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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)S

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / ARTEFACTO EXPLOSIVO – Motocicleta bomba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado / FALLA EN EL SERVICIO - No se probó que se tratara de un hecho previsible / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – No se estableció el objetivo del ataque indiscriminado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedencia por no existir participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño SÍNTESIS DEL CASO: Según se narra en la demanda, el 28 de septiembre de 2003, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de

conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $358’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (3 de agosto de 2005).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446

DE 1998 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La demandante funda sus pretensiones en la muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussan, ocurrida el 28 de septiembre de 2003. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 29 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 3 de agosto de ese mismo año, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En el sub judice la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en instancias judiciales; ii) que los

agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión. La Sala no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, la entidad pública como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus , razón por la cual, en caso de confirmar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, revisará todas las indemnizaciones de perjuicios reconocidas por el Tribunal de primera instancia, para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que le favorezcan. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005. VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Los informes de inteligencia no tienen valor probatorio en procesos judiciales / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No probada Lo anterior, según la apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013; además, porque se trata de informes inciertos e inespecíficos. Manifestó que “ninguno de ellos señala que la fuerza pública sería la perjudicada” y que esa información “se toma como una alerta”, pero no significaba

que el hecho fuera previsible y que debiera ordenarse el cierre de todos los establecimientos abiertos al público de la zona rosa de Florencia “creyendo que con eso se iba a reducir la amenaza”; asimismo, aseguró que los informes de inteligencia se presentaron un año y tres meses antes del suceso. En cuanto al referido artículo 35 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal y se dictan otras disposiciones”, esta norma no se encontraba vigente para la época de los hechos, ni siquiera cuando se instauró el proceso de la referencia, razón por la cual la apelante no podía invocarla para cuestionar el valor probatorio de los informes de inteligencia. Se observa que los informes de inteligencia del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS no daban cuenta de un hecho específico (fecha, hora y lugar exactos, objetivo, entre otros, como tampoco una aproximación a estos datos), solo contenían información sobre posibles ataques generalizados al municipio de Florencia en los que se utilizarían vehículos como medio para detonar artefactos explosivos. Además, como lo señala la apelante, la información sobre una “acción terrorista” a un establecimiento de la denominada zona rosa de Florencia se documentó mediante oficio del 6 de mayo de 2002, esto es, un año y cuatro meses antes del suceso del 28 de septiembre de 2003, de modo que no existía una inmediatez que hiciera previsible un hecho similar. […] Tampoco se demostró

cuál era el volumen de este medio de transporte (motocicletas) en la ciudad y si los controles realizados por la Policía Nacional a estos vehículos fueron omitidos o insuficientes o si resultaba factible que esa institución inspeccionara todos los vehículos que ingresaban y circulaban por el municipio sin margen de error, es decir, no se demostró cuál fue el error de la demandada en las labores de control de estos vehículos. En el mismo oficio, ese organismo de inteligencia había informado que, el 29 y 30 de abril de 2003, aproximadamente 20 “subversivos del III frente de las FARC” se reunieron en zona rural del municipio de Florencia para “planear una escalada terrorista a corto plazo en esta ciudad” y que también podrían ser atacadas las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional en Florencia. No obstante, ni dichas instalaciones ni otra entidad representativa del Estado fue atacada antes del 28 de septiembre de 2003 y una “escalada terrorista” en la ciudad constituía una información generalizada que implicaba una alerta en todo el municipio de Florencia, pero que no hacía previsibles hechos de violencia en sitios específicos de la ciudad que permitiera desplazar o concentrar los recursos humanos y técnicos de la Policía Nacional para evitar o contrarrestar un ataque determinado. Por tanto, le asiste razón a la apelante cuando señala que los informes de inteligencia fueron inespecíficos, pues contenían información generalizada sobre posibles ataques al municipio de Florencia, pero que no hacían previsible el suceso ocurrido el 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia, pues, teniendo en cuenta el lugar

–zona de bares y restaurantes con presencia de gran cantidad de público-, la hora -3:00 a.m.- y las personas que resultaron afectadas –no se probó que entre ellas se encontrara un personaje público-, se observa que el evento se caracterizó por el factor sorpresa, para generar zozobra entre la población en general, sin que existan elementos que permitan atribuir el hecho a la demandada a título de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1621 DE 2013 – ARTÍCULO 35

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La apelante sostuvo que esa institución no incumplió su misión constitucional y que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos de comercio cuando ocurrió la explosión y la “Policía estaba pendiente”, como lo señaló el testigo Jesús Orlando Botero García. En casos como el formulado, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla

del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales ; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías , de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque ; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. (…). Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional. (…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza

grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860 y sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 49617. FALLA EN EL SERVICIO - No se probó que se tratara de un hecho previsible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – No probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada Se observa que, el Departamento de Policía del Caquetá informó en este proceso que, frente a las pretensiones de los grupos insurgentes, tomó varias medidas de prevención “macro”, tales como: presencia de miembros de la Policía Nacional en puntos críticos de aglomeración de personas; constante desarrollo de labores de registro, identificación de personas y verificación de antecedentes; entre otras, sin que se demostrara lo contrario, esto es, que la Policía Nacional hizo caso omiso de la situación de alerta generalizada en la que se encontraba el municipio de Florencia y no hubiera adelantado labor de control alguna. Tampoco se demostró durante cuánto tiempo estuvo estacionada la “motocicleta bomba” la madrugada del 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia antes de que explotara, si los agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar tuvieron tiempo para inspeccionarla, si notaron algo sospechoso, si era el único

vehículo en el lugar o había otros o cualquier otra circunstancia que les hiciera precaver que se trataba de un vehículo cargado con explosivos. De hecho, le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que el a quo no señaló en qué omisión incurrió, pues no se probó que la Policía Nacional no hiciera presencia en el municipio de Florencia, que no patrullara las calles y no hiciera el control de vehículos y personas y demás labores propias del servicio de seguridad ciudadana que le corresponde por mandato legal, de modo que no se demostró qué deber legal o reglamentario desatendió que permitiera imputar el hecho ocurrido el 28 de septiembre de 2003 a la demandada a título de falla en el servicio. De ahí que no se probó que la Policía Nacional no adoptara las medidas necesarias para evitar de forma eficiente y oportuna la “escalada terrorista” contra el municipio de Florencia, indicada en la información de inteligencia generalizada que había recibido y que no hacía previsible el suceso del 28 de septiembre de 2003 ocurrido en la denominada zona rosa de esa ciudad, razón por la cual no puede afirmarse que incumplió la obligación de medio que le correspondía. Pese a la información de inteligencia (generalizada) y a la situación de orden público en la zona, no se demostró que la Policía Nacional estuviera en condiciones reales y concretas de prever que el atentado ocurriría en ese lugar, pues la naturaleza de esa clase de actos está revestida del factor sorpresa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de febrero de 2021, exp.

61677. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Improcedencia por no existir participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño El hecho tampoco es imputable a la demandada a título de daño especial, pues no se demostró participación alguna de sus agentes debido a un enfrentamiento, operativo o reacción legítima de la fuerza pública que hubiera causado o contribuido en la producción del daño.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL – No configurada / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – No se estableció el objetivo del ataque indiscriminado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La apelante insistió en que los agentes de la Policía Nacional se encontraban cumpliendo su labor de control de cierre de los establecimientos abiertos al público cuando ocurrió la explosión; esta circunstancia tampoco hace posible establecer o inferir la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, pues no existe prueba de que la “motocicleta bomba” fue ubicada cerca de los agentes de la Policía Nacional o que estaba dirigida contra ellos, de hecho, no se probó que los miembros de la fuerza pública se hubieran acercado a ella como para inferir que en ese momento explotó porque estos eran el objetivo. […] Lo que se observa es que el evento del 28 de septiembre de 2003 ocurrió en la denominada zona rosa de Florencia y no en un sitio en el que se encontrara ubicada una institución o persona representativa del Estado, por tanto, pretendió

provocar -como ocurre con los actos de terrorismo-, pánico, temor o zozobra entre la población civil y, siendo así, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional, como lo señala la sentencia de unificación arriba citada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, exp. 18860. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., nueve (09) de abril dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00295-01(62574)S

Actor: GLORIA DE JESÚS DUSSAN VARGAS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ataque con artefacto explosivo

(motocicleta bomba) ocurrido el 28 de septiembre de 2003 en la denominada zona rosa de Florencia - Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por terceros / FALLA EN EL SERVICIO - no se probó que se tratara de un hecho previsible - los informes de inteligencia del DAS sobre una posible “escalada terrorista contra la ciudad” contenían información generalizada –no se probó que la Policía Nacional no adoptara las medidas de control y seguridad que le correspondían / RÉGIMEN OBJETIVO - ataque indiscriminado - no se estableció el objetivo de la explosión, de allí que no puede considerarse responsable a la Policía Nacional, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución o funcionario representativo del Estado –DAÑO ESPECIAL – no existió participación de agentes del Estado, actividad lícita o reacción legítima de la fuerza pública que provocara o contribuyera en la producción del daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a la

señora Gloria De Jesús Dussan Vargas como consecuencia de la muerte en atentado terrorista de su hija Lyda Astrid Clavijo Dussan, en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Florencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas, por concepto de perjuicios morales, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V) en la suma de dinero para la fecha de ejecutoria de la presente condena.

TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas, por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con diecinueve centavos ($36’078.467,19 M/cte).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Devolver de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que por conducto de su Secretaría se realice la notificación de la sentencia y se disponga el ulterior procedimiento para su cumplimiento.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 28 de septiembre de 2003, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo

(motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 20051, la señora Gloria De Jesús Dussan Vargas, por conducto de apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de Lyda Astrid Clavijo Dussan, en hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003 en el municipio de Florencia, Caquetá3. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A título de lucro cesante, la suma de $358’000.000 y, “subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la fijación de la liquidación el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1 Así consta a folio 38 vuelto del cuaderno 3. 2 La demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 43 del cuaderno 3.

3 Fls. 22 a 38 del cuaderno 3. El 28 de septiembre de 2003, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció como consecuencia de un atentado terrorista con artefacto explosivo (motocicleta bomba) perpetrado en la carrera 11 con calle 7 del municipio de Florencia, cuando se encontraba frente a los establecimientos de comercio denominados “Taberna Bongho” y “Taberna Sound Factory”. Así lo certificaron el personero y el alcalde municipal de Florencia. Igualmente, según el informe de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, Seccional Caquetá, Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció por shock traumático y la causa de muerte fue un artefacto explosivo. Para la época de su fallecimiento, Lyda Astrid Clavijo Dussan había cursado algunos semestres de administración de empresas y era dueña del establecimiento de comercio denominado “Estética y Belleza en Casa”, con sede en la carrera 15 # 9-23 del municipio de Florencia. Para la época de los hechos “existían persistentes versiones sobre atentados que se irían a hacer en varios sitios de la ciudad capital y en el departamento con el fin de crear inestabilidad social y zozobra en el Gobierno Nacional”. “Al no darse la seguridad que demandaba por razón de la propia zona donde vivía y laboraba Lyda Astrid Clavijo Dussan y debido a las condiciones de orden público, el Estado omitió una de sus obligaciones esenciales de garantizar la vida y la integridad”. La falla en el servicio de protección fue la causa eficiente de la muerte de la joven Lyda Astrid Clavijo Dussan.

Lyda Astrid Clavijo Dussan respondía por la manutención de su madre Gloria De Jesús Dussan Vargas.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 1 de diciembre de 20054, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el 4 Fls. 46 y 47 del cuaderno 3.

Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia5. Mediante auto del 28 de febrero de 20136, se advirtió que por error involuntario se omitió admitir la demanda respecto de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, razón por la cual se ordenó su vinculación al proceso y notificación, lo que se cumplió debidamente7. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero y que el atentado terrorista no estaba dirigido contra el Estado. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo y determinante de un tercero8. 2.2.2. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que era “imposible” que el Estado pudiera prever los “actos demenciales” de los grupos armados ilegales y que estos lograron su cometido debido a la situación

de orden público en que se encontraba la zona. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo y determinante de un tercero9. 2.2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional respondió a la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no era responsable de la muerte de la joven Lyda Astrid Clavijo Dussan, dado que fue causada por un atentado terrorista contra la población civil, en el que el Estado no intervino por acción ni por omisión. 5 Fls. 47 vuelto, 50, 51 y 52 del cuaderno 3. 6 Fls. 182 y 183 del cuaderno 3. 7 Fl. 192 del cuaderno 3. 8 Fls. 61 a 69 del cuaderno 3. 9 Fls. 77 a 84 del cuaderno 3. Propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero10. 2.2.4. El entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS contestó la demanda de forma extemporánea, como se dejó constancia en el auto de pruebas del 24 de agosto de 2006. 2.3. La etapa probatoria A través de auto del 24 de agosto de 200611, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia no solicitaron ni aportaron pruebas. Mediante auto del 19 de mayo de 201412 se decretaron como prueba los documentos aportados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

2.4. Sucesión procesal En auto del 9 de septiembre de 201413, el a quo reconoció como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 2.5. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 11 de diciembre de 201414 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes, salvo la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, presentaron sus respectivos escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones15. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Mediante auto del 14 de julio de 201716, el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, 10 Fls. 203 a 214 del cuaderno 3. 11 Fls. 105 y 106 del cuaderno 3. 12 Fl. 255 del cuaderno 7. 13 Fls. 280 y 281 del cuaderno 7. 14 Fl. 284 del cuaderno 7. 15 Fls. 287 a 301, 302 a 309 y 317 a 321 del cuaderno 7. 16 Fl. 354 del cuaderno 7. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1, parágrafo 2 del Acuerdo número PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo Sala Transitoria, Sede Bogotá, en sentencia del 20 de

noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Encontró acreditado que Lyda Astrid Clavijo Dussan falleció el 28 de septiembre de 2003, como consecuencia de las diversas lesiones causadas por la activación de un artefacto explosivo en la denominada zona rosa del municipio de Florencia, como constaba en su registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia. Igualmente, encontró probado que el 28 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 3:00 a.m., se perpetró un atentado terrorista con un artefacto explosivo instalado en una motocicleta y detonado a control remoto en la denominada zona rosa del municipio de Florencia, lo cual causó heridas a más de cincuenta personas y la muerte de otras diez17. Sostuvo que en el proceso se probó que el atentado terrorista estaba dirigido contra las fuerzas militares, como represalia por los “golpes” dados al entonces grupo armado ilegal FARC y que se conocían las intenciones de esa organización de cometer el atentado en la denominada “zona rosa” del municipio de Florencia, pues el entonces DAS así lo puso en conocimiento del Ejército Nacional y de la Policía Nacional. Consideró que hubo una falla en el servicio por omisión en el deber de seguridad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que tenía conocimiento de las actuaciones del grupo armado ilegal, pero no tomó medidas al respecto para evitar el hecho que, efectivamente, ocurrió el 28 de septiembre de 2003.

17 En el boletín informativo del 28 de septiembre de 2003 del Departamento de Policía de Caquetá sobre el atentado y en lista informada por el secretario de gobierno municipal de Florencia (folios 215 a 218 del cuaderno 3 y folios 58 a 60 del cuaderno 4) aparecen los nombres de los afectados, los cuales fueron consultados en el link de “consulta de procesos” de la página electrónica del Consejo de Estado, sin que mostrara otros procesos para acumular. En el expediente tampoco aparecen nombres de familiares de las víctimas para realizar la búsqueda. Señaló que en cuanto al Ejército Nacional no podía predicarse lo mismo, pues su deber primordial era la defensa de la soberanía. Respecto del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, señaló que cumplió con su misión de inteligencia y le informó a la Policía Nacional sobre la posibilidad del atentado terrorista, razón por la cual tampoco era responsable del daño. No se refirió a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y tampoco dispuso condena en su contra18.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defe

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