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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00272-01(47723)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00272-01(47723)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante se desplazaba por una vereda en el camión de su propiedad y en compañía de su chofer, cuando empezaron a escuchar disparos y por ello se lanzaron del vehículo y se resguardaron en una casa cercana, una vez dejaron de escuchar los disparos se trasladaron, junto con las dos personas que habitaban la casa, al lugar donde habían dejado el vehículo y, a pocos metros de allí, observaron que miembros del ejército nacional sacaron ACPM del camión, se lo echaron al automotor y le prendieron fuego y también vieron que los soldados habían consumido algunas bebidas y alimentos que se encontraban en el automotor. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aprehensión de bien inmueble / DAÑODestrucción de automotor por parte de agentes del Ejército Nacional [M]iembros del ejército nacional quemaron el camión de propiedad del demandante, al considerar, según afirmación de los testigos, que el vehículo le pertenecía a la guerrilla, actuación que, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, resulta cuestionable, comoquiera que no atendió a un criterio de racionalidad, pues: i) si bien aquéllos sostuvieron un enfrentamiento armado contra un grupo al margen de la ley, lo cierto es que incendiaron el vehículo cuando el combate había cesado y la zona estaba bajo su control, ii) el vehículo no representaba peligro para la vida de los uniformados o comunidad, pues si se acercaron a esparcirle ACPM y a sacar y consumir los alimentos con los que estaba cargado el automotor, fue

porque previamente verificaron que no habían por allí miembros de la guerrilla, bombas o artefactos explosivos escondidos que pudieran generarles alguna contingencia y iii) era función del ejército, una vez asegurada la zona del enfrentamiento y con la certeza de que el vehículo no generaba riesgo, dejarlo a disposición de la autoridad correspondiente, pues no se justifica que, por el simple hecho de pensar que pertenecía al grupo armado, fuera quemado. Todas las circunstancias acabadas de mencionar denotan una evidente falla en la prestación del servicio, de tal suerte que la accionada debe responder por los perjuicios causados con ella al demandante. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALESValor del automotor decomisado / DAÑO EMERGENTE - Valor del vehículo y mercancía que en este se encontraba al momento del daño La Sala no tendrá en cuenta el dictamen pericial decretado en primera instancia y el cual reposa en el expediente, pues no es claro, preciso ni detallado y tampoco está motivado, dado que el perito hizo consistir su informe en la relación de cotizaciones de partes de vehículos solicitadas en talleres, las cuales adjuntó a su informe. En el expediente obran 3 testimonios en los que se afirma que el carro del demandante estaba quemado y con varios impactos de bala, entre ellos está el rendido por Pedro Antonio Ramírez, mecánico automotriz, quien fue llevado a evaluar los daños del camión y concluyó que el tanque del combustible, la cabina del motor, la rueda delantera del lado izquierdo y la parte trasera del lado izquierdo

estaban deterioradas como consecuencia de una explosión; igualmente, dijo que la carrocería y la cabina estaban incineradas, el chasis torcido, el motor inservible, la parte de atrás de la cabina y a los lados estaban con orificios de impactos de bala, a lo cual agregó que el vehículo “quedó bastante deteriorado y saldría mas costoso comprar las partes que comprar el carro nuevo” y reiteró que “el estado de deterioro es muy grande pues las partes quedan inservibles por el calentamiento”. (…) al encontrar probado que el señor Yecid Arias Lasso, el día de los hechos llevaba cargado su camión con verduras y frutas y que esa carga se perdió como consecuencia de la actuación de la demandada, la Sala reconocerá el valor de la factura, el cual será actualizado aplicando la fórmula utilizada para ello por esta Corporación y según la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica, multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes de los hechos LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - No se acreditó El demandante manifestó que obtenía como ingresos netos $7’600.000 mensuales, por las ventas que realizaba en su camión y estimó que para recuperarse económicamente, comprar un camión nuevo y continuar con su actividad tardaría 5 años, razón por la cual debía, reconocérsele $ 456’000.000 por este perjuicio. (…) No obra prueba alguna que demuestre los ingresos mensuales que Yecid Arias Lasso percibía como producto de su actividad

mercantil, menos lo que dejó de percibir como consecuencia de la incineración del vehículo y por la consiguiente paralización de su actividad. Al respecto es indispensable recordar que, según el artículo 19 del Código de Comercio, todo comerciante está obligado a matricularse en el registro mercantil, a inscribir en éste todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad, a llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales y a conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y los demás documentos relacionados con sus negocios o actividades. Por su parte, el artículo 68 ibídem dispone que los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, no se allegaron libros de contabilidad u otros documentos que acrediten el movimiento comercial de la actividad desarrollada por el señor Arias Lasso, por consiguiente, se negará esta pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00272-01(47723)

Actor: YECID ARIAS LASSO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la

sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la demandada y se le condenó en abstracto por perjuicios materiales.

I. ANTECEDENTES: 1.1La demanda El 14 de julio de 2005, Yecid Arias Lasso, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la destrucción total del vehículo de su propiedad y la pérdida de la carga que transportaba.

En la demanda se manifestó que el actor era un comerciante reconocido en la región rural del departamento de Caquetá, quien se dedicaba a la compra, venta y transporte de semovientes vacunos y víveres. Señaló el libelo que el 17 de diciembre de 2004, a las 3:30 p.m., el actor y su conductor se desplazaban en el camión de propiedad del primero, cuando, en medio del puente Cañas Juntas y el río la Tunia, se presentó un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y un grupo al margen de la ley, razón por la cual intentaron dar reversa al vehículo, pero, debido al tamaño de este y a la angustia de ellos, el automotor quedó atascado en medio de la carretera. Por lo anterior y con el fin de salvar sus vidas, pues algunos disparos alcanzaron el camión, salieron del vehículo y se refugiaron en la casa más cercana, propiedad de Luis Omar Martínez Díaz y Gloria Yaneht Velasco Betancourt.

Se dijo que, una vez cesó el enfrentamiento, Yecid Arias Lasso con el señor Martínez Díaz y la señora Velasco Betancourt se dirigieron hacia el sitio donde estaba el camión, cuando llegaron al puente de Cañas vieron que salían llamas del vehículo y al acercarse más, observaron que militares le arrojaban ACPM, ante lo cual el señor Arias Lasso intentó alcanzarlos para evitar que incineraran el automotor, pero no lo logró. Se afirmó que, posteriormente, regresaron unos militares para manifestarle al demandante que habían quemado el vehículo porque creyeron que pertenecía a la guerrilla y que había sido utilizado por aquellos para atrincherarse. Ante esto, el señor Yecid Arias Lasso exhibió los documentos de propiedad del automotor, pero los militares no prestaron atención. Adujo que los militares llevaban un brazalete que decía “Móvil 3 del Comando Fuerza Despliegue Rápido FUDRA” y que cogieron del camión los víveres no perecederos. Por último, se dijo que el 20 de diciembre de 2004, Yecid Arias Lasso interpuso denuncia, ante la personería Municipal de San Vicente del Caguán y ante el Departamento de Policía de Caquetá, con el fin de que se investigara a los responsables; de igual forma, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Batallón de Infantería 34 certificar la ocurrencia de los hechos. La solicitud fue enviada por competencia a la Décimo Segunda Brigada de Florencia, de donde le contestaron que no era posible expedir la certificación requerida, pues los hechos estaban siendo investigados por la personería de San Vicente del

Caguán. 1.2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del 25 de agosto de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, notificaciones que obran a folios 65 reverso y 68 del cuaderno uno. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó que las fuerzas militares actuaron amparadas en lo que en derecho penal se denomina “ausencia de responsabilidad”, pues, cuando se abandonan o atraviesan vehículos en vía pública y en ese momento se presentan enfrentamientos militares, el Ejército Nacional no tiene otra opción que destruirlos para evitar riesgos innecesarios, ya que estos grupos tienen la costumbre de utilizar esos medios de transporte para poner explosivos y causar mayor impacto en su actuar delictivo. Afirmó que la jurisprudencia ha reiterado que, a pesar de que se presenten enfrentamientos con grupos al margen de la ley, no se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, los particulares tienen que asumir el riesgo excepcional que ellos generen. Señaló que era necesario que la parte demandante probara que la conducta de las fuerzas militares no estuvo ajustada a derecho por ser irregular o defectuosa, no obstante que no estaban obligadas a saber si se trataba de un carro bomba y así dejar a la suerte el riesgo que esto podía ocasionar. Consideró que el abandono del vehículo resultó sospechoso y eso motivó el

actuar de los militares, de la cual infirió que el demandante se puso en una situación irregular (de culpa) y por ello debía asumir los riesgos. Finalizó solicitando la denegación de las pretensiones, con fundamento en que las acciones de los militares obedecieron a su función constitucional, por tanto, se encuentran amparados por las causales de justificación (folios 80 a 83 del cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 14 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 117 cuaderno uno). 1.3.1 El demandante señaló que el Ejército Nacional causó un perjuicio a Yecid Arias Lasso debido al fuego cruzado en un enfrentamiento armado con un grupo al margen de la ley y al saqueo e incineración del vehículo de su propiedad. Afirmó que estaban probados el daño y la relación causal; por consiguiente, la responsabilidad del Ejército Nacional genera la obligación de reparar de forma integral el perjuicio causado. Señaló que la demandada no efectúo esfuerzo probatorio alguno, no se opuso a las pruebas recaudadas ni contrainterrogó a los testigos y por tanto, no probó ninguno de los argumentos que esgrimió, razón por la cual debía accederse a las pretensiones de la demanda. Con el fin de probar lo aducido en la demanda y de realizar la tasación del lucro cesante, solicitó tener en cuenta las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, pues la actividad que desarrollaba era la compra y venta de

ganado, porcinos y víveres perecederos y no perecederos. Solicitó tener como prueba, para el reconocimiento del daño emergente, el peritaje rendido, pues consideró que fue aclarado de manera suficiente por el auxiliar de la justicia y no fue objetado por la contraparte. Pidió tener en cuenta las declaraciones en las que se evidencian el dolor y la aflicción que le causó la pérdida de lo que, aduce era el único medio tenía para su sustento (folios 119 a 124 del cuaderno principal). 1.3.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, especialmente en lo relacionado con los perjuicios materiales, pues debían ser demostrados y no lo estaban. Luego de hacer precisiones generales sobre la imputación del daño, el nexo causal, la prueba del daño, el perjuicio consolidado y no consolidado y la carga de la prueba, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existe responsabilidad de la demandada (folios 136 a 149 del cuaderno principal). 1.3.3. El Ministerio Público dijo que el asunto puede encuadrarse en un caso de responsabilidad por daño especial, pues se dieron algunos presupuestos que encajarían dentro de dicho principio, tales como que efectivamente hubo un daño que consistió en la incineración del vehículo de Yecid Arias Lasso y que el Ejército Nacional y las FARC sostuvieron un enfrentamiento armado el día de los hechos en la vereda Getsemaní, Caquetá, a lo que se agrega que el daño del vehículo guarda relación de causalidad con la confrontación armada en la que

intervino la fuerza pública. Expresó que, si se parte de que el daño especial constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se fundamenta en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, se tiene que considerar que, por razones de equidad, los perjuicios de carácter anormal de algunos asociados (en relación con los que comúnmente deben soportar los demás integrantes de la sociedad), deben ser indemnizados por el Estado, aun cuando hayan sido producidos en desarrollo de una actividad legítima de la administración (folio 151 a 156 del cuaderno uno). Por último, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la demandada por perjuicios materiales. El Tribunal adujo que (se transcribe tal como aparece en el original): “…el hecho administrativo que causó el daño provino de una actuación legítima de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como del cumplimiento de los fines esenciales del Estado amparados tanto por la normatividad vigente como por la Constitución Política, rompiendo de esta manera la igualdad frente a las cargas públicas que debía soportar el señor Yesid Arias Lasso, pues como quedó demostrado, con la actividad del Ejército Nacional se ocasionó un daño antijurídico al actor, consistente en la incineración de su vehículo automotor el cual le servía de medio para ejercer su actividad comercial, lo cual implica la obligación jurídica del

Estado (Ejército Nacional) de equilibrar nuevamente las cargas que debió soportar en forma excesiva el señor Arias Lasso, debiendo con ello indemnizar los perjuicios causados. Demostrándose con ello la relación causal entre el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado (folios 170 a 184 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior, las partes interpusieron recurso de apelación. 1.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional consideró que las denuncias allegadas por el demandante no dan por ciertos los hechos, menos cuando no se realizó un informe serio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni se allegaron los resultados de las investigaciones adelantadas. Señaló que de los 5 testimonios rendidos en el proceso 3 son de oídas, razón por la cual no se pueden tener en cuenta para realizar la imputación jurídica a la demandada, pues esas personas desconocen los hechos y solo dan cuenta de la versión que dio el demandante. En cuanto a los dos restantes, manifestó que presentan inconsistencias que muestran la falta de certeza y veracidad de sus dichos. Afirmó que, así las cosas, queda sin fundamento la conclusión del Tribunal, en tanto encontró demostrado el enfrentamiento militar entre el Ejército Nacional y las Farc y la incineración del vehículo de Yecid Arias Lasso, por parte del Ejército Nacional. Argumentó que en el expediente no hay prueba determinante del daño pues ni siquiera con el peritaje realizado al vehículo se demostró que fuera cierto y real,

pues presentaba serias inconsistencias, por ello el tribunal no lo valoró. Concluyó que, al no haber sido probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incineración del vehículo del demandante, pues ni siquiera hay certeza de que fueron miembros del Ejército Nacional quienes los quemaron, se configura la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Adujo, además, que por la insuficiencia probatoria se debe revocar la sentencia y, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda (folios 196 a 203 del cuaderno principal). 1.5.2. El demandante se mostró inconforme con la condena en abstracto frente a los perjuicios materiales, pues –dijoestán probados en el expediente. Advirtió que el tribunal se refirió “al daño emergente pero omitió motivar y resolver lo pertinente al lucro cesante”. Por último, dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial para demostrar el daño emergente y consideró que éste era la prueba idónea para hacerlo, razón por la cual debía acogerse, máxime que no fue tachado de falso ni objetado (folios 214 a 215 del cuaderno principal). 1.6 Trámite de segunda instancia En proveído del 21 de junio de 2013, el tribunal concedió los recursos interpuestos y, el 28 de agosto siguiente, fueron admitidos por esta Corporación (folios 230 y 234 del cuaderno principal). Mediante auto del 9 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, para que

rindiera concepto (folio 236, ibídem). 1.6.1. La parte demandante reiteró su inconformidad frente a los perjuicios materiales y solicitó condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de estos (folios 237 a 238 del cuaderno principal). 1.6.2. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía mínima exigida por la ley en 20051 para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $190’750.000, monto que es superado, incluso, solo con la pretensión patrimonial solicitada, esto es $500’000.0002. 2.2 Valoración probatoria y caso concreto En la demanda se le atribuye a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la responsabilidad por la destrucción total de un vehículo de propiedad del demandante. 2.2.1. Según certificado de tradición expedido por el Jefe de Matrículas del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila, Yecid Arias Lasso es propietario del vehículo Chevrolet de placa LAF-037, tipo estacas, de servicio público, (folio 2 del cuaderno 1). 2.2.2. Según los testimonios de Gerson Caro Rodríguez, Rodolfo Vargas Prada y

Pedro Antonio Ramírez, el 17 de diciembre de 2004 el camión de Yecid Arias Lasso 1 La demanda fue instaurada el14 de julio de 2005. 2 Folio 48 del cuaderno 1. fue quemado e impactado con tiros; entre sus afirmaciones, se encuentran las siguientes (se transcribe tal como aparece en el original). 1. “cuando yo fui como directivo de la Vereda La Batalla, únicamente se le tomaron fotos al carro y se hizo lo que nos correspondía, pero según lo que vi el carro estaba quemado y también ametrallado, lo coguieron a tiros”. 2. “Cuando yo baje el carro estaba quemado, tenía la marca que le habían tirado una bomba explosiva, las llantas adelantes estaban quemadas, la carrocería estaba averiada y tenía una parte de verdura que iba a descargar allá, esa verdura también se perdió. 3. “Como a mi me contrataron para valorar los perjuicios del carro, entonces lo que vi fue que la parte del tanque de combustible, la cabina del motor, rueda delantera del lado izquierdo y la parte trasera de del lado izquierdo estaban deterioradas como consecuencia de una explosión igualmente la mitad que comprende la carrocería y la cabina, la cabina estaba incinerada y el chasis torcido, pues no se sabe si fue por la explosión o por el calor del fuego, pues uno sabe que todo ese material se tuerce cuando se expone al calor, el motor quedo inservible, lo que era la parte de atrás de la cabina y a los lados, estaba con orificios de impactos de bala, para mi concepto el carro quedo bastante deteriorado y saldría

mas costoso comprar las partes que comprar el carro nuevo …”. Así, se encuentra demostrado el daño alegado por el demandante, consistente en la incineración del vehículo de su propiedad. 2.2.3. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirmó el demandante fue destruido su vehículo, obra lo siguiente: 2.2.3.1. Denuncia interpuesta el 20 de diciembre de 2004, por Yecid Arias Lasso y Rodolfo Parra ante el Defensor del Pueblo de San Vicente del Caguán, en la que manifiestan (se transcribe tal como aparece en el original): “me dirigía a la Vereda Getsemaní, procedente de Pitalito – San Vicente del Caguán – la Sombra Porvenir – Batalla y Getsemaní, acompañado del conductor RODOLFO PARRA… “El vehículo era de mi propiedad y tenía las siguientes características: Placas LAF 037 “Camión color blanco, de Servicio Publico, Afiliado a la Empresa OSPER, MODELO 1992: venia cargado de Verdura con destino a la Fonda de Getsemani; cuando de manera imprevista se presento un fuego cruzado entre Ejercito y Guerrilla y pare el vehiculo sin alcanzar a devolverme porque el fuego arreciaba y sentimos que le estaban disparando al carro y entonces procedimos con el conductor a bajarnos del vehiculo y abandonarlo para proteger nuestras vidas en el sitio intermedio denominado Caño Juntas y la Tunia, la venta de Verdura que suelo hacer esta autorizada legalmente mediante Certificado de Matricula de Cámara de Comercio expedido en la ciudad de Florencia; que ampara mi Venta comercial.

“Después que cesó el fuego cruzado, unidades del Batallón Brigada móvil Nº 3 FUDRA, que opera en esta región, procedieron a sacar combustible al vehiculo y lo incendiaron; y en el momento cuando nos acercamos al vehiculo, los 3 militares que lo encendieron se retiraron donde estaba el resto de la tropa aproximadamente a 80 mts, pero antes procedieron a saquear el vehiculo en todos sus comestibles y partes del vehículo tales como herramientas, a pesar de que el conductor y yo les gritábamos que no lo hicieran que teníamos todos los papeles del carro que dicho vehiculo era mió y de nadie más, pero no colocaron atención a este llamado. Luego le mostré los documentos del vehiculo pero ni siquiera los miraron. Después de quedar incinerado el vehiculo, procedimos a tomarle fotografías y buscar el apoyo de las Comunidades tales como las Juntas Comunales, quienes sabían que destino y labor desempeñaba y por lo tanto con el respaldo y firma de dichas personas presento esta denuncia, para que usted si ordene a quien corresponda darle el tramite legal para favorecer mis intereses económicos los cuales eran una suma de $6.000.000 millones de pesos mensualmente, los cuales eran para el sustento de mi familia, el estudio de estos y para el pago del conductor antes mencionado”(folio 23 del cuaderno 1). 2.2.3.2. Denuncia por el delito de daño en bien ajeno, interpuesta el 20 de diciembre de 2004, por Yecid Arias Lasso ante el Departamento de Policía del Caquetá, Seccional de Policía Judicial, allí aparece como testigo de los hechos,

Rodolfo Parra Cuéllar, se relató (se transcribe tal como aparece en el documento): “... nosotros íbamos aproximadamente a las 3:30 pm atravesando la vereda Gesemani entre el puente de Cañas junta y el río la Tania, en el instante que vamos pasando empezó la balacera, nos detuvimos para darle reversa al carro, pero por espacio de la carretera no pudimos darle la vuelta y por eso el carro quedo atravesado, teniendo que dejarlo abandonado por el fuego cruzado que se presentaba entre la guerrilla y el ejercito, retirándonos aproximadamente a la familia mas cercana dejando el vehículo abandonado, duramos desde esa hora en la casa esperando que sesara la balacera para ir donde estaba el carro, para bregar a sacarlo, cuando sonaron tres bombazos, nos detuvimos nuevamente en el puente, en ese instante miramos cuando salieron las primeras llamas del carro y habían uno militares al pie del carro, salieron del carro hacía donde estaba el resto del ejercito dejando la manguera con que sacaron el A.C.P.M en el tanque de combustible habiéndole echado a las llantas traseras pera no le alcanzaron a meter fuego a la parte trasera cuando yo les gritaba de cerca que no le metieran candela al carro por que tenía todos los papeles al día pero no me hicieron caso, regresándose tres del grupo de donde estaban y me decían que lo habían quemado porque habían visto guerrilla atrincherada en el carro y que ese carro era de la guerrilla, les mostré los papeles pero no me quisieron poner cuidado; en el momento me retiré a buscar apoyo en las

juntas comunales que me han distinguido por un espacio de mas de 08 años quienes pueden dar razón de mi persona. PREGUNTADO: Manifiéstele a este despacho si tiene algo mas que decir, agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No …” ( folios 24 a 26 del cuaderno uno). 2.2.3.3. Testimonio rendido el 22 de mayo de 2007 por Rodolfo Parra Cuéllar, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en cumplimiento del despacho comisorio librado el 7 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (se transcribe literal): “... Yo iba en una turbo, íbamos con el dueño del carro, con don Yesid, vía del Jetsemaní a la Tunia, eso es un cacerío de la Sombra del Departamento del Caquetá, eso es por la vía lo que llaman los pozos, todo para abajo, el Yarí le dicen a eso, hubo un enfrentamiento de la guerrilla y el Ejército, nosotros nos tocó tirarnos del carro porque, y más, nos fuimos hacia una casa, por una cuneta nos fuimos, cuando miramos que el Ejército le metió candela al carro. Le llamamos la atención a ellos de por qué la quemaron, con el Ejército, pues que lo que pasa es que yo casi no me acuerdo, nosotros hablamos con ellos, ellos dijeron que eran del Batallón de Melgar, porque ellos pensaron que era de la guerrilla el caro y por eso le metieron candela. Después yo me vine, yo me vine para acá para Pitalito’. PREGUNTADO POR

EL DESPACHO: Concrete que día fue que sucedieron esos hechos?

CONTESTO: ‘eso fue el diecisiete de diciembre, hace dos años y medio que pasó eso, eso por ahí a las siete de la mañana que empezó, estuvimos hasta las tres y media de la tarde’. PREGUNTADO: Sírvase narrar más detalladamente cómo fue el momento en que ustedes iban por qué razones se bajaron del vehículos y por qué circunstancias? CONTESTO: ‘Nosotros nos tocó tirarnos del carro porque le cayó balas al carro también, por el enfrentamiento de la guerrilla con el ejército cuando íbamos pasando’.

PREGUNTADO: Díganos si usted se dio cuenta de que hubiera más carros que quedaron en medio del enfrentamiento? CONTESTO: ‘No, no había más, ahí no’. En estos momentos se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora. PREGUNTADO: Díganos qué actividades iban a desarrollar con don Yesid Arias Lasso, dueño del vehículo, el día en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: ‘Nosotros llevábamos verduras, íbamos a vender verduras por allá, lo que es de panela, todo eso, llevábamos panela, papa, tomate, una bebida también llevábamos… PREGUNTADO: Infórmenos por qué el vehículo quedó atravesado en la carretera? CONTESTO: El vehículo quedó atravesado porque yo le iba a dar vuelta al carro y se me trabaron las dos llantas de repuesto que lleva atrás la turbo, se me pegaron y entonces no pude sacar el carro, se me patinó. PREGUNTADO: Díganos que

conversación sostuvo usted con el dueño del vehículo en el momento en que se encontraba el carro atravesado en la carretera al fuego cruzado del Ejército y de la guerrilla? CONTESTO: ‘El me dijo que nos tiráramos del carro porque si no nos mataban, donde no nos hubiéramos tirado nos habían matado, nos tiramos a la cuneta”. PREGUNTADO: A donde se dirigieron después de que el dueño del vehículo don Yesid Arias Lasso y usted e tiraron del vehículo? CONTESTO: ‘Nos fuimos a una casa que había como a ochocientos metros, ahí esperamos hasta que pasó todo”. PREGUNTADO: En qué momento y cómo fueron las circunstancias por las cuales fue incinerado el vehículo automotor en el que ustedes viajaban? CONTESTO: ‘Cuando nosotros íbamos llegando allá a la turbo, había un soldado sacando ACPM del mismo carro y le prendió candela; porque nosotros lo llamamos y le preguntamos que por qué le había prendió el carro y el dueño del carro le enseño los papeles de que el carro no era de la guerrilla

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