CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00424-01(48357)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00424-01(48357)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad desde el 5 de septiembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2004 De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Ovidio Toledo Méndez fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 5 de septiembre de 2003, hasta el 3 de marzo de 2004 como supuesto autor del delito de rebelión; no obstante, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, mediante providencia del 2 de marzo de 2004, precluyó la investigación a favor del ahora demandante. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16,
permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Ovidio Toledo Méndez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la fecha de preclusión de la investigación por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Ovidio Toledo Méndez dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, por medio de la cual se precluyó la investigación penal iniciada en contra del señor Ovidio Toledo Méndez, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la providencia proferida el 2 de marzo de 2004 por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, por medio de
la cual se precluyó la investigación a favor del ahora demandante, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 6 de octubre de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 2500023-26-000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital de hecho cuando se practique sin citación y asistencia de la parte contraria, y no se hace la debida ratificación / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO - Carece de valor probatorio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No se acreditó vínculo con victima directa Conviene aclarar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso
en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. De acuerdo con lo anterior, se concluye que esa declaración extra proceso no puede ser valorada en este proceso. Dentro de este contexto y respecto de la señora Cindy Lorena Montalvo Soto, la Sala considera que no se encuentra prueba alguna con la que se acredite el vínculo con la cual afirmó comparecer al proceso –compañera permanente-, razón por la cual se presenta la falta de legitimación en la causa por activa frente a aquella demandante, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no obra medio de prueba que permita considerarla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTICULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no
existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR NO COMISIÓN DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad / RESTRICCIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber de reparación del daño Se precluyó la investigación a favor del señor Ovidio Toledo Méndez, con base en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que él cometió el delito por el cual se le vinculó a la investigación penal, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. Con fundamento
en lo anterior, es dable concluir que el señor Ovidio Toledo Méndez no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que él no cometió el delito de rebelión, con lo que surge el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la preclusión de la investigación, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. HECHO DE UN TERCERO - Causal de exoneración de responsabilidad impróspera dado que la Fiscalía General de la Nación a través de sus providencias, fue la que ocasionó el daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al adoptar medida de aseguramiento que limitó la libertad injustamente del actor Ahora bien, en relación con el hecho de un tercero alegado por parte de la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda, resulta importante advertir que esta Subsección, en un caso similar al que ahora se debate, se pronunció en cuanto a que no está llamada a prosperar dicha casual de exoneración, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus providencias ocasionó el daño (…) la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba
calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada en este punto. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConforme al tiempo que duró la restricción de la libertad. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A pesar que condena impuesta por el Ad quo resultó inferior a lo que realmente correspondía a los demandantes, no procede incremento por agravar situación del apelante único / PERJUICIOS MORALES - Negados a compañera permanente de víctima directa por falta de legitimación en la causa por activa Teniendo en cuenta que el directamente afectado estuvo privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2003, hasta el 3 de marzo de 2004, se encuentra que la indemnización que reconoció el Tribunal Administrativo del Caquetá fue inferior a lo que realmente les correspondía a los demandantes, por lo que incrementar la condena impuesta sería hacer más gravosa la situación del único apelante, situación que no está permitida en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que el Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Cindy Lorena Montalvo Soto; sin embargo, como ya se dijo, esa demandante no acreditó su condición de compañera permanente y tampoco la calidad de tercera damnificada, es decir, no demostró su legitimación en la
causa por activa para comparecer a este proceso, razón por la cual se modificará en este punto la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones solicitadas a favor de ella. PERJUICIOS MATERIALES - Procede actualización de la condena por no haberse controvertido el monto reconocido en primera instancia En la sentencia dictada el 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $4’273.202; no obstante, no se presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida (…) Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Ovidio Toledo Méndez, la suma de $5’272.904 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) El Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció la suma de $2’000.000 por este concepto, pero este punto no fue objeto de apelación, por lo que solo se actualizará la condena impuesta (…) Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Ovidio Toledo Méndez la suma de $2’467.894 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00424-01(48357)
Actor: OVIDIO TOLEDO MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de junio de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor OVIDIO TOLEDO MÉNDEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: - Por concepto de perjuicios morales a favor de OVIDIO TOLEDO MÉNDEZ identificado con la CC No. 17’646.522 la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. - Por concepto de perjuicios morales a favor de SANTIAGO TOLEDO GUEVARA identificado con la CC No. 17’622.698, CELINA MÉNDEZ de TOLEDO identificada con la CC No. 40’758.213, padres y OVIDIO TOLEDO LEÓN, hijo representado por su padre, la suma equivalente
a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. - Por concepto de perjuicios morales a favor de CINDY LORENA MONTALVO SOTO, compañera, representada por la señora SATURIA SOTO PEÑA identificada con la CC No. 40’763.717 la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de OVIDIO TOLEDO MÉNDEZ identificado con la CC No. 17’646.525 la suma de $4’273.202,76. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor de OVIDIO TOLEDO MÉNDEZ identificado con la CC No. 17’646.525 la suma de $2’000.000. “TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 6 de octubre de 2005, los señores Ovidio Toledo Méndez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Ovidio Toledo León; Saturnina Soto Peña, quien actúa en representación de su hija menor Cindy Lorena Montalvo Soto; Celina Méndez de Toledo y Santiago Toledo Guevara, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los
aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar al señor Ovidio Toledo Méndez la suma equivalente a 200 S.M.L.M.V; para el demandante Ovidio Toledo León el equivalente a 80 S.M.L.M.V y para los señores Cindy Lorena Montalvo Soto, Celina Méndez de Toledo y Santiago Toledo Guevara el equivalente a 150 S.M.L.M.V para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $4’800.000 y por daño emergente la suma de $2’000.000, para el señor Ovidio Toledo Méndez. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el señor Ovidio Toledo Méndez fue capturado, el 6 de septiembre de 2003, y vinculado a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por el delito de rebelión. Resaltó que el 15 de septiembre de 2003 la Fiscalía 13 Seccional de Belén resolvió la situación jurídica del señor Toledo Méndez y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor del señor Toledo Méndez, el 2 de marzo de 2004, habida cuenta de que consideró que él no cometió el delito por el cual se le investigó1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante
proveído del 24 de noviembre de 2005, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. 1 Fls. 62 a 76 c 1. 2 Fls. 79 a 80 c 1. Afirmó que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Oviedo Toledo Méndez estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente. Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor Toledo Méndez, por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento. Expuso que pretender que cada vez que se precluye la investigación a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería
aceptar que la Fiscalía General de la Nación no podía adelantar una investigación penal, dado que los Fiscales no tendrían autonomía, ni independencia y tampoco poderes de instrucción ni libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad pública3. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto4. 3 Fls. 102 a 110 c 1. 4 Fls. 162 c 1. En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 14 de junio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Ovidio Toledo Méndez fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2003, hasta el 3 de marzo de 2004. Sostuvo que la detención del señor Toledo Méndez fue injusta, toda vez que la Fiscalía encargada de la investigación consideró que no existían pruebas para condenarlo, lo cual se traducía en que él no cometió el delito por el que se le
investigó, razón por la cual la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante6. 7.- La impugnación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que no era la preclusión de la investigación lo que permitía deducir la ilegalidad de la medida de aseguramiento, sino que lo injusto de la privación estaba dado al establecer que al momento de proferir la detención preventiva, el fiscal encargado de la instrucción no contaba con los indicios necesarios para dictarla. 5 Fls. 181 a 190 c 1. 6 Fls 304 a 319 c ppal. Resaltó que el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró que el Estado era responsable de la privación de la libertad de la cual fue víctima el ahora demandante, bajo un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, consideró que el presente asunto debía estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio. Manifestó que en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero, lo que implicaba que esa entidad no era responsable por el daño por el cual se demandó. Aseguró que el ahora demandante estuvo privado de la libertad, dado que en su contra existieron indicios que comprometían su responsabilidad penal. Anotó que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio,
un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco una privación injusta de la libertad, habida cuenta de que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten. Señaló que “los perjuicios morales tazados en la condena se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2007, en la cual fijó el techo de los mismos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad, es decir en los que medie la muerte o la incapacidad permanente total, dichas circunstancias no se evidencian en el caso en concreto, en el cual la detención no se tornó en antijurídica” 7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, sólo la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones8. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. 7 Fls. 269 a 275 c ppal. 8 Fl. 325 a 326 c ppal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 14 de junio de 2012.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio
oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Ovidio Toledo Méndez y 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice en relación con la privación injusta de la libertad del señor Ovidio Toledo Méndez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada9, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso10. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en
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