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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00155-01(45014)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00155-01(45014)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Rebelión / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA / SENTENCIA CONDENATORIA - Porte ilegal de armas. Excarcelación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El 10 de septiembre de 2003, la Fiscalía 9 Seccional de Florencia procedió a calificar el mérito del sumario, y resolvió acusar al señor Joselito Silva Rojas como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por otro lado, precluyó la investigación a favor del señor Joselito Silva Rojas por el punible de rebelión (…) [E]l señor Joselito Silva Rojas fue privado de la libertad entre el 16 de mayo de 2003 y el 3 de junio de 2003, día a partir del cual se le concedió el beneficio de libertad, pero permaneció vinculado al proceso hasta el 20 de octubre de 2003, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia lo declaró responsable de haber cometido el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones (…) En este orden de ideas, al estar acreditado que el señor Joselito Silva Rojas tenía bajo su dominio un revolver 38 con doce proveedores sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Decreto 2535 de 1993, esto es, sin contar con el permiso de la autoridad competente para su tenencia, la Sala considera que su conducta se

constituyó en gravemente culposa

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE O DOLO CIVIL

[E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima. En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa en el presente proceso se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente

investigador en sede penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00155-01(45014)

Actor: JOSELITO SILVA ROJAS Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de abril de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2003, el señor Joselito Silva Rojas fue capturado por miembros del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía, y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien a través de una de sus delegadas abrió en su contra instrucción por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. No obstante, dicha entidad se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento. Posteriormente, una vez se procedió a calificar el sumario, se profirió resolución de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, debido a que fue encontrado en su poder un revolver 38, 12 cartuchos y una escopeta de fisto. Sin embargo, precluyó la investigación por el delito de rebelión. Finalmente, en etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Florencia resolvió declararlo responsable del punible endilgado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2005 (f. 38-45, 74-80c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Joselito Silva Rojas quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mayerli Silva Salgado; Llorki Yodelmar Silva Salgado e Inés Salgado Aroca presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales, sufridos por: JOSELITO SILVA ROJAS, MAYERLI SILVA SALGADO, LLORKI YOLDEMAR (SIC) SILVA SALGADO en su condición de hijos del primero de los citados y de INÉS SALGADO AROCA, en su condición de compañera permanente de JOSELITO SILVA ROJAS, como consecuencia de la privación de la libertad de éste por parte de la Fiscalía Novena Seccional de Florencia Caquetá, la que lo vinculó a un sumario por el punible de rebelión mediante auto de apertura de investigación del 19 de mayo año 2003, precluyéndole la investigación a aquel mediante providencia del 10 de septiembre del año 2003.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe pagar a los señores JOSELITO SILVA ROJAS, LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia y para MAYERLI SILVA SALGADO, LLORKI YOLDEMAR (SIC) SILVA SALGADO e INÉS SALGADO AROCA la cantidad de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes para cada uno, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, las cuatro cantidades a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por los actores, como consecuencia de la privación de la

libertad de JOSELITO SILVA ROJAS.

TERCERA: Se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C. Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso arriba mencionado.

CUARTA: Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses comerciales vigentes durante los primeros seis meses después de la ejecutoria sobre las cantidades líquidas reconocidas en este fallo y por los intereses moratorios sobre las mismas cantidades a partir del séptimo mes hasta cuando se verifique el pago tal y conforme lo indica el

C.C.A.

QUINTA: Que a la sentencia de mérito favorable a los actores, se le dé cumplimiento

a lo indicado en el art. 176 del C.C.A. La parte actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal en contra del señor Joselito Silva Rojas por haber cometido presuntamente los delitos de rebelión y porte ilegal de armas, quien permaneció privado injustamente de la libertad por espacio de quince días hasta que finalmente se profirió a su favor resolución de preclusión. Considera la parte accionante que, como consecuencia de la privación a la que fue sometido el señor Silva Rojas le generó tanto a él como a su núcleo familiar, perjuicios morales por la inestabilidad emocional y el repudio de la comunidad, y materiales, dado que durante el lapso de su retención no tuvo ningún ingreso como agricultor, actividad a la que se desempeñaba.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 84-90, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se surtió de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. El hecho de que el demandante hubiera sido absuelto con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que su privación tuvo como fundamento el arma de fuego que le fue encontrada sin salvoconducto que permitiera portarla.

Así mismo, argumentó que la investigación adelantada en contra del señor Joselito Silva Rojas se practicó con las garantías del debido proceso y del

derecho de defensa, y el procedimiento se ajustó a los principios y ritualidades que prevé la ley penal. Si bien se profirió resolución que precluyó la investigación a favor del aquí demandante, tal circunstancia no puede considerarse como constitutiva de falla del servicio. Por último, cuestionó las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales, dado que no se encuentran acreditados al interior del presente proceso.

2. Sentencia de primera instancia 2.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 25 de abril de 2012 (f. 341-351 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

En efecto, el a quo sostuvo que pese a estar acreditado que contra el señor Joselito Silva Rojas se profirió resolución de preclusión por el delito de rebelión, también está demostrado que se formuló en su contra acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de arma de fuego sin que obre en el expediente prueba que certifique la terminación del proceso penal por el último de los punibles. Sin embargo, sostuvo que si en gracia de discusión se admitiera que con la resolución de preclusión frente al delito de rebelión queda demostrado el daño antijurídico, tampoco se puede acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que se configuró una causal exonerativa de responsabilidad a favor de la entidad demandada, esto es, se presentó una culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Joselito Silva Rojas tenía en su poder un arma de fuego sin salvoconducto, lo que llevó a que se abriera una investigación en su contra.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante solicitó que se revoque la anterior decisión (f. 354-360, c. ppl.) y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En primera medida puso de presente que, al señor Joselito Silva Rojas se le abrió una investigación penal por dos conductas punibles, esto es, rebelión y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego. Una vez el procesado fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, se le privó de su libertad por el segundo de los ilícitos pese a que era excarcelable, comoquiera que aquel no tenía antecedentes penales y aceptó los cargos al momento de rendir indagatoria.

En consecuencia, consideran los accionantes que la privación de la libertad a que fue sometido el señor Silva Rojas fue injusta, y, por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. 3.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 361-369, c. ppl.) solicitó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá con fundamento en que las decisiones emanadas al interior de la investigación penal seguida en contra del señor Joselito Silva Rojas estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la privación de la libertad era una circunstancia que el señor Silva Rojas tenía que soportar. Asimismo, sostuvo que no se observaron actuaciones arbitrarias e ilegales por parte del ente investigador, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad tal y como lo hizo el a quo en sentencia de primera instancia.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 422-426, c. ppl.) reiteró los planteamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, esto es, que se nieguen las pretensiones de la demanda, debido a que las decisiones de la entidad se ajustaron a la normatividad vigente en materia penal. 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Otras actuaciones 5.1. Mediante providencia del 29 de junio de 2017, la Sala en virtud del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia para que allegara en calidad de préstamo la totalidad del proceso penal adelantado en contra del señor Joselito Silva Rojas por los punibles de rebelión y tráfico, fabricación, porte de armas de fuego. Tal requerimiento fue efectuado el 30 de agosto de 2017 (f. 264-466, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante

consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Joselito Silva Rojas.

2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Joselito Silva Rojas fue la persona privada de la libertad; la señora Inés Salgado Aroca acreditó ser la compañera permanente de la víctima directa; y, Mayerli Silva Salgado y Llorki Yoldemar Silva Salgado acreditaron ser hijas de la víctima directa (infra párr. 7-8 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones exclusivas 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. de la Fiscalía General de la Nación, la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta

de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal2. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se observa que a folio 28 del cuaderno de inspección judicial obra constancia en la que se pone de presente que la decisión con que se finalizó el proceso penal seguido en contra del señor Joselito Silva Rojas quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2003. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 18 de abril de 2005.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Joselito Silva Rojas como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra, constituyó una detención injusta.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 16 de mayo de 2003, el señor Joselito Silva Rojas fue capturado por el 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.

40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Batallón de Ingenieros Liborio Mejía en desarrollo de una operación de registro y

control, quien para la misma fecha lo puso a disposición de la Fiscalía (f. 1-2, c. inspección judicial).

2. El 19 de mayo de 2003, la Fiscalía 9 Seccional de Florencia profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Joselito Silva Rojas y otros por haber cometido presuntamente el delito de rebelión (f. 3-4, c. inspección judicial).

3. El 30 de mayo de 2003, la Fiscalía 9 Seccional de Florencia procedió a resolver la situación jurídica del señor Joselito Silva Rojas, y se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento. Al respecto, se destaca lo

siguiente (f. 5-11, c. inspección judicial): HECHOS Tuvieron ocurrencia, en desarrollo de operaciones de registro y control de área, por tropas del Batallón de Ingenieros Liborio Mejía, comandadas por el señor Teniente Coronel José Orlando Acosta, en la vereda Santana del Corregimiento de Orteguaza, municipio de Florencia, en donde fueron capturados los señores: (…) Joselito Silva Rojas, sindicados de pertenecer o ser integrantes de las milicias (guerrilleros de base), de la cuadrilla tercera de las Farc, porte ilegal de armas y ley 30/86 (…). CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL La conducta que se investiga, encuentra su adecuación típica en los arts. 467, 365 y 376 del C. Penal, esto es, rebelión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,

respectivamente. PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICADOS (…) Miremos ahora la situación del sindicado señor Joselito Silva Rojas, éste individuo, a pesar de que el informe de Ejército n.º 141 de fecha mayo 16 del 2003, no solo sindica de habérsele hallado arma alguna, él por su parte en su injurada, confiesa, acepta, reconoce que: “…me encontraron un revolver 38 y como doce para el mismo revolver y una escopeta de fisto y por eso me trajeron… respecto al porte de armas sí acepto los cargos porque yo tenía ese revolver sin el respectivo salvoconducto…”. (…) Así las cosas, podemos manifestar que solo se cumplen los requisitos para imponer en contra de José Aníbal Medina Correa, Manuel Bolívar López Gaviria y José Olimpo Quinceno Osorio, medida de aseguramiento, acorde a la preceptiva que incorpora el art. 356 del C. de P. Penal, por ello habremos de proferir de conformidad. Cosa diferente sucede con los sindicados señores: José Alexander Jiménez, Bellanith Vargas Colón, Rusbel Moreno Hoyos, Leobardo Moreno Forero, Jerson Alberto Parra Vargas, Joselito Silva Rojas y Lizandro Zun Herrera, por lo que habremos de ordenar su libertad inmediata. La investigación deberá continuar, con la recepción de las pruebas solicitadas por los distintos abogados, lo mismo habrá de solicitarse al Comando de la Brigada n.º 12, se nos informe si los aquí sindicados, hacen parte o figuran en

las ordenes de batalla que aparecen en dicha unidad militar.

4. El 3 de junio de 2003, la Fiscalía 9 Seccional de Florencia expidió orden de libertad n.º 078 a favor del señor Joselito Silva Rojas (f. 12, c. inspección judicial).

5. El 10 de septiembre de 2003, la Fiscalía 9 Seccional de Florencia procedió a calificar el mérito del sumario, y resolvió acusar al señor Joselito Silva Rojas como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por otro lado, precluyó la investigación a favor del señor Joselito Silva Rojas por el punible de rebelión (f. 13-19, c. inspección judicial): (…) A pesar de que en el informe militar, aparece que al particular José Alexander Jiménez, se le encontró en su poder un revolver 38 largo, marca Llama, con 12 cartuchos para el mismo, esto no fue así y dicho revolver fue hallado como bien lo dice en su injurada al señor Joselito Silva Rojas, quien en alguno de los apartes de su injurada dice: “… me encontraron un revolver 38 y como doce para el mismo revolver y una escopeta de fisto, por eso me trajeron, respecto al porte ilegal de armas, sí acepto los cargos porque yo tenía ese revolver sin el respectivo salvoconducto…”. (…) Así las cosas, podemos manifestar, que no se cumplen los requisitos, para acusar o proferir resolución de acusación, en contra de: José Alexander Jiménez

Achicué, Bellanith Vargas Colón, José Aníbal Medina Correa, Rusbell Moreno

Hoyos, Manuel Bolívar López Gaviria, Leobardo Moreno Forero, José Olimpo Quinceno Osorio, Jerson Alberto Parra Vargas, Joselito Silva Rojas y Lizandro Zun Herrera, por los delitos de rebelión, tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones, con excepción de este último delito (porte ilegal de armas), del sindicado señor Joselito Silva Rojas, quien sí es responsable del delito de porte ilegal de armas de defensa personal. Ante la decisión adoptada por ésta delegada, se habrá de dejar en inmediata libertad a los señores José Aníbal Medina Correa, Manuel Bolívar López Gaviria y José Olimpo Quinceno Osorio, debiéndose por lo tanto, fraccionar o romper la unidad procesal, compulsándose copias de todo el proceso para continuar contra el señor Joselito Silva Rojas, por el delito de porte ilegal de armas, únicamente. Se corrige, no se necesita romper la unidad procesal, pues fuera de Joselito, para los demás termina todo.

6. El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia resolvió declarar penalmente responsable al señor Joselito Silva Rojas del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones (f. 20-27, c.

inspección judicial): HECHOS Los elementos fácticos que se deducen de éste proceso son: Ocurrieron en desarrollo de un operativo realizado por el Batallón de Ingenieros Liborio Mejía, en la Vereda Santana del Corregimiento del Orteguaza,

jurisdicción del municipio de Florencia, donde se capturaron varias personas entre ellas el señor JOSELITO SILVA ROJAS, sindicados de ser integrantes de las milicias de la cuadrilla tercera de las Farc, porte ilegal de armas de fuego e infracción a la Ley 30 de 1986. Al señor Joselito se le encontró un revolver 38 con proveedores para el mismo y una escopeta de fisto (…). CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Es que en tratándose de delitos de peligro, como el que acá se falla, es evidente que las armas de fuego clase revolver y escopeta de fisto y la respectiva munición para las mismas, son para ser potencialmente utilizadas, lo cual puede conducir fatalmente a deducir un mayor peligro en abstracto, pues su potencial vulneración es consecuencia necesaria de la exteriorización de una conducta previamente individualizada. (…) La restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino en evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención al daño. En Colombia no existe ningún derecho constitucional de las personas a adquirir y portar armas de defensa personal. Un tal derecho no aparece expresamente en ninguna parte del texto constitucional y sería un exabrupto hermenéutico considerar que se trata de alguno de los derechos innominados que son inherentes a la persona humana (CO. Art. 94), cuando todos los principios y

valores constitucionales se orientan en el sentido de fortalecer el monopolio de las armas en el Estado, como condición de la convivencia pacífica y democrática. En efecto, la Constitución de 1991 estableció un riguroso monopolio de las armas en el Estado. En el caso presente, las pruebas allegadas comprometen la responsabilidad del aquí procesado, ya que sin duda se ha probado la materialidad del hecho punible, con el decomiso tanto del revolver como de la escopeta fisto, aunque si bien es cierto, manifiesta claramente que el revolver se lo encontró enterrado en la finca de su propiedad cuando cavaba la tierra para construir unos lagos el año pasado, y que de ello hay testigos, también lo es, que posteriormente adquirió la munición para él mismo, consiente que podía ser utilizado en algún momento. No legalizó ante las autoridades respectivas la tenencia de las armas. Establecidas tanto la materialidad del hecho, resta indagar sobre el elemento voluntad o dolo para cometer el ilícito, en estos casos la aparición del dolo supone conocimiento pleno del hecho punible y la voluntad de realizarlo. En el presente caso, aunque el enjuiciado manifiesta ignorancia frente al desconocimiento que guardar armas en su residencia era delito, no se puede desconocer que la situación actual del país en cuanto a orden público se refiere, es de todos conocido que la ley sanciona este tipo de conducta. Por tal razón se desprende de esta investigación fácilmente la existencia del dolo, lo que lo sitúa en ser destinatario de la sanción a que hay lugar de acuerdo a la norma penal vigente (…). Sobre este quantum punitivo, se efectuará la rebaja de una octava parte por el

sometimiento a la figura de la sentencia anticipada dentro de la etapa de juzgamiento, consagrada dentro del artículo 40 del Código Sustancial, cuya disminución asciende a 1 mes y quince días de prisión y del decomiso de las armas incautadas a favor del Estado, para lo cual se oficiará en su oportunidad.

7. Consta que Mayerli Silva Salgado y Llorki Yodelmar Silva Salgado son hijos de los señores Joselito Silva Rojas e Inés Salgado Aroca (copia del registro civil de nacimiento, f. 4, c. 1).

8. Consta que la señora Inés Salgado Aroca es la compañera permanente del señor Joselito Silva Rojas. Así se desprende de las diligencias de recepción de testimonios de los señores Nordier Ceballos Silva, Yarledy Hurtado Calderon y Belcy Calderón Vargas llevadas a cabo el 10 de mayo de 2006 ante el a quo, de las que se destacan lo siguiente (f. 7-11, cuaderno de pruebas): Diligencia de recepción de testimonio del señor Nordier Ceballos Silva: PREGUNTANDO: Conforme al artículo 228 del C.P.C., sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de la situación antes referida, que en forma sucinta le ha presentado el suscrito.

CONTESTÓ: Él tenía una tierrita en San Antonio de Atenas, él trabaja en agricultura, tenía unos pescados, a él lo detuvieron en San Antonio de Atenas se dedicaba a la agricultura, a la cría de cerdos, yo lo distingo hace mucho tiempo, él

siempre ha trabajado en su parcela, él tiene dos hijos y la mujer se llama INÉS SALGAR, el hijo mayor se llama YORKI YOLDEMAR SILVA, MAYERLI SILVA SALGAR, A ÉL LO DETUVIERON en la cárcel el conduy, con la detención del señor la familia se desconcertó, comenzaron a tener más problemas de ingresos económicos, comenzaron a llorar mucho ya que él era el que trabajaba, mantenían muy preocupados, sufrían mucho y les afectó mucho anímicamente (…). Diligencia de recepción de testimonio de la señora Yarledy Hurtado Calderón: PREGUNTANDO: Conforme al artículo 228 del C.P.C., sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de la situación antes referida, que en forma sucinta le ha presentado el suscrito.

CONTESTÓ: A don José yo lo conozco hace unos siete años, él vivía a donde yo estoy viviendo actualmente, él tenía una tierrita en San Antonio de Atenas, él trabajaba con pescado, tenía ganado, nosotros nos conocimos porque éramos vecinos de la región, cuando lo cogieron a él la señora se angustió mucho con sus hijos porque él era el que los mantenía, yo venía a visitarlo a la cárcel con la mujer, ellos sufrían mucho, yo me di cuenta que el ejército lo detuvo porque dijeron que él era guerrillero, a él lo detuvieron unos 15 a 20 días.

Diligencia de recepción de testimonio de la señora Belcy Calderón Vargas llevada a cabo el 10 de mayo de 2006, de la que se destaca lo siguiente:

PREGUNTANDO: Conforme al artículo 228 del C.P.C., sírvase manifestar al despacho el conocimiento que usted tenga en relación con los hechos materia de la situación antes referida, que en forma sucinta le ha presentado el suscrito.

CONTESTÓ: Yo lo distinguí porque yo administraba una gallera en seguida de la parcela de Joselito, él trabajaba con pescado, cerdo, tenía ganado, hace unos ocho años que lo distingo, a él lo detuvo el ejército acusándolo de miliciano, eso fue en mayo de 2003, y en ese caso la familia sufrió mucho, sus hijos, cuando yo fui a visitarlo a la cárcel él sufrió mucho pensando en los gastos, por eso él se tuvo que ir de por allá y actualmente trabaja en Florencia, en comercio, la familia lloraba mucho pensando en él, la esposa era INÉS, sus hijos YORKI sus ingresos provenían de lo que daba la parcela en donde trabajaba JOSELITO.

IV. Análisis de la Sala En el sub examine, observa la Sala que el señor Joselito Silva Rojas fue privado de la libertad entre el 16 de mayo de 2003 y el 3 de junio de 2003, día a partir del cual se le concedió el beneficio de libertad, pero permaneció vinculado al proceso hasta el 20 de octubre de 2003, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia lo declaró responsable de haber cometido el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

A juic

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