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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00366-01(62503)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00366-01(62503)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta restricción del derecho a la libertad del señor (...) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 24 de

mayo de 2017, Exp. 49740, y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 51057.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[A] través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1 DE 1984

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al

asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que esta Subsección, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad, respecto de cada una de ellas se analizará si el libelo introductorio se radicó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (...) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Respecto de la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / LEGALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CÁRCEL / INDICIO GRAVE / HECHO INDICADOR / CRITERIO DE NECESIDAD / DEBER PROBATORIO / DEFICIENCIA PROBATORIA / DELITO / REBELIÓN De conformidad con los artículos 355 y 356 de la Ley 600 del 2000, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer lugar, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo, de la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo

indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir indicios graves de responsabilidad contra el señor (...), por las razones expuestas en precedencia, particularmente, las que atañen al precario contenido de las declaraciones que vinculaban a la persona en mención con el delito de rebelión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 284 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00366-01(62503)

Actor: JAIRO RENÉ RODRÍGUEZ GUARACA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento / ALCANCE DE LA APELACIÓN – La Sala se debe limitar a los argumentos esbozados en el recurso de apelación y a los juicios de responsabilidad sobre los cuales se manifestó inconformidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo1, el 30 de abril de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a Jairo René Rodríguez Guaraca como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 19 de mayo de 2003 y el 16 de abril de 2004, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jairo René Rodríguez Guaraca, por concepto de perjuicios morales,

cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v.). “TERCERO. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jairo René Rodríguez Guaraca, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento veinticinco pesos ($8’688.125). “CUARTO. CONDENAR en abstracto a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jairo René Rodríguez Guaraca, los perjuicios ocasionados derivados de la pérdida del vehículo automotor marca Suzuki, de placas HBJ-556, modelo 1982, color gris, carpado, con chasis No. SJ40113859, motor F10A-533329, sin que en todo caso el monto por tal perjuicio exceda la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) solicitados en la demanda (….)”2.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Creada por medio de Acuerdo No. PCSJA17 – 10693 del 30 de junio de 2017 y que conoció el asunto proveniente del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2 Folios 310 a 325 del cuaderno de segunda instancia.

El 16 de septiembre de 20053, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial4, el señor Jairo René Rodríguez Guaraca presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación

injusta de la libertad que tuvo que soportar, dentro de un proceso penal adelantado en su contra y por la pérdida de un vehículo de su propiedad que fue incautado al momento de la captura. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales solicitó la suma de 50 S.M.L.M.V. Por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a favor de la víctima directa, la suma de quince millones treinta y seis mil pesos ($15’036.000)5. Por último, debido a la pérdida del vehículo de su propiedad -incautado al momento de la captura-, solicitó el pago de cinco millones de pesos ($5’000.000).

2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Se afirmó que el 19 de mayo de 2003, el señor Jairo René Rodríguez Guaraca fue capturado por miembros del Ejército Nacional durante un retén militar instalado en el municipio de San Vicente del Caguán y, además, le fue incautado un vehículo de su propiedad, marca “Suzuki”, color gris, identificado con número de placa HBJ 556 y chasis No. SJ40-1138-58.

Según la parte actora, por medio del informe de captura No 150, del 19 de mayo de 2003, el Ejército Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la 3 De acuerdo con el sello de presentación personal que obra a folio 45 del cuaderno principal. 4 Según el poder que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 5 Discriminados de la siguiente manera: i) por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo

que estuvo privado de la libertad, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000) y ii) por lo dejado de percibir debido al secuestro del vehículo de su propiedad, la suma de diez millones treinta y seis mil pesos ($10’036.000). Nación al señor Rodríguez Guaraca y el vehículo de su propiedad, para que fuera investigado por los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir. Después de ser capturado, rindió indagatoria, diligencia en la cual se declaró inocente de los delitos por los cuales se le adelantaba la investigación penal; sin embargo, la Fiscalía Seccional 18 de Florencia, el 23 de mayo de 2003, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, por medio de proveído del 21 de octubre de 2003, la Fiscalía Seccional 18 de Florencia profirió resolución de acusación en contra del señor Rodríguez Guaraca por el delito de rebelión. Así las cosas, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el 15 de abril de 2004, profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata del acusado. Por último, la parte demandante adujo que después de recuperar la libertad, el señor Jairo René Rodríguez Guaraca solicitó a la Policía Nacional la devolución del vehículo de su propiedad; sin embargo, la entidad no le otorgó una respuesta satisfactoria y oportuna a su petición, ni le entregó el vehículo, porque el mismo fue perdido mientras se encontraba bajo custodia de la institución.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 17 de noviembre de 20056, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas7 y al Ministerio Público8. 3.2. La contestación de la demanda 3.2.1. Nación - Rama Judicial En el escrito de contestación presentado el 13 de julio de 20069, la entidad indicó que no era responsable por la detención del señor Jairo René Rodríguez Guaraca, 6 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. 7 Folios 52 a 55 del cuaderno principal. 8 Folio 49 del cuaderno principal, reverso. 9 Folios 94 a 97 del cuaderno principal. debido a que, si bien estuvo a su cargo el juicio en el que resultó absuelto el acusado, la Rama Judicial no decidió sobre la imposición de medida de aseguramiento y tampoco tuvo bajo su custodia el vehículo por el cual ahora se reclama. Como consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La entidad contestó la demanda, por medio de escrito presentado el 14 de julio de 200610, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que la captura del señor Jairo René Rodríguez Guaraca se produjo porque sobre él existía la incriminación de dos personas que afirmaron que el capturado pertenecía a la subversión, razón por la cual, el deber del Ejército Nacional consistía en capturarlo y ponerlo a disposición de la autoridad competente. Además, propuso la excepción de

falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.3. Nación – Fiscalía General de la Nación Presentó el escrito de contestación de la demanda, el 18 de julio de 200611, sin aportar prueba de la calidad en la que actuó la poderdante para otorgar el mandato a la apoderada de la entidad, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal a quo. 3.2.4. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La entidad allegó el escrito de contestación el 14 de agosto de 2006, momento para el cual se había vencido el término de traslado de la demanda, por tanto, no fue tenido en cuenta en el sub lite, por extemporáneo12. 3.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión 3.3.1. Cuestión previa De manera previa a decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de auto del 19 de julio de 2006, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, de conformidad 10 Folios 107 a 111 del cuaderno principal. 11 Folios 122 a 131 del cuaderno principal. 12 Folios 136 a 138 del cuaderno principal. con lo establecido en el Acuerdo 3345 del mismo año13 y, como consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Caquetá. En un primer momento, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Caquetá avocó conocimiento del asunto14 y resolvió las solicitudes probatorias, por medio de auto del 29 de mayo de 200715; Sin embargo, posteriormente, advirtió la falta de

competencia por tratarse de un proceso de reparación directa, en el cual se discute la privación injusta de la libertad del demandante y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá16. Así las cosas, el Tribunal a quo avocó conocimiento del asunto mediante auto del 29 de septiembre de 201017 y declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Caquetá, con excepción de la prueba válidamente practicada18. 3.3.2. A través de la providencia del 5 de septiembre de 201119, el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y, advirtió que, en relación con las entidades demandadas, que contestaron de manera oportuna la demanda no solicitaron ni aportaron pruebas. Concluido el período probatorio, por medio de auto del 19 de noviembre de 201520, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda21. La Fiscalía General de la Nación argumentó que no es posible atribuirle responsabilidad, debido a que las actuaciones adelantadas por la entidad, ahora reprochadas, se fundamentaron en el deber legal establecido en el artículo 250 de la Constitución Política con el objetivo de preservar la seguridad pública22. 13 Por medio del cual se crearon dos Juzgados Administrativos en el Circuito Judicial de Caquetá. 14 Por medio de auto del 22 de agosto de 2006, que obra a folio 135 del cuaderno principal. 15 Folios 150 y 152 del cuaderno principal.

16 Por medio de auto del 4 de junio de 2010, que obra a folio 160 del cuaderno principal. 17 Folios 164 y 165 del cuaderno principal. 18 Testimonios de los señores Enoc Gómez; Miller Antonio Álvarez; Gilberto y Jorge Céspedes; David Meléndez y Gerardo Londoño. 19 Folios 175 a 177 del cuaderno principal. 20 Folio 241 del cuaderno número 2. 21 Folios 254 a 258 del cuaderno número 2. 22 Folios 287 a 295 del cuaderno número 2. A su vez, el Ejército Nacional manifestó que no existe responsabilidad alguna de la entidad en el caso bajo estudio, debido a que la institución militar no mantuvo al demandante privado de su libertad de manera ilegal, ni tiene facultades para resolver sobre la libertad de las personas y su actuación se limitó en poner al capturado a disposición de la autoridad competente dentro del término establecido por la ley, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad por su actuación23. Por su parte, la Policía Nacional adujo que no participó en los hechos que dieron origen a la demanda -la captura y la imposición de medida de aseguramiento del señor Rodríguez Guaraca-. Además, en relación con la pérdida del vehículo propiedad del demandante expresó que la custodia a cargo de la Policía Nacional no se encontraba probada con los documentos aportados en el sub lite24. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.3.3. Antes de proferir el fallo de primera instancia, el proceso fue remitido a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, de conformidad con lo establecido en el

Acuerdo PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, para que decidiera el asunto25.

II. La sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, mediante sentencia del 30 de abril de 201826, accedió parcialmente a las pretensiones la demanda, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y condenó a la Fiscalía General de la Nación, por la privación que tuvo que afrontar el demandado y por la pérdida del vehículo de su propiedad.

III. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 29 de junio de 201827, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que en el sub lite no se configuraron los elementos que permitan endilgar responsabilidad a la entidad, al respecto afirmó que no es posible 23 Folios 242 a 253 del cuaderno número 2. 24 Folios 259 a 266 del cuaderno número 2. 25 Folio 309 del cuaderno número 2. 26 Sentencia notificada por edicto fijado el 23 de noviembre de 2017 y desfijado el 27 del mismo mes y año, obrante a folios 219 a 229 del cuaderno de segunda instancia. 27 Recurso interpuesto de manera oportuna, debido a que la sentencia fue notificada por medio de edicto fijado el 15 de junio de 2018 y desfijada el 20 del mismo mes y año. determinar la responsabilidad de la institución bajo un régimen de responsabilidad objetivo y adujo que en cada caso deben analizarse los supuestos de justificación de la medida de aseguramiento para determinar si se está o no ante un evento en

el que la entidad deba responder por una posible falla del servicio por la restricción de la libertad del demandante. Por otra parte, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 414 de la Ley 600 del 200 -vigente al momento en que ocurrieron los hechos-, se permitía a los funcionarios encargados de la etapa de instrucción adoptar decisiones de carácter restrictivo de la libertad, cuando las mismas resultaran necesarias, razonables y proporcionales a los fines del proceso penal, por lo que concluyó que ese tipo de restricciones son constitucionales y no generan un daño antijurídico que la víctima no esté obligado a soportar28.

1. Trámite en segunda instancia El 18 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201029, la cual se declaró fallida y, en la misma diligencia, se concedió el recurso presentado30, el cual fue admitido mediante auto del 25 de octubre del mismo año31.

Posteriormente, a través de auto del 6 de diciembre de 201832, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

2. Los alegatos de conclusión 2.1. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda33. 2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal. 28 Folios 330 a 341 del cuaderno de segunda instancia. 29 Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria (…)”. 30 Según el acta de la diligencia de conciliación judicial que obra a folios 405 y 406 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 418 del cuaderno de segunda instancia. 32 Folio 427 del cuaderno de segunda instancia. 33 Folios 433 a 444 del cuaderno de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo -sede Bogotá-, el 30 de abril de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal

orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la supuesta restricción del derecho a la libertad del señor Jaime René Rodríguez Guaraca tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada34.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 34 Al respecto se puede consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la Sala. Cabe destacar que, si bien en este caso no se adelantó proceso penal alguno, sí se alegó una afectación del derecho fundamental a la libertad por cuenta de la Policía Nacional, circunstancia que permite enmarcar esta controversia dentro de aquellas susceptibles de

prelación de fallo. 2.1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación35, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad36. 2.2. El ejercicio oportuno de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.837 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Conviene precisar que esta Subsección38, en ocasiones anteriores, ha indicado que cuando una demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi el término de caducidad se debe contabilizar por separado, por tanto, como en el presente asunto se expusieron diferentes imputaciones de responsabilidad39, respecto de cada una de ellas se analizará si el libelo introductorio se radicó oportunamente. 35 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014, 110 de

2015, 306 de 2015, y 269 A de 2017. 36 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 37“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 38 Sobre el punto se pueden consultar las siguientes providencias de la Subsección A; i) sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado No. 1001-23-31-000-2010-00029-01(43563); ii) sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313). C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, las cuales se reiteraron en sentencia del 5 de julio de 2018, expediente No 25000-23-26-000-2008-00

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