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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00326-01(48309)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00326-01(48309)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de tentativa de homicidio y de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Con ocasión de declaraciones de desmovilizados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Al evidenciarse que el demandante no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por un período de 1 mes y 26 días Está probado que, mediante Resolución calendada el 4 de marzo de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Pedro Santos Muñoz por los delitos de tentativa de homicidio y de rebelión. (…) También está acreditado que se precluyó la investigación a favor del demandante. El siguiente es el texto del fallo dictado el 16 de junio de 2004 por la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia. Al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte de la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia se colige que la preclusión del actor obedeció a la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de su autoría en los delitos, es decir, la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió las conductas punibles a él endilgadas, lo cual da lugar a la aplicación de un régimen

de responsabilidad de carácter objetivo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia

La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPrincipio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIALa decisión del juez se encuentra delimitada por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a los argumentos invocados por quienes apelan, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida. En efecto, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los

apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación, consulta sentencia de 09 de febrero de dos mil doce 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el

término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho

no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la

autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos

previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por evidenciarse preclusión de la investigación por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El señor Pedro Santos Muñoz no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido, por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño padecido por el señor Pedro

Santos Muñoz. DAÑO MORAL - Acreditación de la afectación respecto del cónyuge y parientes cercanos / DAÑO MORAL - Para su reconocimiento es necesaria prueba del parentesco o la relación marital para acreditar la afectación Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESRangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los criterios establecidos por la referida unificación, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima

directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, [son] tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima, su madre, hijos y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de los baremos reconocidos por la Corporación aunque la sentencia de unificación aún no había sido profería / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se incrementan los montos reconocidos para reconocerse conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Se advierte que el Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció a algunos actores una indemnización sin consideración a los criterios contenidos en la sentencia mencionada, la cual, para esa época, aún no había sido proferida. En efecto, a la luz de la jurisprudencia actual deberían reconocerse por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Pedro Santos Muñoz, a sus hijos y a su madre el equivalente a 35 salarios mínimos mensuales legales para cada uno, así como 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, sumas que corresponden a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad supera un mes pero es inferior a 3 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues estuvo privado de su libertad por 1 mes y 26

días. Por lo anterior, se aumentarán los montos concedidos, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIASTiene en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos se reconocerán, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del

proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegiará la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida no pecuniaria de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia en página web de la entidad condenada donde se reconozca su responsabilidad Como en el presente caso se acreditó que el señor Pedro Santos Muñoz fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su

derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena impuesta en primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el monto de la condena reconocida en primera instancia por concepto de lucro cesante, por corresponder a un punto que no fue apelado, esto, sin perjuicio de la actualización de la condena. En efecto, en razón a que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $7’725.868,49 a favor del señor Pedro Santos Muñoz, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00326-01(48309)

Actor: PEDRO SANTOS MUÑOZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida de reparación no pecuniaria porque se acreditó la afectación del derecho fundamental al buen nombre.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones ‘genéricas’ propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al ciudadano PEDRO SANTOS MUÑOZ, por la privación de la libertad física e injusta que se hiciera desde el día 06 de marzo hasta el 02 de mayo de 2003. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con

cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: a) Perjuicios morales “A PEDRO SANTOS MUÑOZ, el equivalente a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A HILDA MUÑOZ DE SANTOS, el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A PEDRO AUGUSTO, ELVIA TATIANA y LUISA FERNANDA SANTOS VARGAS, HILDA XIOMARA y PAULA ANDREA SANTOS RUIZ, el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. “A AMELIA LOSADA DE PERDOMO, DACIER LOSADA DE CALDERÓN, FLOR MARINA SANTOS DE COLLAZOS, LUIS EDUARDO y EDGAR SANTOS MUÑOZ, el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) Perjuicios económicos -Lucro cesante: “A PEDRO SANTOS MUÑOZ, la suma de SIETE MILLONES

SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y

OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7’725.868,49). “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 24 de agosto de 2005, el señor Pedro Santos Muñoz, quien

actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Hilda Xiomara Santos Ruiz y Paula Andrea Santos Ruiz; Hilda Muñoz de Santos, Amelia Losada Muñoz, Dacier Losada Muñoz, Flor Marina Santos Muñoz, Luis Eduardo Santos Muñoz, Edgar Santos Muñoz, Pedro Augusto Santos Vargas, Elvia Tatiana Santos Vargas y Luisa Fernanda Santos Vargas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $15’000.000, en razón de los salarios dejados de percibir por el hoy demandante. De otro lado, por concepto de perjuicios morales, deprecaron el equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, señor Pedro Santos Muñoz, así como 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores. Por último, por concepto de “daño a la vida de relación” reclamaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, a raíz de las

declaraciones de desmovilizados pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, mediante auto proferido el 4 de marzo de 2003, ordenó la apertura de una investigación preliminar en contra del señor Pedro Santos Muñoz, sindicado de las conductas punibles de tentativa de homicidio y rebelión; como consecuencia de ello, el hoy actor fue capturado el 2 de marzo del 2003. De acuerdo con el libelo, el 11 de marzo de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del actor. Se indicó que el 30 de abril de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Pedro Santos Muñoz y libró boleta de libertad a su favor. Se señaló que el 16 de junio de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación adelantada en contra del demandante, habida cuenta de que no cometió los delitos por los cuales se le procesó. De acuerdo con el libelo, el hoy actor estuvo privado injustamente de su libertad entre el 6 de marzo de 2003 y el 2 de mayo de la misma anualidad1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida, mediante auto del 8 de septiembre de 2005, por el

Tribunal Administrativo del Caquetá2, auto admisorio que notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y al Código Penal vigente y que, en ese sentido, la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Santos Muñoz no fue ni arbitraria ni injusta, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como posible responsable de los delitos a él endilgados. Afirmó que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de su función de investigar los delitos y de acusar a los posibles infractores de la ley, luego, no podría comprometerse su responsabilidad por el despliegue de sus deberes legales. Finalmente, propuso la excepción que denominó “hecho de un tercero”, comoquiera que fue a raíz de las declaraciones formuladas por dos desmovilizados de las FARC que inició la investigación penal en mención5.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de febrero de 20076, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación8, se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. 1 Folios 33 a 41 del cuaderno de primera instancia.

2 Folios 44 y 45 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso del folio 45 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 66 a 70 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 97 a 102 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 103 a 108 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Pedro Santos Muñoz y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión señaló, en resumen, que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pedro Santos Muñoz dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Indicó que la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia precluyó la investigación a favor del aquí actor por no encontrar pruebas que le permitieran determinar la participación del acusado en los hechos investigados, luego, se configuró un daño antijurídico, consistente en la privación de su libertad. Aclaró que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que si bien la medida de aseguramiento se profirió en cumplimiento de las exigencias legales, lo cierto es que el imputado no resultó condenado y ello comprometió la responsabilidad del

Estado9.

6. Los recursos de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Pedro Santos Muñoz.

Argumentó que el Tribunal Administrativo de Caquetá no tomó en consideración que sus actuaciones se desarrollaron en cumplimiento de sus funciones constitucionales y de las normas que regulaban el trámite de los procesos penales. Precisó que para la imposición de una medida de aseguramiento no es imperioso tener certeza acerca 9 Folios 111 a 126 del cuaderno del Consejo de Estado. de la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Señaló que no era procedente, en el caso concreto, la aplicación de un régimen objetivo de r

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