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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00321-01(32505)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00321-01(32505)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - No se configura al haber conocido del proceso en estudio de acuerdo conciliatorio En relación con la causal prevista en el numeral 2° del C.P.C., considera la Sala que el hecho de que a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá les haya correspondido conocer de este asunto, en virtud de la improbación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, no constituye un prejuzgamiento, por cuanto el trámite de la conciliación extrajudidical no comporta una instancia anterior, ya que como su propio nombre lo indica, ésta se lleva a cabo por fuera del proceso, de tal forma que cuando el juez conozca del asunto, en virtud de la acción que una de las partes interponga, su decisión de fondo no necesariamente estaría fundamentada en las razones que lo llevaron a improbar el acuerdo conciliatorio, dado que el proceso, además de ser un trámite mucho más extenso al que se efectúa en virtud de una conciliación extrajudicial, comporta una serie de actuaciones que permiten recaudar un acervo probatorio mas completo, cuya valoración podría conllevar a emitir una decisión que se aparte de los argumentos que sirvieron como sustento para no aprobar la conciliación extrajudicial. Ahora, en relación con la causal prevista en el numeral 12° del artículo 150 del estatuto procesal civil, estima igualmente la Sala que no se cumple esta causal, dado que si bien al A quo le corresponde llevar a cabo el juicio de legalidad sobre una conciliación efectuada por fuera del proceso, lo cierto es que tal pronunciamiento (aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio), no se realiza por fuera de instancia

judicial, sino que, por el contrario, éste se lleva a cabo dentro de las facultades jurisdiccionales que revisten al juez para establecer si el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, se ajusta o no a los requisitos establecidos por la ley para su aprobación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C. agosto diecisiete (17) de dos mil seis (2006) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00321-01(32505)

Actor: EUGENIO DIAZ ARDILA

Demandado: MUNICIPIO DE CURILLO

Referencia: IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Procede la Sala a pronunciarse frente al impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 19 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el señor Eugenio Díaz Ardila, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa al Municipio de Curillo

(Caquetá) - (fls. 93 a 98 c 1).

2. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, los Magistrados Jorge Alirio Cortés Soto, Fernando Cuellas Sánchez y Baudilio Murcia Guzmán manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que conocieron de este asunto en instancia anterior, al llevar a cabo la improbación judicial del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, lo cual, a su vez, constituyó un

prejuzgamiento sobre la decisión materia de la presente demanda, dado que consideraron la inexistencia del contrato invocado por el demandante y la falta de prueba que estableciera el enriquecimiento sin causa del Municipio demandado (fls. 101,102 y 103 cdno. 1 y 104 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES: La Sala negará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el artículo 5° de la ley 954 de 2005

(mediante el cual se modificó el numeral 4° del artículo 160A del C.C.A.), el cual señala: “4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al respectivo Tribunal para que continúe su trámite”. Teniendo en cuenta que en materia de impedimentos, no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que ha dicho estatuto procesal hace el artículo 160 del C.C.A. De este modo, los numerales 2° y 12° del artículo 150 del C.P.C., prevén como causales de impedimento, respectivamente: “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Y “haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial

sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” En relación con la causal prevista en el numeral 2° del C.P.C., considera la Sala que el hecho de que a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá les haya correspondido conocer de este asunto, en virtud de la improbación del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, no constituye un prejuzgamiento, por cuanto el trámite de la conciliación extrajudidical no comporta una instancia anterior, ya que como su propio nombre lo indica, ésta se lleva a cabo por fuera del proceso, de tal forma que cuando el juez conozca del asunto, en virtud de la acción que una de las partes interponga, su decisión de fondo no necesariamente estaría fundamentada en las razones que lo llevaron a improbar el acuerdo conciliatorio, dado que el proceso, además de ser un trámite mucho más extenso al que se efectúa en virtud de una conciliación extrajudicial, comporta una serie de actuaciones que permiten recaudar un acervo probatorio mas completo, cuya valoración podría conllevar a emitir una decisión que se aparte de los argumentos que sirvieron como sustento para no aprobar la conciliación extrajudicial. Ahora, en relación con la causal prevista en el numeral 12° del artículo 150 del estatuto procesal civil, estima igualmente la Sala que no se cumple esta causal, dado que si bien al A quo le corresponde llevar a cabo el juicio de legalidad sobre una conciliación efectuada por fuera del proceso, lo cierto es que tal pronunciamiento (aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio), no se realiza por

fuera de instancia judicial, sino que, por el contrario, éste se lleva a cabo dentro de las facultades jurisdiccionales que revisten al juez para establecer si el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, se ajusta o no a los requisitos establecidos por la ley para su aprobación. En consecuencia, la Sala no aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que, como se dejó explicado anteriormente, los supuestos en que se fundamentan dicho impedimento, no se ajustan a las causales previstas en los numerales 2° y 12° del artículo 150 del C.P.C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: NO SE ACEPTA el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctores Jorge Alirio Cortes Soto, Fernando Cuellar Sánchez y Baudilio Murcia Guzmán.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que continúe con el trámite del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Ausente

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