🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00376-01(46220)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00376-01(46220)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de rebelión, secuestro y homicidio. Absuelto por preclusión de la investigación en cuanto a los delitos de homicidio y secuestro. En sentencia de primera instancia se absuelve al imputado del delito de homicidio por considerarse que no cometió la conducta.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA

CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Alevoid Gutiérrez Gasca dentro de una

investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Gutiérrez Gasca proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2003. (…) como la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 2005, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ERROR CRASO - Noción. Definición. Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [A]dvierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditado un “defectuoso funcionamiento” por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual habrá de declararse (…) de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación debía apuntar, precisamente, a practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad.(…) era deber de la Fiscalía General de la Nación practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de

verificar la identidad del autor o partícipe del hecho punible y, con base en ello, proceder a dictar la correspondiente orden de captura; sin embargo, en el presente asunto, la Fiscalía de conocimiento, a pesar de que no se encontraba plenamente identificada la persona conocida como alias “El Pollo”, procedió a capturarla sin advertir la grave inconsistencia respecto de la identificación e individualización del verdadero responsable penalmente. (…) dicho yerro procesal fue advertido por la propia Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia y, como consecuencia, dicho Despacho dispuso la libertad provisional del hoy demandante.(…) la privación injusta de la libertad del señor Alevoid Gutiérrez Gasca supuso la materialización de lo que ha sido denominado como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir la configuración de una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado y flagrante. La Sala concluye que el daño sufrido por el señor Gutiérrez Gasca, consistente en la afectación a sus derechos a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia de un defectuoso funcionamiento imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues como quedó visto, esta entidad le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como supuesto autor de los punibles de homicidio, secuestro y rebelión.(…) Se observa que la Fiscalía Delegada aun teniendo en su poder los elementos probatorios que daban cuenta de que el investigado no era la persona que había cometido los ilícitos decidió continuar con

el proceso penal y, solo hasta la etapa de juicio, el ente instructor le solicitó al Juez de conocimiento la absolución del imputado. La petición fue acogida, dado que estaba plenamente probado que el acusado no era la misma persona que buscaban las autoridades y que se trató de una coincidencia en el apodo. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Frente a la acreditación de los perjuicios morales, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir la afectación moral de la víctima y de los parientes más cercanos, según corresponda.(…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Alevoid Gutiérrez Gasca le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene que el señor Gutiérrez Gasca fue capturado el 20 de julio de 2002 y que

recuperó su libertad el 26 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la cual se hizo efectiva la orden de libertad provisional ordenada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Se advierte que la segunda orden de captura ordenada por la referida Fiscalía en la resolución de acusación de 21 de febrero de 2003 nunca se hizo efectiva y dado que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se indemnice a los demandantes por el término que el señor Gutiérrez Gasca estuvo privado en centro carcelario, se tendrá como parámetro temporal, en punto de la fijación de la indemnización solicitada, el lapso de 2,2 meses correspondientes a las fechas arriba mencionadas.(…) Dado que el ahora demandante estuvo privado injustamente de su libertad por 2,2 meses, deberá reconocerse a los actores, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE - Cálculo. Fórmula / DESCONOCIMIENTO DE SALARIO DEVENGADO POR EL SINDICADO / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE - No se reconoce el 8.75 % por el tiempo en que se supone una persona consigue empleo o se acondiciona en una actividad

laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena [P]rocede la Sala a liquidar el lucro cesante bajo los siguientes parámetros: Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25% por concepto de prestaciones sociales ni el 8,75 correspondientes plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto, la actividad económica que ejercía el aquí demandante era la de una persona independiente que se dedicaba a la cría de aves, peces y al cultivo de la tierra . (…) la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala sin el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales: Fórmula: S = Ra [ (1+ i)n - 1 ] Donde: S = Es la indemnización a obtener.Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Alevoid Gutiérrez Gasca: $737.717. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 2.2 meses. (…) Total lucro cesante:

UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

PESOS ($1’627.718).

PROCEDENCIA EN LOS GASTOS EN QUE INCURRIÓ EL ACTOR POR EL

PAGO DE HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR DEL PROCESO PENAL

/ DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena El Tribunal de primera instancia encontró probado que el señor Alevoid Gutiérrez Gasca pagó la suma de $10’000.000 a un abogado por los servicios profesionales con ocasión de la defensa técnica desarrollada en el proceso penal adelantado en su contra. Circunstancia que se encuentra respaldada con la certificación expedida por el mencionado Profesional del Derecho , por lo que el a quo accedió a condenar a la entidad demandada al pago de $15’161.515, valor actualizado a la fecha de expedición de la sentencia. (…) la Sala solo actualizará la suma de dinero reconocida de conformidad al índice de precios al consumidor con la siguiente fórmula: Ind. final – agosto 2017 (137.80) RA = VH Ind. Inicial abril 2012 (110.92) RA = $18’835.708 Total daño emergente: DIECIOCHO MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS

($18’835.708).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00376-01(46220)

Actor: ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – El sindicado no cometió la conducta / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Actualización de la condena.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, frente al menor Carlos Andrés Segura Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la Nación – Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales

Demandante Calidad Monto ALEVOID Directo 10 GUTIÉRREZGASCA perjudicado smlmv LUZ STELLA SEGURA Compañera 6

DÍAZ smlmv

VLADIMIR GURIÉRREZ Hijo 5

CHACÓN smlmv

LEONELA GUTIÉRREZ Hija 5

CHACÓN smlmv

JOSÉ IGNACIO Padre 5

GUTIÉRREZ BUENDÍA smlmv

HUMBERTO Hermano 3

GUTIÉRREZ GASCA smlmv

RUBINSE GUTIÉREZ Hermano 3

GASCA smlmv JOSÉ IGNACIO Hermano 3

GUTIÉRREZ GASCA smlmv

ESTEBAN GUTIÉRREZ Hermano 3

GASCA smlmv LUIS MARÍA Hermano 3

GUTIÉRREZ GASCA smlmv

JONÁS GUTIÉRREZ Hermano 3

GASCA smlmv

BEATRIZ GUTIÉRREZ Hermana 3

GASCA smlmv

SEFTIN GUTIÉRREZ Hermana 3

GASCA smlmv

LUCIMAR GUTIÉRREZ Hermana 3

GASCA smlmv TRANSITO Hermana 3

GUTIÉRREZ GASCA smlmv

OLGA Hermana 3

GUTIÉRREZGASCA smlmv

YOLANDA GUTIÉRREZ Hermana 3

GASCA smlmv b) Perjuicios materiales Lucro cesante: A ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA, el equivalente a un millón quinientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos mcte ($1.562.978,oo).

Daño emergente: A ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA, el equivalente a quince millones ciento sesenta y un mil quinientos quince pesos mcte

($15.161.515,oo).

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”1 (destacado del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 15 de septiembre de 20052, el señor Alevoid Gutiérrez Gasca, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Vladimir y Leonela Gutiérrez Chacón, Alexandra y Luz Adriana Gutiérrez Segura; Luz Stella Segura Díaz, quien a su vez actúa en representación de su menor hijo Carlos Andrés Segura Díaz; José Ignacio Gutiérrez Buendía; Humberto, Rubinse, José Ignacio, Esteban, Luis María, Jonás, Beatriz, Seftin, 1 Folios. 232 a 233 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 65 del cuaderno de primera instancia.

Lucymar, Tránsito, Olga y Yolanda Gutiérrez Gasca3 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente para la víctima directa $10’000.000, derivados de honorarios profesionales de defensa judicial.

En la modalidad de lucro cesante solicitaron la suma que resultase probada teniendo en cuenta que al momento de la captura, el señor Gutiérrez Gasca laboraba en su oficio de agricultor y avicultor, devengando $2’000.000 mensuales, cuyo valor dejó de percibir por el término de dos meses y seis días que estuvo privado de la libertad. Finalmente, por concepto de perjuicios morales deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, su compañera permanente y para cada uno de sus hijos, así como el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa4.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 20 de julio de 2002 el señor Alevoid Gutiérrez Gasca fue capturado por miembros del Gaula del Ejército Nacional por ser supuesto miembro activo del Tercer Frente de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, con el alias “El Pollo” o “Israel”; lo anterior, dio lugar a abrir una investigación penal por los delitos de rebelión, secuestro y homicidio, por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia.

Se indicó que el 28 de julio de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia impuso medida de aseguramiento en contra del señor Alevoid Gutiérrez 3 Los nombres de los demandantes se transcriben conforme aparecen escritos en el respectivo registro civil de nacimiento. 4 Folios 43 a 44 del cuaderno de primera instancia.

Gasca, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como supuesto autor de los delitos de rebelión, homicidio y secuestro. La parte demandante expresó que 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia dispuso la libertad provisional del señor Gutiérrez Gasca, la cual se hizo efectiva el 26 de septiembre de 2002. Seguidamente, manifestaron que a través de proveído de 21 de febrero de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado solamente por el delito de rebelión, pues respecto de los delitos de homicidio y secuestro decidió precluir la investigación. En la misma providencia se revocó la libertad provisional y, a su vez, le impuso al señor Gutiérrez Gasca medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Señaló que mediante sentencia del 3 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió de responsabilidad penal al señor Gutiérrez Gasca, debido a que consideró que no cometió la conducta a él endilgada. Se adujo, finalmente, que los demandantes sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención injusta del señor Alevoid Gutiérrez Gasca, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue declarado inocente de los cargos que se le imputaron5.

3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 7 de diciembre de 2005,

admitió la demanda6, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial7, a la Fiscalía General8 y al Ministerio Público9.

4. Contestación de la demanda 5 Folios 45 a 50 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 71 a 72 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 76 del cuaderno de primera instancia. 9 Reverso 72 del cuaderno de primera instancia. 4.1. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones. Manifestó que era evidente que la privación de la libertad del hoy demandante se produjo por las diferentes actuaciones en las que intervino la Fiscalía General de la Nación y no por la mediación de la Rama Judicial.

Señaló que la presente acción se ampara en el “presunto injusto” realizado por un agente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Rama Judicial no podría entrar a resarcir perjuicios que no ha causado, por el contrario, la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia cesó el daño antijurídico que, debido a la falta de investigación por parte de la Fiscalía Tercera Especializada, tuvo que soportar el hoy demandante. Por lo anterior, aseveró que la Fiscalía General de la Nación es la entidad legitimada para responder por las pretensiones de la demanda, pues fue ella la que vinculó al señor Gutiérrez Gasca a una investigación penal que carecía de elementos probatorios para imputarle cargos que a la postre no cometió. Por último, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10.

4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes. Así mismo, manifestó que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia. Por lo anterior, indicó que el daño que pudo sufrir el ahora demandante con la detención preventiva, no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, el procesado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, 10 Folios 85 a 89 del cuaderno de primera instancia. dado que la apertura de la investigación penal se dio por la existencia de varios indicios graves, por lo que se debían denegar las pretensiones11.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y, a su vez, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Alevoid Gutiérrez Gasca.

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que se configuraron todos los elementos de para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Gutiérrez Gasca, pues consideró que si bien las decisiones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron legitimadas por el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que la sentencia penal lo absolvió porque el sindicado no cometió el ilícito y, por tanto, no tenía la carga de permanecer privado de la libertad. De otra parte, señaló que las entidades demandadas no alegaron ni demostraron la existencia de una causal eximente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la existencia de una fuerza mayor, circunstancias que tampoco se infieren del estudio integral del proceso12.

6. Los recursos de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento

Constitucional. Insistió en que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Gutiérrez Gasca estuvo fundada en los elementos probatorios recaudados en la investigación penal, razón por la que, a su juicio, de esa decisión no podía derivarse responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía. 11 Folios 92 a 100 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 218 a 233 del cuaderno de segunda instancia. Explicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy demandante no podía considerarse una medida ilegal o injusta, toda vez que para proferirla no se

requería que existiera plena prueba de la responsabilidad penal, pues este grado de convicción solo resultaba necesario en el momento de dictar sentencia condenatoria. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó revisar la condena impuesta a la entidad al pago de perjuicios materiales e inmateriales, dado que consideró que aquellos no se encontraban probados en el proceso13. 6.2. La parte demandante, solicitó que se incrementara el monto de los valores reconocidos por concepto de indemnización de perjuicios morales, toda vez que consideró que la condena impuesta resultaba “ostensiblemente irrisoria” en relación con el padecimiento sufrido por los actores14.

7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados fueron admitidos por auto calendado el 22 de marzo de

201315. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

13 Folios 248 a 253 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 236 a 237 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 294 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 297 a 298 del cuaderno de segunda instancia.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alevoid Gutiérrez Gasca, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para

conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. El ejercicio oportuno de la acción 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido

los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Alevoid Gutiérrez Gasca dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia absolutoria del señor Gutiérrez Gasca proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 200319. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 15 de septiembre de 200520, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp. 37.410, M.P. Mauricio

Fajardo Gómez. 19 Folio 325 del cuaderno de pruebas No. 4. 20 Folio 14 vto. del cuaderno de primera instancia. En cuanto a las pruebas relacionadas con la legitimación de los demandantes para incoar las pretensiones de la demanda

Nombre del Parentesco Prueba de la demandante acreditación Alevoid Gutiérrez Gasca Directo Proveídos expedidos perjudicado dentro de la investigación penal, folios 2 a 333 del cuaderno 4 de prueba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...