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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00142-01(50843)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00142-01(50843)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA SÍNTESIS DEL CASO: En la mañana del día martes 16 de noviembre de 2004, el señor Héctor Hervey Valencia, líder campesino de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Los Andes, municipio de La Montañita, Caquetá, montó su caballo y se dirigió al lugar donde se encontraba el secretario de esta organización comunal, a fin de solicitarle una recomendación laboral para su hermano Cesar Augusto Valencia quien se iba a mudar a otra vereda cercana a la vereda Los Andes. La señora Marily Bolaños Oyola, compañera permanente de Héctor Harvey Valencia, echó de menos que aquel no hubiese retornado dicho día a casa, por lo que fue a la escuela de la vereda de Los Andes a preguntar y se encontró con varias personas que le informaron que el Ejército lo había detenido y tiempo después se habían escuchado disparos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Héctor Harvey Valencia acaecida el 16 de noviembre de 2004 en la vereda de Los Andes, municipio de La Montañita, Caquetá, o si, como lo estima la parte demandada, se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración, pues

murió en condición de subversivo cuando sostenía un enfrentamiento armado con los militares. Para resolver esta divergencia, es indispensable establecer si dicha muerte fue ocasionada de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en las operaciones militares, o como resultado de un uso excesivo de la fuerza, o si, de acuerdo con la versión de del Ejército Nacional, aquélla se produjo en el marco de un intercambio de disparos en el que los uniformados habrían actuado proporcionalmente frente a la agresión iniciada por el señor Héctor Harvey Valencia. En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, es necesario que la Sala determine si la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia se ajusta a los lineamientos fijados por esta Corporación para el resarcimiento de este tipo de daños; y si hay lugar a aumentar los perjuicios morales reconocidos a la señora María Orfidia Valencia (madre), Mario Franco Valencia (padre de crianza), (Marily Bolaños Oyola (compañera permanente), Yeini Libdayi Bolaños Oyola (hija de crianza), Cesar Augusto, Myriam, Leydi Johanna, James Alexander, Jorge Mario, Yessica Andrea y Erika Franco Valencia (hermanos). COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, dado

que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para tal efecto FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa. Teniendo en cuenta que la legitimación comporta una condición anterior y necesaria para proferir sentencia, la Sala examinará este presupuesto procesal en su aspecto material, esto es, conforme a la participación real de las personas en el hecho que dio lugar a la demanda. (…) por activa se encuentra demostrada la legitimación de los demandantes, en su calidad de familiares del fallecido Héctor Harvey Valencia, como se acredita con los respectivos registros civiles de nacimiento y los testimonios, así como también la calidad de víctima del occiso, con el registro civil de defunción (fl. 19, c.2) ─ver acápite de hechos probados. Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, si se tiene en cuenta que los hechos de la demanda provienen de las actuaciones de los miembros de un pelotón militar, compañía Dragón, Batallón de Infantería de selva n.° 35' “Héroes del Güepí”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº. 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años,

contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho lesivo. En el presente caso, se reclaman por los perjuicios derivados de la muerte del señor Héctor Harvey Valencia, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2004, tal como consta en el registro civil de defunción (fl. 19, c. 2). De otro lado, se sabe que la demanda de reparación fue interpuesta el 6 de abril de 2005 (fl. 29, c.1), de lo cual se colige el ejercicio oportuno del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

PRUEBA TRASLADADA - Se otorga valor probatorio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBAS TESTIMONIALES - Se otorga valor probatorio / EXCEPCIONES AL TRAMITE DE RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES - Pronunciamiento jurisprudencial En virtud del principio de lealtad procesal, se valorarán, sin más formalidades, las pruebas pertinentes practicadas en la investigación penal preliminar n.º 220 adelantada por el Juzgado Penal Militar n.° 68, por el delito de homicidio cometido contra NN. Héctor Harvey Valencia acaecida el 16 de noviembre de 2004, en el marco de la orden de operaciones fragmentaria retorno 2-2 n.° 47, denominada “depredador”, cuyas copias auténticas reposan en el expediente por haber sido decretadas como pruebas en el trámite de la primera instancia. (…) A propósito de la prueba testimonial que en las preliminares reposa, es de anotar que la regla

general para su valoración indica que cuando los testimonios provienen de otro proceso se deben; no obstante, según la jurisprudencia, esta exigencia se torna innecesaria en cuatro eventos: (i) [C]uando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios. (…) (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y (…) (iv) cuando en un proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, entonces ello implica que la persona demandada –la Naciónno puede aducir que las declaraciones trasladadas no deben ser valoradas, pues es claro que por tratarse de medios de convicción que han sido recopilados por ella misma, entonces puede decirse que fueron practicados con su audiencia, lo que cumple con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de

Procedimiento Civil . (…) los testimonios serán valorados por cuanto su decreto obedeció a la petición coincidente de ambas partes, lo cual se enmarca dentro de la cuarta excepción a la que alude la sentencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

VERSIONES RENDIDAS SIN APREMIO DE JURAMENTO - Se otorga valor probatorio En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento por parte de los militares y familiares del difunto y que obran en el proceso penal y disciplinario, la Sala, en concordancia con lo que ha sostenido en otras oportunidades , estima que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C., en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas siempre y cuando: (i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, (ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, (iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales, y (iv) tengan concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte , en lo que es susceptible de confesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA TRASLADADA Se valorarán, sin más formalidades, las pruebas pertinentes practicadas tanto en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación como la respuesta entregada por la Justicia Penal Militar, cuyas copias reposan en el expediente por haber sido decretadas como pruebas en el trámite de primera instancia.

FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS FRENTE A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS

HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Las graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden, en muchos casos, en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. (…) el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas., (…) en casos de graves violaciones de Derechos Humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional,

según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación asimétrica de cara al patrimonio de la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. (…) es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal podrá acudir a los que crea pertinentes y relevantes, a fin de establecer un juicio adecuado. En consideración a que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, la Sala adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva y adecuada. DAÑO - Acreditación En relación con el juicio de responsabilidad la Sala, de conformidad con los hechos probados, tiene por acreditado el daño invocado por los demandantes, a saber, la afectación a la vida del señor Héctor Harvey Valencia, causada por heridas de arma de fuego que le fueron propinadas por militares activos, el 16 de noviembre de 2004. MOTIVACIÓN DEL JUEZ Y JUICIO DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBASRegulación normativa / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA El juicio de valoración de las pruebas impone al juez el deber de motivar

racionalmente la decisión judicial al compás de los hechos. Así lo estableció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)”; reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso: “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)”.el artículo 187 del C.P.C. impone al juez la obligación de sustentar razonadamente sus conclusiones sobre los hechos: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Esta disposición fue replicada por el artículo 176 del Código General de Proceso. A la luz de la sana crítica o la persuasión racional y no de la simple autoridad conferida al órgano judicial, el juez debe velar por el correcto empalme entre las normas sustanciales que rigen el caso y los enunciados fácticos, apoyados por los hechos probados en el proceso, es decir, la decisión judicial debe ser armónica con la verdad que se intenta predicar de la causa petendi.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280

APLICACIÓN DEL ESTÁNDAR DE LA PROBABILIDAD PERMANENTE / PREMISAS DEL ESTÁNDAR DE LA PROBABILIDAD PERMANENTE El estándar de la probabilidad prevalente ofrecerá un criterio racional para la elección del juez, en la medida que determina, entre las hipótesis posibles en torno al mismo hecho, cuál es la más racional o con mayor grado de probabilidad. Se debe mencionar que el estándar de la probabilidad prevalente se funda en las siguientes premisas principales, a saber: (i) que se conciba la decisión del juez sobre los hechos como el resultado final de elecciones en torno a varias hipótesis posibles relativas a la reconstrucción de cada hecho de la causa; (ii) que estas elecciones se conciban como si fueran guiadas por criterios de racionalidad; (iii) que se considere racional la elección que toma como “verdadera”, la hipótesis sobre hechos que resultan mejor fundados y justificados por las pruebas respecto a cualquier otra hipótesis; (iv) que se utilice como clave de lectura de la valoración de las pruebas, con un grado de confirmación de la veracidad de un enunciado sobre la base de los elementos de confirmación disponibles. Visto el propósito directivo y metodológico señalado por la teoría de la probabilidad lógica o prevalente que requiere de la demostración de la hipótesis fáctica más plausible y coherente, la Sala, en primer lugar, evaluará los enunciados relativos a cada hecho que se contraponen, en función de los medios de convicción y,

posteriormente, determinará el nivel de probabilidad de cada una de las hipótesis. DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Los testimonios de los militares coinciden en señalar que después de ocurridos los hechos, el comandante del Batallón de Infantería de selva n.° 35 “Héroes del Güepí”, Coronel José Leónidas Espitia Duarte, ordenó al comandante de pelotón, Nilson Eugenio García, trasladar el cadáver a otro sitio para que fuera recogido por un helicóptero militar, conducta que desconoció lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. Esta norma señalaba que en caso de muerte violenta, no podía ser movido el cuerpo ni alterada la escena de los hechos y la inspección del cadáver debía realizarse por autoridad competente en el mismo lugar donde ocurrió, de manera que se cumpliera con el principio de la inmediación de la prueba entre el funcionario y la escena en la que se perpetraron los hechos violentos. Además, la misma norma preveía que en caso de que no fuera posible la presencia de funcionario instructor o de la policía judicial, la identificación del cuerpo se haría por cualquier funcionario público que tuviera funciones de policía judicial, de lo cual se levantaría obligatoriamente un acta que se entregaría a la autoridad competente. (…) los militares decidieron desconocer el ordenamiento jurídico, pues en sus declaraciones juramentadas convergen en afirmar que, una vez cesado el combate armado, trasladaron en una hamaca el cuerpo hasta la base militar de la unión Penaya y, posteriormente, por vía aérea a Florencia; y la

necropsia le fue practicada tres días de después del deceso, lo que no permitió el aseguramiento y protección del lugar de los hechos, a fin de evitar la pérdida o alteración de los elementos materia de prueba o evidencia física. De las probanzas arrimadas al proceso, no existe una explicación suficientemente razonable que justifique el traslado del cuerpo, situación que impidió conocer el lugar exacto de los hechos, el estado en que se encontraba el difunto, la condición en la que falleció y otros elementos de prueba indispensables para la investigación, por tanto, acreditada como está la situación, resultan exiguas las versiones rendidas por los militares en el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 290

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO / EJECUCIÓN

EXTRAJUDICIAL O FALSO POSITIVO / HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Las declaraciones de cientos de miembros de la comunidad donde residía el occiso y la certificación expedida por la Dirección Central de Policía Judicial – DIJIN no precisan que el señor Héctor Harvey Valencia estuviera vinculado con algún grupo guerrillero ni que tuviera antecedentes judiciales (…) la Sala concluye que, sin que pueda establecerse a ciencia cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Héctor Harvey Valencia, la hipótesis presentada por los accionantes tiene un grado mayor de probabilidad que la defendida por los demandados. (…) una vez aplicada la probabilidad prevalente, para la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado y que el Ejército

Nacional incurrió en una falla del servicio al perpetrar la muerte de una persona inocente que se dedicaba a labores de agricultura con el fin de presentar resultados positivos en las misiones operacionales del Ejército, lo que se enmarca dentro de la execrable práctica que el país ha conocido como “falsos positivos”, conducta que, además de proscrita por el derecho penal, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional, constituye a la luz del instituto de responsabilidad extracontractual del Estado, una clara infracción al contenido obligacional. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible conocida con el nombre de homicidio en persona protegida ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DE CIVILES - Recuento normativo Los daños ocasionados en operativos militares a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al DIH, y, por ende, no están cubiertos por una jurisdicción especial, la cual es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser indemnizados por la jurisdicción interna, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la

fatigosa carga de reclamar una reparación integral en los tribunales internacionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA MILITAR / COMPETENCIA JUSTICIA

ORDINARIA / VULNERACIÓN A DERECHO CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO DEL JUEZ NATURAL / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR La justicia penal militar tiene competencia para la investigación de un presunto delito si concurren conjuntamente dos criterios: el criterio subjetivo, que hace referencia a la condición de acreditar la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos, y el criterio objetivo o funcional que hace referencia a los delitos por los cuales se investiga a un miembro de la fuerza pública, que deben tener relación próxima y directa con la función militar o policial que la Constitución y la ley les ha asignado. (…) la justicia militar sólo conocerá de aquellos hechos punibles en los cuales “aparezca nítidamente” su relación con el cumplimiento de los deberes constitucionales conferidos a los miembros de la Fuerza Pública. Por tanto, siempre que subsista la duda al respecto, será la justicia ordinaria la competente para investigar. (…) la noción de relación con el servicio del integrante de la fuerza pública excluye tres eventos en los que la justicia penal militar bajo ninguna circunstancia tiene competencia: (i) si no hay un vínculo “próximo y directo” entre el delito y el servicio; (ii) si el delito es de tal gravedad que ipso jure se rompe el vínculo con el servicio, y (iii) si hay duda sobre

cualquiera de estos elementos, en todos los casos será competente la justicia ordinaria. La noción de acto relacionado con el servicio, según la normativa interna, será ajena a este y no puede ser conocido en ningún caso por la justicia penal militar, cuando los miembros de fuerza pública incurran en violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. (…) la Ley 1407 de 2010, en el artículo 3º, prevé de manera expresa aquellos eventos que en ningún caso pueden considerarse como relacionados con el servicio y, por ende, no pueden ser conocidos por la justicia penal militar, así: i) Los que configuran delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o; ii) actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario u iii) otra conducta que rompa el nexo funcional con el servicio, atendiendo a que es una jurisdicción restringida para casos estrictamente relacionados con la función constitucional encomendada a la fuerza pública .(…) se configura una vulneración al derecho convencional y constitucionalmente amparado al juez natural, en tanto se hace consistir en el hecho de que, a raíz de la ejecución extrajudicial del señor Valencia, la justicia ordinaria sin suficientes pruebas ─tres días después de los hechos─ remitió el caso del señor Valencia a la Justicia Penal militar por considerar que el difunto era un guerrillero que falleció en el escenario de una confrontación militar, y esta última, sin tener competencia, solo abrió investigación en contra de uno de los uniformados, por lo que a los familiares no se les garantizó un juicio imparcial y con plenas garantías. Así, la falta de una

investigación exhaustiva fue uno de los factores determinantes que, en la actualidad, no ha permitido la individualización, enjuiciamiento y, dado el caso, la sanción de los responsables, con lo que se ha favorecido por parte de la entidad demandada la impunidad de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometida por militares. El ordenamiento jurídico prevé en el artículo 221 de la Constitución Política que la justicia penal militar solo puede tener conocimiento de aquellas conductas delictivas que hayan sido cometidas por los miembros activos de la fuerza pública y que tengan relación con el mismo servicio.(…) Se concluye que al Ministerio de Defensa Nacional ─del que hace parte la Justicia Penal Militar─ le es imputable el daño derivado de la afectación a la garantía del juez natural, pues la justicia penal militar adelantó la investigación pese a que no tenía la competencia, por tratarse de i) delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o; ii) actos violatorios del Derecho Internacional Humanitario u iii) otra conducta que rompía el nexo funcional con el servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / LEY 1407 DE 2011 - ARTÍCULO 3

CRITERIOS DEL FUERO PENAL MILITAR Los criterios para establecer el fuero penal militar en Colombia, los cuales son (…) (I) Un vínculo próximo y directo entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una

función propia del cuerpo armado; (ii) El vínculo entre la conducta delictiva y la actividad relacionada con el servicio se rompe, cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, como aquellas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (iii) La relación del delito con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE PARÁMETROS Y CRITERIOS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse la causación de perjuicios morales por la muerte de un ser querido respecto de los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente del occiso. (…) considera la Sala que le asistió razón al a quo al reconocer esta modalidad de perjuicios en favor de los señores María Orfidia Valencia, Mario Franco Valencia, Marily Bolaños Oyola, Yeini Libdayi Bolaños Oyola, César Augusto, Myriam, Leydi Johana, James Alexánder, Jorge Mario, Yesica Andrea y Erika Patricia Franco Valencia, quienes acreditaron ser, respectivamente, madre y padre de crianza, compañera permanente, hija de crianza, y hermanos del señor Héctor Harvey Valencia. (…) se equivocó el Tribunal en tanto reconoció perjuicios morales a Myriam Franco Valencia en doble porción, a saber cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, la Sala, considerando que se trató

de un error involuntario, decretará el reconocimiento de perjuicios morales en el mismo monto que el de sus hermanos. (…) en relación con el monto de dichos perjuicios, la Sala estima que los reconocidos por el a quo en favor de los padres, compañera permanente ─100 smlmv para cada uno─ no son superiores a los que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, se reconocen en estos eventos y, en consecuencia, los mantendrá incólumes. (…) En lo concerniente al monto de los perjuicios reconocidos a los hermanos, la Sala considera que los reconocidos por el a quo en favor de los hermanos ─50 smlmv para cada uno─ son consonantes con la jurisprudencia de unificación aludida de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709 BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS O AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas de satisfacción Como quedó acreditado en el sub examine, el señor Héctor Harvey Valencia fue presentado como un guerrillero muerto en combate cuando todo prueba que no fue así, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de las familia Franco Valencia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento del Caquetá los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de las víctimas. Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor Héctor Harvey Valencia no

ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional e integrantes de las FARC, como se indicó en el informe de patrullaje, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados de militares efectivos, pertenecientes Batallón de Infantería n.° 35 “Héroes de Güepí”, destacado en la zona rural de la vereda de Los Andes, jurisdicción de La Montañita, con el fin de presentar resultados positivos en el desarrollo de las operaciones militares. (…) dado que hace parte de la satisfacción de las víctimas el que se cuente con un juicio imparcial y con plenas garantías, que se apliquen sanciones a los responsables de las violaciones , y que en el caso concreto se vulneró el derecho convencional y constitucionalmente amparado de la garantía del juez natural, la Sala ordenará como medida de satisfacción: Se ordenará, como medida de satisfacción y a efectos de asegurar la implementación a nivel nacional de las normas internacionales de protección de derechos humanos, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, Enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación y, por ser pertinente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…) Esta remisión no es contradictoria si se remite a estas dos entidades, pues la Fiscalía no pierde competencia para

investigar sino hasta que la JEP anuncie, con tres meses de antelación, la próxima expedición de la Resolución de Conclusiones (artículo 79.j de la ley estatutaria d

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