CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00364-01(46688)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00364-01(46688)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por ejecución extrajudicial / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Muerte de civiles retenidos por el ejército y el Departamento Administrativo de Seguridad / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civiles sacados de su lugar de habitación mediante engaños / EJECUCIÓN SUMARIA Y ARBITRARIA - Se configuró por ejecuciones ilegales efectuadas por agentes del Estado La Sala tiene acreditado el daño pues la prueba documental aportada al proceso demuestra que los (XXX, YYY Y ZZZ) fallecieron el 5 de agosto de 2004 en zona rural del municipio de Montañita (Caquetá) como consecuencia de los disparos de arma de fuego que recibieron por parte de militares adscritos al Batallón de Ingenieros n.º 12 General Liborio Mejía del Ejército Nacional en desarrollo de un operativo en el que también participaron detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (…) Lo que sí se conoce es que la muerte de los señores (XXX Y YYY) no ocurrió de la forma en que lo relataron los militares que rindieron testimonio dentro del proceso penal militar (…) Su muerte ocurrió luego de que fueron conducidas deliberadamente por los propios agentes estatales hasta ese lugar, mediante engaños, con un propósito que claramente no era el de capturarlos (…)
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CAMPESINOS QUE HICIERON PASAR POR
GUERRILLEROS / FALSO POSITIVO EN OPERACIÓN MILITAR
[E]stá probado que la víctima se dedicaba a labores del campo y que los
testimonios de los señores (…), rendidos antes la Procuraduría General de la Nación, ofrecen elementos adicionales para dudar de la existencia del combate dado que ambos coinciden en señalar que en los momentos previos a que se difundiera la noticia de su muerte, solo se escucharon unos pocos disparos (…) no puede pasarse por alto que los hechos de este caso guardan gran similitud con el fenómeno de los llamados “falsos positivos”, el cual ha sido caracterizado por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales (…) las víctimas de este proceso fueron asesinadas después de haber sido señaladas, por un supuesto desmovilizado, de ser milicianas de las FARC, y de haber sido retenidas, una de ellas, en un retén militar y conducidas, las otras dos, mediante engaños, por miembros de la fuerza pública hasta un lugar despoblado y solitario, sin que con posterioridad al hecho se permitiera a las autoridades competentes recopilar las pruebas necesarias para adelantar una adecuada y exhaustiva investigación por cuanto la escena del crimen fue alterada por los militares, que tomaron la decisión de mover los cadáveres RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CAMPESINOS - Acreditada / EJECUCIÓN SUMARIA Y ARBITRARIA - Se configuró por ejecuciones ilegales efectuadas por agentes del Estado [L]a Sala declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), por la muerte de los
señores (…), ocurrida el 5 de agosto de 2004 en zona rural del municipio de Montañita (Caquetá), puesto que está demostrado que este hecho no ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado, sino que fue el resultado de una ejecución sumaria y arbitraria. Las condenas que recaigan en cabeza de esta última entidad se pagarán con cargo al patrimonio autónomo de que trata el artículo 298 de la Ley 1753 de 2015
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 298
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HIJO DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VICTIMA - Se configuró al probar la relación de afecto, gratitud y respeto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE PARIENTE DE LA VICTIMA - No se configuró por falta de prueba documental idónea En relación con el joven (…) se tiene demostrado que, si bien no tenía una relación de consanguinidad con el señor (…), sí se encontraba unido a él por lazos de afecto, gratitud y respeto, pues el occiso lo trataba como si fuera su propio hijo, circunstancia que lo legitima materialmente para reclamar indemnización por su fallecimiento (…) el demandante (…), como bien lo concluyó el Tribunal a-quo, no acreditó el interés que le asiste en este caso para demandar reparación por la muerte del señor (…), pues no existe certeza de que en realidad fuera tío del occiso ya que sólo aportó su registro civil de nacimiento, pero no el del padre de aquél INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LOS BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas de reparación integral no pecuniarias y criterios de
tasación de medidas pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia y copia al Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación / MEDIDAS DE
SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN - Procedencia
[L]a Sala procederá al reconocimiento de medidas de satisfacción que contribuyan a recuperar y dignificar la memoria de los señores (XXX, YYY Y ZZZ), quienes fueron injustamente señalados de pertenecer a las milicias de las FARC y de poner en riesgo la vida y la integridad de los integrantes de la fuerza pública (…) se dispondrá la publicación, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de un resumen de la decisión en un diario de amplia circulación nacional y regional en el departamento de Caquetá. El contenido de las notas de prensa deberá ser concertado por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado con los familiares de las víctimas, a través de su apoderado, quien además deberá ser informado previamente, al menos con dos semanas de anticipación, de la fecha y el medio informativo en que se realizarán dichas publicaciones, cuyo costo deberá ser asumido por el Ejército Nacional PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias. Medida compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, investigación penal de violaciones de DDHH y DIH [S]e ordenará remitir copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, habida cuenta, de una parte, que los hechos de este caso no debieron ser investigados por la justicia penal militar por tratarse de
homicidios cometidos por las fuerzas de seguridad del Estado y, de otra, que la satisfacción del derecho a la justicia, del cual son titulares los familiares de los señores (XXX, YYY Y ZZZ), impone al Estado la obligación de realizar una investigación seria, imparcial y efectiva que conduzca a la identificación, captura y sanción penal de los responsables de sus fallecimientos (…) se enviará al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00364-01(46688)
Actor: ISABEL CEBALLOS ESCALANTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACorresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandantes y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será parcialmente revocada. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Henry Herrera Ceballos y Orlando Herrera Ceballos fueron ejecutados sumaria y arbitrariamente el 5 de agosto de 2004 en zona rural del municipio de Montañita (Caquetá) por miembros activos del Ejército Nacional que actuaron en connivencia y complicidad con detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). Las víctimas fueron presentadas por las autoridades como guerrilleros muertos en combate.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, los señores Isabel Ceballos Escalante, Octavio Collazos, Lucero Ceballos Escalante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Magaly, Mady, Yeferson y Orlando Herrera Ceballos; y Leidy Johana Rada Rayo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeimy, Henry, Sebastián Herrera Rada e Iván Andrés Rada, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas (f. 39-51 c. 1)1:
PRIMERA: Declarar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la muerte de IVÁN ANDRÉS COLLAZOS; ORLANDO HERRERA CEBALLOS y HENRY CABRERA (sic) (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2004, en la vereda “La Victoria”, jurisdicción del municipio La Montañita,
Caquetá.
SEGUNDA: Como consecuencia inmediata de la anterior declaración, se condene
a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, a reconocer y cancelar por perjuicios morales los siguientes: - Para ISABEL CEBALLOS ESCALANTE, el equivalente a 600 salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para OCTAVIO COLLAZOS, el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para LUCERO CEBALLOS ESCALANTE, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para los menores MAGALY, MADY, JEFFERSON y ORLANDO HERRERA CEBALLOS el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cien salarios legales, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
- Para LEIDY JOHANA RADA RAYO, el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para los menores YEIMY, HENRY, SEBASTIÁN HERRERA RADA e IVÁN 1 Mediante auto de 26 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de Caquetá ordenó a la parte actora subsanar la demanda, dado que existía incongruencia, en cuanto a la designación de la parte demandada, entre ésta y el poder conferido al abogado (f. 37 c. 1). En cumplimiento de lo anterior, la actora procedió a corregir la demanda mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2006 (f. 38 c. 1). Las declaraciones y condenas que se transcriben en esta sentencia, atienden al contenido de la demanda, luego de su corrección.
ANDRÉS RADA el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cien salarios para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
TERCERA: Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” a reconocer y pagar a favor de las señoras ISABEL CEBALLOS ESCALANTE, en su condición de madre de IVÁN ANDRÉS COLLAZOS CEBALLOS (q.e.p.d.); a LUCERO CEBALLOS ESCALANTE, en su condición de compañera permanente del occiso ORLANDO HERRERA CEBALLOS (q.e.p.d.) y
a LEIDY JOHANA RADA RAYO, en su condición de compañera permanente del occiso HENRY HERRERA CEBALLOS (q.e.p.d.), todos los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), sufridos como consecuencia de los hechos ocurridos el día 05 de agosto de 2004.
CUARTA: La liquidación de las condenas anteriores, se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la condena deberá abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.
QUINTA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 ibídem, teniendo igualmente en cuenta la indexación de las sumas de dinero a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SEXTO: Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos aparecieron muertos después de haber sido capturados, el 5 de agosto de 2004, por “el grupo especial aniquilador”, el cual estaba conformado por detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y por militares pertenecientes
al batallón Liborio Mejía del Ejército Nacional. Agregó que los occisos fueron reportados como guerrilleros dados de baja en combate, cuando lo cierto es que se trataba de “humildes y honestos campesinos, ampliamente conocidos en toda la región”. Manifestó que existen indicios de que las víctimas fueron señaladas por antiguos integrantes de las FARC de pertenecer a ese grupo armado ilegal con el único fin de obtener beneficios jurídicos y económicos por parte del Estado colombiano, en una práctica que se extendió por las veredas La Victoria, Norcasia y El Para del municipio de Montañita (Caquetá), y que afectó a todos sus habitantes, quienes fueron estigmatizados y acusados injustamente de ser auxiliadores de la guerrilla.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. El D.A.S. se opuso a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que los hechos que las sustentan fueron ajenos a la institución dado que la muerte de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos se produjo por razones que les resultan enteramente imputables a ellos mismos, al sublevarse contra las fuerzas del orden, legítimamente constituidas. En tal sentido, indicó que el hecho de la víctima opera en este caso como eximente de responsabilidad. A título de excepciones propuso las siguientes: (i) ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad; (ii) falta de legitimación en la
causa por pasiva; (iii) hecho de un tercero; y (iv) culpa exclusiva de la víctima (f. 67-75 c. 1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional instó a la parte actora a probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, pues dijo no tener conocimiento de ninguno de ellos. Indicó que la muerte de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos no le resulta imputable a la administración porque se produjo por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, aunque no precisó a quién se refería en concreto (f. 84-90 c. 1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes así: 3.1. La parte actora, además de reiterar los hechos expuestos en el escrito de demanda, afirmó que los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional luego de sacarlos, mediante engaños, de sus lugares de habitación, para después presentarlos como guerrilleros muertos en combate (f. 100-108 c. 1). 3.2. Por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad reiteró que no le asiste responsabilidad en los hechos “pues se evidencia que quienes ocasionaron los presuntos daños por los cuales se reclama en la demanda fueron los propios obitados, al hacer frente a las fuerzas del orden” (f. 111-117 c. 1). 3.3. Finalmente, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que las
pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque la parte actora no logró demostrar el hecho que les sirvió de fundamento, cual es el de que miembros de la institución “provocaron la muerte de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos, como consecuencia de una captura”. Agregó que los demandantes tampoco probaron que los occisos no eran milicianos ni pertenecían a grupos armados al margen de la ley, ni que fueron asesinados en estado de indefensión, pues los testimonios aportados al proceso no ofrecen claridad al respecto, al tiempo que no son idóneos para desvirtuar la información contenida en los informes oficiales, los cuales dan cuenta de que los uniformados actuaron en desarrollo de una misión de inteligencia y en ejercicio de su derecho a la legítima defensa (f. 119-128 c. 1).
4. La Procuraduría 25 Judicial II Administrativa rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda por considerar que, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al expediente, no es posible establecer la responsabilidad de las entidades demandadas en la muerte de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos; “por el contrario, existen pruebas en donde se demuestra que las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de unas misiones dadas con el objeto de impedir la acción de unas personas armadas al margen de la ley (…)” (f. 131-139 c. 1).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal
Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Octavio Collazos con fundamento en que no acreditó su parentesco con el señor Iván Andrés Collazos y negó las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho de la víctima operó en este caso como eximente de responsabilidad dado que (f. 157-172 c. ppl)2: (…) quedó plenamente demostrado que la actuación de las mencionadas entidades se dio en ejercicio de la misión inmersa en la orden de operaciones n.º 269 ZAPATOCA 1-II planeada por el comandante del batallón Ingenieros N.º 12 Liborio Mejía, en la cual se pretendía capturar y/o neutralizar terroristas 2 El magistrado Fernando Cuéllar Sánchez presentó salvamento de voto a la sentencia por considerar que existe prueba indiciaria de que la muerte de los familiares de los demandantes es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio debido a que los occisos fueron sacados de sus casas de habitación por agentes estatales mediante engaños con el fin de hacerlos caer en la emboscada que les tenían preparada (f. 175-190 c. ppl.). pertenecientes a las ONT FARC que delinquían en las veredas y municipios circunvecinos al municipio de Florencia-Caquetá, misión que había sido planeada previamente con información de inteligencia prevista por los funcionarios del DAS, que establecía los nombres completos, el lugar de residencia, edad, rasgos morfológicos de los presuntos subversivos, quienes fueron emboscados como se
había planeado cuando pretendían reunirse con los demás integrantes de las FARC y posteriormente el Ejército Nacional procedió a su identificándose (sic), a lo cual los señores Herrera Ceballos y Collazos Ceballos respondieron violentamente, provocando la reacción de los primeros, trayendo como resulta la muerte de los presuntos subversivos. Según los familiares de los occisos nada tenían que ver con grupos armados al margen de la ley, pues eran excelentes personas que nunca habían tenido un arma en sus manos, declaraciones que fueron desmentidas con la prueba de absorción atómica practicada a los occisos, que arrojó que tanto el señor Henry Herrera Ceballos como Iván Andrés Collazos Ceballos tenían muestras de residuos de disparo en mano derecha e izquierda, motivo por el cual la Sala le resta validez a los testimonios de la parte actora y confirma lo manifestado por las entidades demandadas, estimando que las víctimas tuvieron incidencia directa en su propia muerte (…).
6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones. Para el efecto cuestionó que el a-quo haya sustentado su decisión en los testimonios de los militares que participaron en el operativo que terminó con la muerte de los señores Iván Andrés Collazos Ceballos, Orlando Herrera Ceballos y Henry Herrera Ceballos sin tener en consideración que su credibilidad resultaba comprometida por el hecho de que todos ellos tenían un interés directo en ocultar la realidad de lo sucedido. Agregó
que ninguna consideración mereció al Tribunal los testimonios de las compañeras de los occisos, que coincidieron en señalar que aquellos fueron sacados de su casa de habitación mediante engaños por miembros del Ejército Nacional que posteriormente los asesinaron para presentarlos como guerrilleros muertos en combate. Indicó que si fuera cierto que las víctimas pertenecían a grupos armados al margen de la ley, como lo señalaban los informes de inteligencia, los militares estaban en la obligación de capturarlos y ponerlos a disposición de las autoridades competentes, y no de elaborar todo un plan para justificar su asesinato, tal como ocurrió en este caso. De cualquier manera afirmó que los occisos no eran guerrilleros, pues se trataba de humildes campesinos, y que calificarlos de esta forma solo porque cayeron en la trampa ideada por los militares, consistente en hacerse pasar por guerrilleros, desconoce la realidad de las zonas rurales del departamento del Caquetá, donde la población civil no tiene alternativa distinta a la de ceder a las presiones y coacciones de los actores armados que operan allí. Por último, manifestó que compartía plenamente las razones que se expusieron en el salvamento de voto a la sentencia de primera instancia para concluir que la muerte de los familiares de los demandantes sí es imputable a la administración a título de falla del servicio (f. 193-214 c. ppl.).
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino el Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión para solicitar que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que se presenta en este caso el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad (f. 223-227
c. 1).
8. El 16 de febrero de 2016 la Agencia de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del proceso (f. 290 c. ppl.). Esta solicitud fue negada por el magistrado conductor del proceso mediante auto de 9 de noviembre de 2016 con fundamento en que corresponde a esa entidad la atención de las controversias en las cuales es parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.).
No obstante, precisó que el pago de las condenas y demás obligaciones dinerarias que eventualmente lleguen a derivarse de los procesos en los que intervenga, recae, por expresa disposición legal del artículo 1 del Decreto 108 de 2016, en el patrimonio autónomo de que trata el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 (f. 315323 c. ppl.).
9. Si bien el presente asunto entró al despacho para fallo el 21 de mayo de 2014, puede ser decidido sin sujeción estricta al turno por tratarse de un caso de grave violación a los derechos humanos, en el que se discute la presunta ejecución sumaria y arbitraria de que la habrían sido víctimas los señores Henry Herrera Ceballos, Orlando Herrera Ceballos e Iván Andrés Collazos Ceballos. Lo anterior de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesiones del 25 de abril de 2013 y del 26 de enero de
20173.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con
3 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013, y acta n.° 2 de la sesión del 26 de enero de 2017. vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto4.
II. Validez de los medios de prueba
11. En relación con las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar lo siguiente: 11.1. Las copias simples de los documentos allegados al proceso podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera5 y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado6, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 11.2. Los documentos y testimonios que hacen parte de los procesos penal y disciplinario adelantado por la justicia penal militar y por la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, serán valorados debido a que los primeros estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, por lo que pudieron ser objeto de contradicción, y los segundos fueron recaudados con audiencia de la
4 En el capítulo relativo a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora indicó que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales, ascendía a 600 s.m.l.mv. para la señora Isabel Ceballos Escalante, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de julio de 2006, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para
efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. parte demandada en tanto ella misma los practicó7. 11.3. A lo anterior, podría objetarse que la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ejército Nacional son entidades distintas, por lo que los testimonios practicados por la primera de ellas no le son oponibles a las otras dos. Sin embargo, esta objeción no es de recibo porque, conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2014, cuando la demanda se dirige contra una entidad que ejerce la representación de la Nación es posible valorar en su contra las pruebas testimoniales que otra entidad perteneciente a la misma persona jurídica haya practicado en un proceso distinto “por cuanto es la persona jurídica demandada -la Naciónla misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración”8. 11.4. Por último, cabe precisar que las declaraciones rendidas en el proceso penal militar por las señoras Leidy Johana Rada, Lucero Ceballos e Isabel Ceballos
Escalante serán valoradas, pese a que las declarantes son parte demandante dentro del presente proceso. Si bien la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que los testimonios rendidos por quienes son parte dentro del trámite contencioso no pueden ser objeto de valoración a menos de que se sometan a las formalidades del interrogatorio de parte, cuyo propósito es obtener la confesión9, también ha establecido que en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario las reglas de admisibilidad de los medios de prueba deben flexibilizarse con el fin de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas de este tipo de conductas a la verdad, a la justicia y la reparación: 7 En la medida en que la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de
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