CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Declara desierto el recurso / DEBER DE SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Incumplimiento El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) La parte demandante interpuso apelación adhesiva antes de vencer el término para alegar de conclusión en segunda instancia; sin embargo, omitió señalar las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la sentencia dictada por el a quo el 20 de noviembre de 2017, tal como se deduce del contenido del memorial allegado para tal fin. Pues bien, la presentación en debida forma de la apelación adhesiva, por lo precisado en el acápite anterior, no se agota con la simple manifestación de interponerla, sino que implica la carga de individualizar los puntos con los que no se está de acuerdo y de razonar la inconformidad con cada uno de estos, deber que en el sub lite no se observó, por manera que deberá declararse desierto el recurso, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
APELACIÓN DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA DICTADAS POR TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Regulación normativa del Decreto 01 de 1984 / APELACIÓN ADHESIVA – Reglas que la rigen / DEBER DE
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN ADHESIVA / SUSTENTACIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS En virtud de lo señalado en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, para lo cual “el recurso (…) se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior (…)”. A su vez, el artículo 353 del C.P.C. señalaba que la parte que no apeló la sentencia podía adherirse al recurso de otra de las partes, hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (…) Cuando en los anteriores términos alguno de los sujetos procesales opta por adherirse a la apelación instaurada por su contendiente queda supeditado a la voluntad de aquél, pues la adhesión queda sin efecto si el apelante principal desiste del recurso interpuesto. La parte que recurre de manera adhesiva debe explicar los motivos por los cuales estima que el fallo debe modificarse o revocarse, pues esta modalidad de apelación se rige por las reglas de sustentación de la de carácter ordinario, tal como lo ha sostenido la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación (…) [A] juicio de la referida Sección, a la apelación adhesiva le resulta aplicable el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C.,
que prevé: “[p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (…) En este sentido, la apelación adhesiva debe sustentarse, dado que el hecho de que se permita recurrir a ella con posterioridad al término de ejecutoria de la decisión, no la releva de su naturaleza de medio de impugnación de carácter ordinario y de su característica de delimitar la competencia del juez de segunda instancia, a través de las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por quien resultó afectado con la providencia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Este despacho en providencia del 1º de octubre 2018 , explicó que, la obligación de sustentar los recursos ordinarios, como el de apelación –en sus modalidades de principal y adhesiva–, no supone un deber para el recurrente de plantear su desacuerdo mediante fórmulas sacramentales o formalidades específicas, pues basta que del escrito presentado o de la intervención –en el caso de los procesos orales– el juez pueda derivar argumentos coherentes y suficientes que habiliten su competencia en segunda instancia, la cual, como se precisó, se fija en atención a los puntos apelados, con las excepciones de ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la equivalencia que existe entre la apelación
principal y la de carácter adhesivo, ver: Corte Constitucional, sentencia C-165 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)
Actor: GLORIA DE JESÚS DUSSÁN VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelación adhesiva / Oportunidad para interponerla / Obligación de sustentar la inconformidad con la sentencia de primera instancia.
El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá”1 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Creada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 3 de agosto de 20052, la señora Gloria de Jesús Dussán Vargas, a través de apoderada judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados
con la muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussán, ocurrida el 28 de septiembre de 2003.
2. La “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 20 de septiembre de 20173, que se notificó por edicto fijado el 28 de febrero de 20184.
3. La parte demandada apeló el fallo dentro del término de ejecutoria y la demandante lo hizo de manera adhesiva el 15 de marzo de 20185
4. El 28 de septiembre de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, a la que asistieron las partes, por tal razón, se concedieron los recursos interpuestos y se remitieron las diligencias a esta Corporación6.
5. Previo reparto, el proceso ingresó al despacho de la referencia el 16 de octubre de 2018 y, mediante providencia del 14 de noviembre siguiente, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia.
Así las cosas, se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de la apelación adhesiva de la demandante, por lo que se procederá de conformidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen 2 Folio 39, cuaderno 1.
3 Folios 355-371, cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 382, cuaderno 2. 5 Folios 383391, cuaderno 1. 6 Folios 411-412, cuaderno 8. por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como la demanda se radicó el 3 de agosto de 20057, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.
2. Apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos En virtud de lo señalado en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, las sentencias de primera instancia son apelables dentro de los 10 días siguientes a su notificación, para lo cual “el recurso (…) se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior (…)”.
A su vez, el artículo 353 del C.P.C.8 señalaba que la parte que no apeló la sentencia podía adherirse al recurso de otra de las partes, hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Cuando en los anteriores términos alguno de los sujetos procesales opta por adherirse a la apelación instaurada por su contendiente queda supeditado a la voluntad de aquél, pues la adhesión queda sin efecto si el apelante principal
desiste del recurso interpuesto. La parte que recurre de manera adhesiva debe explicar los motivos por los cuales estima que el fallo debe modificarse o revocarse, pues esta modalidad de apelación se rige por las reglas de sustentación de la de carácter ordinario, tal como lo ha sostenido la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, que en un asunto en el que se discutía sobre la obligación de sustentar o no la apelación adhesiva, explicó: 7 Folio 39, cuaderno 1. 8 “Artículo 353. Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal” (se destaca). “Bajo tales evidencias, es a todas luces razonable la interpretación del tribunal demandado, porque el apelante no expuso argumento adicional a su apelación adhesiva, incumpliendo además con la carga prevista en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil si lo que pretendía era que se considerasen en segunda instancia los argumentos que ahora expone. “No puede la Sala dejar de lado el hecho de que el uso del recurso de apelación, ya sea de forma principal o adhesiva, presupone una discrepancia de fondo con lo resuelto en el fallo impugnado, ya que de lo que se trata es de
someter al conocimiento del superior jerárquico lo decidido por el juez de primera instancia con el único fin de que se revoque o reforme dicha determinación”9 (se destaca). En este orden de ideas, a juicio de la referida Sección, a la apelación adhesiva le resulta aplicable el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C., que prevé: “[p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. De otro lado, en relación con la equivalencia que existe entre la apelación principal y la de carácter adhesivo, la Corte Constitucional10, al estudiar el alcance del artículo 353 del C.P.C., manifestó: “Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo. Sin embargo, en el caso de debate no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes. El recurso de apelación es uno sólo lo que sucede es que el legislador ha consagrado dos formas y oportunidades distintas para hacer uso de él; una es la apelación directa que, generalmente, se interpone en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, y otra la apelación adhesiva que se puede presentar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. “Tampoco es posible sostener que la apelación adhesiva constituye un premio
para el negligente, como lo denomina el actor, por no haber apelado directamente, por que quien elige la opción de adherirse a la apelación interpuesta por la otra parte, no lo hace por descuido, desidia o imprevisión y, mucho menos, mala fe, sino porque el legislador le otorga la facultad de hacerlo. En consecuencia, siendo éste un derecho conferido por la ley a las partes procesales, son éstas las que deben decidir si lo ejercen o no, en caso de que la providencia les haya sido desfavorable” (se destaca). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 1º de febrero de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-01806-01. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta Subsección también ha adoptado el criterio según el cual frente a la apelación adhesiva resulta exigible el requisito de sustentación que se predica de la ordinaria. Al respecto, en sentencia del 30 de junio de 201611, que ha sido reiterada en diversas oportunidades12, indicó: “Así las cosas, la apelación adhesiva es una modalidad del recurso ordinario de apelación, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, habida cuenta de que procede siempre que: i) la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, es decir, no existe apelación adhesiva sin apelante principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé ‘[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el
desistimiento del apelante principal’; y ii) el escrito que la contenga se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. “En relación con las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de esta modalidad de apelación conviene precisar que las mismas, como ocurre con la ordinaria, están determinadas por el hecho de que causen algún perjuicio al recurrente, para lo cual es irrelevante que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que ‘[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable’. “De este modo, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le causen un perjuicio, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que (…) esta modalidad se rige por las mismas reglas de la apelación ordinaria, salvo en lo relacionado con la oportunidad” (se destaca). En este sentido, la apelación adhesiva debe sustentarse, dado que el hecho de que se permita recurrir a ella con posterioridad al término de ejecutoria de la decisión, no la releva de su naturaleza de medio de impugnación de carácter
ordinario y de su característica de delimitar la competencia del juez de segunda instancia, a través de las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por quien resultó afectado con la providencia, sin perjuicio de las circunstancias 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 39.808. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de septiembre de 2016, expediente 37.994; 12 de junio de 2017, expediente 47.938; 6 de julio de 2017, expediente 49.375; 17 de agosto de 2017, expediente 50.610; 17 de agosto de 2017, expediente 50.819; 30 de agosto de 2017, expediente 50.744; 23 de noviembre de 2017, expediente 53.619, y 14 de marzo de 2018, expediente 56.101. susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa13. Este despacho en providencia del 1º de octubre 201814, explicó que, la obligación de sustentar los recursos ordinarios, como el de apelación –en sus modalidades de principal y adhesiva–, no supone un deber para el recurrente de plantear su desacuerdo mediante fórmulas sacramentales o formalidades específicas, pues basta que del escrito presentado o de la intervención –en el caso de los procesos orales– el juez pueda derivar argumentos coherentes y suficientes que habiliten su competencia en segunda instancia, la cual, como se precisó, se fija en atención a los puntos apelados, con las excepciones de ley.
La Corte Constitucional de tiempo atrás ha considerado que la exigencia al apelante de sustentar su desacuerdo con una providencia judicial no corresponde a una carga desproporcionada, por el contrario, tiene una finalidad legítima, en los siguientes términos: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”15.
3. Caso concreto La parte demandante interpuso apelación adhesiva antes de vencer el término para alegar de conclusión en segunda instancia; sin embargo, omitió señalar las razones por las cuales consideraba contraria a derecho la sentencia dictada por el a quo el 20 de noviembre de 2017, tal como se deduce del contenido del memorial allegado para tal fin16. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 1º de octubre de 2018, expediente 62.075. 15 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 La parte demandante, en el memorial allegado para tal fin, sostuvo: “(…) Interpongo el recurso de apelación adhesiva al promovido por el mandatario de la Policía Nacional contra la sentencia calendada el 20 de noviembre de 2017 (…), únicamente en lo que la providencia apelada fuere desfavorable a las declaraciones y/o condenas reconocidas en la sentencia objeto de alzada. Pues bien, la presentación en debida forma de la apelación adhesiva, por lo precisado en el acápite anterior, no se agota con la simple manifestación de interponerla, sino que implica la carga de individualizar los puntos con los que no se está de acuerdo y de razonar la inconformidad con cada uno de estos, deber que en el sub lite no se observó, por manera que deberá declararse desierto el recurso, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 352 del C.P.C17. Como consecuencia de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por la “Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá”, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho,
para resolver sobre el traslado para alegar de conclusión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO “Lo anterior, en virtud de lo normado en el parágrafo único del artículo 322 del C.G.P., en concordancia con el art. 247 del C.C.A. Cordialmente, (…)” (se destaca) (folio 391, cuaderno del Consejo de Estado) 17 “Artículo 352.Oportunidad y requisitos. “(…). “Parágrafo 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo (…), so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia (…)” (se destaca).