 21 de febrero de 2005, Edgar Chaux Carvajal y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa y su padre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; para la víctima directa los dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía

impuso le medida de aseguramiento por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno y precluyó la investigación. Adujo que la demandada debía responder por falla del servicio. El 25 de agosto de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que contaba con dos indicios para proferir la medida de aseguramiento. El 22 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó que se limitó a capturar al demandante y que no tuvo incidencia en la privación de su libertad. La Nación-Rama Judicial reiteró lo expuesto. La NaciónFiscalía General de la Nación se pronunció frente a hechos diferentes y ajenos a este proceso. La demandante solicitó indemnización por daño a la vida de relación, daño “al proyecto de la vida”, lucro cesante futuro y daño psicológico. El Ministerio Público guardó silencio. El 28 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo Sala Transitoria de Bogotá en la sentencia concedió las pretensiones, porque se acreditó la falla del servicio pues

la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento al demandante sin contar con los dos indicios requeridos por la ley. La parte y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 18 de septiembre y admitidos el 30 de octubre de 2018. La demandante solicitó que se reconociera el daño a la vida de relación. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 11 de diciembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos por la ley. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada y agregó que debían negarse los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia ya que no fueron solicitados en la demanda. La demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp.

744-746.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de febrero de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de noviembre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante [hecho probado 8.9]. Legitimación en la causa

4. Edgar Chaux Carvajal, Ilde Chaux Calderón, Franco, Adela, Yojan, Jaqueline y Gerson Chaux Carvajal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. La NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades

encargadas de la captura, investigación e imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 173-174 c. 4). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 29 de septiembre de 2003, el Ejército Nacional capturó a Edgar Chaux

Carvajal por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, utilización de métodos y medios de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica del informe de captura y del acta de derechos del capturado (f. 100-102 c. 8). 8.2 El 1 de octubre de 2003, la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Florencia Caquetá profirió resolución de apertura de instrucción para investigar sobre los hechos denunciados, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 110-111 c. 8). 8.3 El 2 de octubre de 2003, Edgar Chaux Carvajal rindió indagatoria ante la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 141-145 c. 8). 8.4 El 6 de octubre de 2003, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22

de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. de Neiva, Huila impuso medida de aseguramiento a Edgar Chaux Carvajal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 261-270 c. 8). 8.5 El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila revocó la medida de aseguramiento impuesta a Edgar Chaux Carvajal, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 514-528 c. 9). 8.6 El 12 de noviembre de 2003, Edgar Chaux Carvajal recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso (f. 118 c. 4). 8.7 El 7 de julio de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila declaró cerrada la investigación adelantada contra Edgar Chaux Carvajal, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 332 c. 10).

8.8 El 14 de septiembre de 2004, la Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva precluyó la investigación a favor de Edgar Chaux Carvajal, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 446-475 c. 10). 8.9 El 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, Huila se declaró inhibida para conocer el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión (f. 31-37 c. 5). En esta misma fecha quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.10 Edgar Chaux Carvajal es hijo de Ilde Chaux Calderón y hermano de Franco, Adela, Yojan, Jaqueline y Gerson Chaux Carvajal, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 3-8 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

9. El daño está demostrado porque Edgar Chaux Carvajal estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 29 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2003 [hechos probados 8.1 y 8.6]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado

reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Edgar Chaux Carvajal con fundamento en la declaración de una menor de 14 años de edad que lo señalaba como autor del atentado efectuado en la zona rosa de Florencia, Caquetá [hecho probado 8.4].

La Fiscalía de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila precluyó la investigación a favor de Edgar Chaux Carvajal por in dubio pro reo [hecho probado

8.8], al estimar que el testimonio de Jennifer Valenzuela Toledo no era prueba suficiente para condenar al demandante pues se contradecía con otros medios de prueba: De la responsabilidad delictual que se le imputa a Edgar Chaux Carvajal, figuran en el proceso la declaración de Jennifer Valenzuela Toledo, donde señala a Edgar Chaux Carvajal como presunto responsable de haber colocado la motocicleta bomba en la zona rosa de la ciudad de Florencia, declaración que, como ya lo señalo ésta Unidad, no tiene ningún asidero probatorio en el proceso y como está plenamente demostrado en la declaración y posterior reconocimiento que hiciera el testigo presencial, no lo señala como responsable de la conducta delictual, y esto hace que pierda todo el valor probatorio que pudiera tener la declaración de Valenzuela Toledo, pero se cuenta también, fuera de la principal prueba que lo excluye de toda responsabilidad, las declaraciones aportadas por Elías Leyton 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. Gutiérrez y Agustín Lara Quiceno concordantes en sus dichos, que el día de los hechos estuvieron hasta las diez de la noche observando un partido de micro fútbol, agregando que nunca se ha observado de Edgar comportamiento extraño o tendiente delictual, por el contrario siempre ha laborado con su familia en la bodega de zapatos. (f. 446-475 c. 10). Como está acreditado que la privación de la libertad de Edgar Chaux Carvajal no

cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues no contó con los dos indicios graves exigidos, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. El daño no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y su padre y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 35 SMLMV para la víctima directa y su padre y 17,5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B,

Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. Edgar Chaux Carvajal fue privado de la libertad durante un periodo de 1,4 meses [hechos probados 8.1 y 8.6] y está acreditado que es hijo de Ilde Chaux Calderón y hermano de Franco, Adela, Yojan, Jaqueline y Gerson Chaux Carvajal [hechos probados 8.10]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Demostrado el tiempo de privación de la libertad y la relación de parentesco, y como la sentencia de primera instancia se ajustó a los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será confirmado.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Edgar Chaux Carvajal, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, la sentencia de primera instancia reconoció a favor de éste la suma de $10.115.185.

Para la época de la privación injusta de la libertad, Edgar Chaux Carvajal laboraba en una zapatería y era ayudante de construcción, según da cuenta copia auténtica del informe de policía nº. 0893/ARVIDSIJINDECAQ, del documento firmado por Elías Leyton Gutiérrez propietario del almacén “Calzado Ley” y de las declaraciones rendidas por Virgelina Prieto Torres, Laurentino Chivara Buitrago y María Victoria Trujillo Ramírez (f. 536-537 c 9, f. 278 c. 8, f. 4 y 5 c 5 y f. 9-12 c 3).

Como los declarantes, en razón de su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Chaux Carvajal antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Como sólo quedó demostrado que Edgar Chaux Carvajal ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 16 y 17]. el salario mínimo mensual vigente11 como el ingreso base de liquidación: $828.116 y no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12, porque no se demostró una relación laboral. El período de indemnizaci

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