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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00189-01(34317)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00189-01(34317)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Por obras públicas realizadas para instalación de tubería de conducción de agua potable / OCUPACIÓN POR OBRA PÚBLICA - Realizada por el Municipio de Florencia / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión patrimonial de propietario de predio El señor Alfredo Salas Ramos es propietario del lote No. 8, ubicado en el Municipio de Florencia identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-46067, el cual le fue adjudicado mediante sentencia en juicio de sucesión de su padre. Desde el momento en que el inmueble fue registrado a su nombre, el 3 de junio de 1992, el señor Salas Ramos estableció contactos con varios profesionales de la construcción para iniciar un proyecto arquitectónico e incluso se realizó el levantamiento de un plano, en noviembre de 1996.La posibilidad de llevar a cabo el proyecto se vio truncada porque en el lote se presentaron varios funcionarios y topógrafos del Municipio de Florencia quienes anunciaron la instalación de una tubería de agua potable, en un área contigua al predio de propiedad del señor Salas Ramos, pero que según se le informó en ese momento no afectaría su inmueble. En varias oportunidades entre los años 1997 y 2002, verbalmente se le comunicó que existía un plan para instalar la tubería de conducción de agua potable para proveer el servicio a los lotes existentes en el área, lo cual reafirmó su intención de construir un proyecto con varias unidades individuales de vivienda agrupadas bajo el régimen de propiedad horizontal. Posteriormente, a mediados

del año 2002, el propietario se percató de que en la parte externa del lote de su propiedad se adelantaban excavaciones y aunque indagó sobre el asunto, solo pudo establecer que el trazado de la obra había sido modificado, pero no le indicaron su diseño definitivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / FUNDAMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico y su imputación a la administración / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACIÓN - Atribución del daño antijurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la

administración. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio conforme a los principios que informan la sana crítica Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias, si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por la entidad demandada dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil

Botero. FOTOGRAFÍAS - Carecen de valor probatorio por no existir constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron realizadas En cuanto a las fotografías aportadas por el demandante, debe señalarse que ellas carecen de elementos que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron realizadas, además de que su contenido no fue ratificado en el proceso, razón por la cual no pueden ser valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp.2001-01371-02(AG), C.P. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD - Fenómeno jurídico que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCION - Brinda seguridad jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia ni suspensión del término y se interrumpe con la presentación de la demanda La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el

legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - Dos años contabilizados a partir del momento en que culminaron las obras. Consolidación del daño / OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLESActor no acreditó su falta de conocimiento respecto de la misma / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda Al respecto vale decir que la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar que cuando se trata de ocupación permanente de inmuebles, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que culminaron las obras, es decir, cuando el daño quedó consolidado, porque pese a que continúa la ocupación del bien inmueble, los perjuicios causados con dicha actividad de la administración se concretan en ese momento; aceptar lo contrario llevaría a concluir que la acción no caduca, o en su defecto, la caducidad quedaría librada a

la voluntad de las partes, con la consiguiente vulneración de la seguridad jurídica. (…) En efecto, no obra en el plenario ninguna prueba que permita determinar con certeza que el actor no tuvo conocimiento de lo ocurrido en su predio, y tampoco suministró una explicación o justificación razonable, simplemente adujo que permaneció ausente del Municipio durante el lapso en que se instaló la tubería, pero dicha afirmación ni siquiera pudo ser corroborada mediante testimonios. Debe aclararse que no se exigía al actor una prueba especial, cualificada o de difícil obtención, de modo que lo alegado sobre este punto no está llamado a prosperar, máxime cuando en la misma demanda señaló que a mediados del año 2002 observó pronunciadas excavaciones que estaban siendo ejecutadas en la parte externa de su predio, realizadas con ocasión del plan para abastecimiento de agua de la zona, tema que debía ser de interés para él ya que tenía planes para adelantar un proyecto arquitectónico en el área. En definitiva el actor bien pudo acudir a cualquier medio probatorio para acreditar su falta de conocimiento de la ocupación, o justificar razonablemente qué le impidió apersonarse de ese asunto, pero ante la ausencia de elementos probatorios que respalden su dicho, no es posible aceptar que se cuente el término de caducidad en una fecha diferente de la culminación de la obra, como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, en el subjudice, tal como lo consignó la decisión de primera instancia, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que culminó la obra pública, es decir, desde el 30

de abril de 2003, de manera que al interponerse la demanda el 5 de julio de 2005, ya habían pasado los dos años previstos en la norma para que opere la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00189-01(34317)

Actor: ALFREDO SALAS RAMOS

Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por ocupación de inmueble. Caducidad de la acción.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 5 de mayo de 2005, el señor Alfredo Salas Ramos, mediante apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. “SERVAF S.A. E.S.P.” y el Municipio de Florencia, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Florencia (Caquetá) y a la EMPRESA DE

SERVICIOS DE FLORENCIA S.A E.S.P. “SERVAF S.A E.S.P” con base en la omisión de tramitar los permisos de ocupación, perforación e instalación de la tubería de 24 pulgadas sobre el lote No 8, la acción de ejecutar la obra pública en dicho predio y los perjuicios causados en los derechos de uso privado del demandante con motivo de la división en dos del predio y su inutilidad para el desarrollo de proyectos urbanísticos y de obras de construcción civil, actuales y futuras en el mismo. 2.- Condenar al Municipio de Florencia (Caquetá) y la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A E.S.P. “SERVAF S.A E.S.P” a pagar al demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades y cuantías por los daños y perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, así: a). Perjuicios Materiales: DAÑO EMERGENTE 1.- Pagar al ingeniero Civil ALFREDO SALAS RAMOS, la suma de doscientos millones de pesos moneda legal ($200.000.000.00) pesos, m/cte., por el valor que representa el daño causado al ocupar, perforar e instalar la tubería de alta presión en medio del lote Nº 8, en las condiciones anotadas; suma ésta en dinero que deberá ser actualizada e indexada de acuerdo con la fórmula de la matemática financieras desde el 29 de diciembre de 2004 el índice de precios al consumidor establecido por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo de la sentencia que ordene el pago de la indemnización y la fecha en que se haga

entrega del dinero. LUCRO CESANTE 1.- Pagar al Ingeniero Civil ALFREDO SALAS RAMOS la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.00) pesos, M/cte., por la rentabilidad económica dejada de percibir como producto del valor representado por la realización de la obra a ejecutar en el lote Nº 8 bajo el régimen de propiedad horizontal; esta suma en dinero deberá ser actualizada e indexada de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el 29 de diciembre de 2004 e índice de precios al consumidor determinado por el DANE, hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo de la sentencia que ordene el pago de la indemnización y la fecha en que se haga entrega del dinero. 2.- El producto del Interés causado desde el 29 de diciembre de 2004, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al proceso indemnizatorio, así como la entrega de la misma indemnización pertinente que ponga fin al proceso indemnizatoria, (sic) a la tasa anual vigente y autorizada por la Superintendencia Bancaria.

B. Perjuicios Morales OBJETIVOS: a). El Ingeniero Civil ALFREDO SALAS RAMOS, al momento de la acción ilegal y arbitraria del Municipio de Florencia (Caquetá) y la EMPRESA DE SERVICIOS DE FLORENCIA S.A E.S.P. “SERVAF S.A E.S.P.” adelantaba otros contratos de obra

civiles en la ciudad de Bogotá D.C., que incluían este proyecto a desarrollar y por causa de la nefasta ejecución de la obra pública se anuló de un tajo tales

iniciativas, por lo tanto se ha visto privado de ejecutar los mismos, que no solamente llevaron a la inutilidad económica del lote Nº 8, e imposibilidad material de ejercer la profesión de constructor en el inmueble, sino que motivó (sic) la creatividad en otras formas asociativas de desarrollos arquitectónicos, vigentes al momento de la presentación de esta acción.

Se estiman en: Cuatro Mil Gramos Oro, liquidados conforme el valor legalmente establecido por el Banco de la República.

SUBJETIVADOS: b.) Que podrá ser estimada con intervención de peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia, donde se calcule los ingresos probables y futuros del demandante.

Los daños a la vida de relación: los que en conjunto estimo como mínimo en la suma de Mil Ochocientos Cincuenta Millones de pesos ($1.850.000.000.00) m/cte., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.- La condena en dinero será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor determinado por el DANE, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso; en todo caso los dineros e indemnizaciones que deban recibir los demandantes, serán debidamente indexados hasta el día de su pago de acuerdo con la ley. 4.- Que se ordene comunicar la sentencia que ponga término al presente proceso al señor Alcalde Municipal de Florencia (Caquetá) y a la EMPRESA DE

SERVICIIOS DE FLORENCIA S.A E.S.P. “SERVAF S.A E.S.P.”, para los efectos que correspondan a sus respectivas competencias. 5.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y de la Constitución Política de Colombia. Que se condene en costas a que diere lugar el presente proceso, en caso de oposición a las anteriores pretensiones.” 1.1. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El señor Alfredo Salas Ramos es propietario del lote No. 8, ubicado en el Municipio de Florencia identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-46067, el cual le fue adjudicado mediante sentencia en juicio de sucesión de su padre.

2. Desde el momento en que el inmueble fue registrado a su nombre, el 3 de junio de 1992, el señor Salas Ramos estableció contactos con varios profesionales de la construcción para iniciar un proyecto arquitectónico e incluso se realizó el levantamiento de un plano, en noviembre de 1996.

3. La posibilidad de llevar a cabo el proyecto se vio truncada porque en el lote se presentaron varios funcionarios y topógrafos del Municipio de Florencia quienes anunciaron la instalación de una tubería de agua potable, en un área contigua al predio de propiedad del señor Salas Ramos, pero que según se le informó en ese momento no afectaría su inmueble.

4. En varias oportunidades entre los años 1997 y 2002, verbalmente se le comunicó que existía un plan para instalar la tubería de conducción de agua potable para proveer el servicio a los lotes existentes en el área, lo cual reafirmó

su intención de construir un proyecto con varias unidades individuales de vivienda agrupadas bajo el régimen de propiedad horizontal.

5. Posteriormente, a mediados del año 2002, el propietario se percató de que en la parte externa del lote de su propiedad se adelantaban excavaciones y aunque indagó sobre el asunto, solo pudo establecer que el trazado de la obra había sido modificado, pero no le indicaron su diseño definitivo.

6. Por motivos de orden personal desde esa fecha hasta avanzado el mes de julio de 2003, el señor Salas Ramos se ausentó de la ciudad y a su llegada encontró instalada la tubería de 24 pulgadas por todo el centro de su lote, para lo cual no se solicitó su autorización, ni permiso y tampoco se le notificó orden administrativa o judicial.

7. El señor Salas Ramos solicitó a la Alcaldía la indemnización de los perjuicios causados y se le respondió que la Alcaldía de Florencia había descentralizado la ejecución de obras civiles y de infraestructura en el Instituto Municipal de Obras Civiles, IMOC, siendo ésta la entidad competente para resolver su solicitud. De igual forma la empresa SERVAF S.A. E.S.P. manifestó que solicitó oportunamente los permisos de los propietarios para la construcción de la obra.

8. El Municipio de Florencia y la Empresa de Servicios Públicos son responsables solidarios de la ocupación, perforación e instalación de la tubería en el lote de propiedad del demandante y por ello deben indemnizar los perjuicios que le causaron, al omitir el permiso para ejecutar la obra, por partir en dos el predio y por inutilizarlo para construir edificaciones de desarrollo urbanístico.

1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 21 de julio de 2005, admitió y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista1. La Empresa de Servicios de Florencia SERVAF S.A. E.S.P., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. En primer lugar señaló que el trámite de los permisos de los propietarios y en general la negociación sobre la servidumbre a los predios, fue adelantado directamente por el Municipio, quien como contraprestación ordenó la exención del pago del impuesto predial y complementarios hasta el año 2011, según lo dispuso 1 Fls. 50 y 51. el Acuerdo No. 01 de 2002 del Concejo Municipal, acto al que no se opuso ninguno de los afectados. De igual forma manifestó que las indemnizaciones solicitadas no resultaban acordes con el presunto perjuicio causado al bien y con la servidumbre. Por otra parte indicó que al momento de llegar a acuerdos con el municipio para autorizar la construcción, la familia Salas nombró como representante a su cuñado, de manera que las autorizaciones se tramitaron de acuerdo a la ley y con conocimiento pleno de los propietarios de los predios. Propuso como excepción la falta de jurisdicción por tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y la de caducidad porque la obra culminó el 30 de abril de 2003 y la demanda se presentó después de los dos años establecidos en la ley. Excepcionó también la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar

que el Municipio es el propietario de la infraestructura y por ello es el llamado a responder por los daños que se presenten. Adicionalmente manifestó que se pretende un cobro de lo no debido, ya que el derecho a la servidumbre fue pagado con la exoneración del impuesto2. El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Florencia contestó la demanda mediante memorial del 31 de agosto de 20053, Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia por tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. De igual modo planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que le corresponde a la empresa de servicios públicos la reparación de los perjuicios causados al actor, ya que ellos ejecutaron las obras para la instalación de la tubería. Afirmó que en el presente caso el daño es incierto y además es imputable a una entidad diferente del Municipio. 2 Fl 110 a 119. 3 Fl 209 a 222. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 2 de febrero de 2006, decretó las pruebas solicitadas por las partes y agotado el periodo probatorio, por auto del 30 de noviembre de 2006, ordenó correr traslado para alegar de conclusión4 La Empresa de Servicios SERVAF S.A. E.S.P., y el Municipio de Florencia alegaron de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistiendo en las excepciones propuestas5. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la obra culminó el 30 de abril de 2003 y cuando se

presentó la demanda ya habían transcurrido los dos años previstos en la ley para la acción de reparación directa6. 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 31 de mayo de 2007, en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción7 y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró infundada la excepción de falta de jurisdicción porque se demandó a un ente público y una sociedad comercial de economía mixta por conductas constitutivas de un mismo daño y en consecuencia debe operar el fuero de atracción y además porque sin perjuicio de lo anterior, SERVAF S.A E.S.P sí está expresamente sometida al conocimiento de esta jurisdicción. Por otra parte, señaló que de acuerdo con las pruebas, la obra finalizó el 30 de abril de 2003, de manera que a partir de ese momento debía empezar a contarse los dos años de caducidad de la acción y aunque el actor alegó que no tuvo conocimiento de la ejecución de la obra, no probó debidamente esta circunstancia.

Así consignó la providencia: 4 Fls 227 a 230 y 252. 5 Fls. 254 a 255 y 261 a 265. 6 Fls. 267 a 271. 7 Fls. 283 a 296. “Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho también que a pesar de la regla general establecida para la iniciación del conteo del término de caducidad excepcionalmente, frente a algunas conductas administrativas, el término de caducidad “se cuenta a partir del conocimiento del

hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible, dicha excepción no puede aplicarse en el presente caso como lo pretende el actor porque el hecho si fue notoriamente visible y los argumentos referidos por éste en el hecho 9 de la demanda, según los cuales solo hasta el mes de julio de 2003 se enteró de que su predio había sido ocupado, no son de recibo para la Sala pues fuera de que no aportó prueba alguna para acreditar su ausencia de esta ciudad desde junio de 2002 hasta julio de 2003, dicha circunstancia tampoco sería suficiente para considerar que no se enteró en tiempo de la ocupación de que había sido objeto su predio pues en sana lógica no es factible que una persona interesada en sus propiedades las desatienda en la forma que indica el actor, máxime cuando él mismo manifiesta en el hecho 6 que desde el año 1997 se le había venido informando que en desarrollo del plan maestro de acueducto y alcantarillado se instalaría una tubería de conducción de agua potable y que “la tubería programada era de acometidas en cada uno de los predios existentes a esa fecha”, agregando en el hecho 8 que a mediados del año 2002 observó pronunciadas excavaciones que estaban siendo ejecutadas en la parte externa del lote número 8 y que al indagar al respecto le informaron que por rediseños y otras razones de decisión administrativa, lo programado inicialmente se había cambiado, de donde surge que el propietario del predio estaba pendiente de dichos acontecimientos desde el año 1997 ya que supuestamente tenía en ciernes un proyecto arquitectónico para desarrollar en el fundo y como tal, le

interesaba estar al tanto de conocer si su predio contaba con factibilidad del servicio de acueducto y ello le permitía ejercer en tiempo sus derechos”. 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación8. Al sustentar el recurso, el apelante manifestó que la providencia erró al resolver el problema jurídico, ya que la ocupación del predio fue definitiva y permanente, así que las obras iniciaron en el año 2002, pero la tubería sigue allí instalada, el predio nunca se devolvió a su propietario y tampoco se pagó la indemnización correspondiente, o los perjuicios causados por la ocupación, es decir, que contrario a lo consignado en el fallo, no ha operado el fenómeno de caducidad por cuanto el predio permanece ocupado, sin poder ser utilizado en los proyectos de desarrollo urbano que pretendía realizar su propietario y que por causa de las limitaciones impuestas con la instalación de la tubería no podrán ejecutarse. De igual forma indicó que no es posible exigir al propietario que estuviera enterado de la construcción de las obras, puesto que él trató de averiguar cómo se varió el 8 Fls. 298 y 307 a 322. diseño de la obra sin obtener respuesta y luego se tramitaron los permisos de los predios aledaños pero nunca se le pidió autorización a él, con lo cual resultó afectado porque no tuvo conocimiento de la ocupación, al no encontrarse en el citado municipio durante la realización de las obras. Esta circunstancia se corrobora con el oficio suscrito por funcionarios de la Secretaría de Planeación del

Municipio el 17 de febrero de 2006, donde comunicaron al propietario que no existía documento que determinara el plan de instalación de redes del acueducto y el paso de ellas por el predio del señor Salas Ramos, luego entonces, si el Municipio no poseía dicha información, el demandante no tenía cómo conocerla. Por otra parte reprochó que se omitiera valorar en su dimensión real y cierta el informe pericial, los documentos que acreditan la propiedad en cabeza del actor y las fotografías de los lotes, en las que aparece el señor Salas Ramos las cuales eran fundamentales, porque allí se puede observar su imagen mostrando en forma directa la tierra aún removida por las excavaciones realizadas en su predio, con el tubo instalado, prueba que no fue objetada por las entidades demandadas y por ello debieron valorarse plenamente. Mediante auto del 7 de septiembre de 2007, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y con providencia del 2 de noviembre de del mismo año se dispuso no tener como prueba los documentos aportados por el demandante con el recurso de apelación9. Contra la anterior providencia se presentó recurso de súplica y confirmado en providencia calendada el 9 de abril de 2008. Posteriormente, mediante auto del el 5 de septiembre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la apelación10.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del 9 Fls. 329 a 333. 10 Fls. 367 a 382.

Caquetá, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía11. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación12. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son, esencialmente, el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es,

se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo crea

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