🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00427-01(47718)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00427-01(47718)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que la sindicada no cometió el delito / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO - No fue materia de apelación / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Fernando Chaux Vanegas. (…) En tal medida, la Sala, en virtud de los motivos de inconformidad de la parte actora verificará: i) si hay lugar o no a aumentar la condena reconocida por perjuicios morales; ii) si se debe fijar un monto superior a título de “daño a la vida de relación” para la víctima directa de la privación y iii) si es procedente o no el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación” para todos los demandantes. Además, actualizará las condenas que no fueron objeto de impugnación y, en ejercicio de sus facultades oficiosas, analizará lo relacionado con la oportunidad PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa

promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio La Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias

susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el

término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 REGISTRO CIVIL - Prueba del parentesco / REGISTRO CIVIL - Debe contener el estado civil de las personas / ESTADO CIVIL - Contenido. Deber de inscribir datos que permitan individualizar relaciones paterno y materna filiales de su titular / FILIACIÓN - Noción. Vínculo familiar que existe entre padres e hijos / ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Plena prueba de los datos que en constan en el registro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó filiación del hermano de la víctima al no allegarse su registro civil al proceso De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. (…) Así las cosas, en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 106

ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. (…) Como al presente asunto, se reitera, no se allegó el registro civil del señor Leonel Chaux Vanegas, resulta claro que no probó la condición de hijo de los señores Alcides Chaux y Flora Vanegas, falencia que, a su vez, impide tener por acreditado que sea hermano del señor Fernando Chaux Vanegas, circunstancia que impone declarar su falta de legitimación en la causa por activa y, de manera consecuente, revocar la condena reconocida a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la filiación, consultar sentencia de 19 de febrero de 2016, de la Corte Constitucional, Exp. T-071, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser

indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales provenientes de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero

de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 meses e inferior a 6 Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período superior a 3 meses e inferior a 6 resulta razonable el reconocimiento de: i) 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y 25 SMMLV para los parientes en el 2º grado de consanguinidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta

de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia Teniendo en cuenta los criterios fijados por la sentencia de unificación y lo probado en el proceso, encuentra la Sala que le asiste razón a los recurrentes respecto del monto reconocido por concepto de perjuicios morales, por lo que, de acuerdo con lo pedido, se modificará, en este punto, la sentencia apelada. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por perjuicios morales, al señor Fernando Chaux Vanegas, en calidad de víctima directa del daño, 50 SMMLV; a su vez, a los señores Delio Chaux Vanegas, Elsa Chaux Vanegas, Jorge Chaux Vanegas, Inés Chaux Vanegas, Edelmira Chaux Vanegas y Flor María Chaux Vanegas, en condición de hermanos, en aplicación del principio de congruencia, de acuerdo con lo pedido en la apelación, 20 SMMLV a cada uno. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias para la víctima y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos en casos excepcionales La Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman, deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Adicionalmente, para lo anterior, se ha de tener en cuenta, según jurisprudencia de esta Sección, que los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Además, que de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la

relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMMLV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo

Rojas Betancourth. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede reconocimiento de medidas de reparación pecuniarias por no acreditarse la relevancia requerida Advierte la Sala que resultan infundados los motivos de inconformidad de los recurrentes, dado que, en el caso concreto, en los términos en que fue precisada por la sentencia de unificación de esta Corporación, no resultaba procedente el reconocimiento de medidas pecuniarias y, menos aún, para todos los demandantes, en cuanto no se acreditó una afectación de la relevancia requerida

para que procediera una condena en tal sentido. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena de primera instancia En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el a quo reconoció la suma de $9’204.402, monto que, por no haber sido apelado, se actualizará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00427-01(47718)

Actor: FERNANDO CHAUX VANEGAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: APELANTE ÚNICO-Límites a la competencia del Ad quem Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 31 de mayo de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la NACIÓN-Departamento Administrativo de Seguridad DAS de conformidad con la parte motiva de la providencia.

“SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales, materiales y daño la vida de relación, causados al señor FERNANDO CHAUX VANEGAS (C.C. Nº 17’633.507), por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. Igualmente de los perjuicios morales causados a los hermanos del señor FERNANDO CHAUX VANEGAS. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A FERNANDO CHAUX VANEGAS (C.C. Nº 17’633.507) la suma equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena, como afectado directo.

“A DELIO CHAUX VANEGAS (C.C. Nº 96’340.500), ELSA CHAUX

VANEGAS (C.C. Nº 52’005.800), JORGE CHAUX VANEGAS (C.C. Nº

96’340.467), LEONEL CHAUX VANEGAS (C.C. Nº 4’956.640), INÉS

CHAUX VANEGAS (C.C. Nº 26’625.584), EDELMIRA CHAUX

VANEGAS (C.C. Nº 51’813.702), FLOR MARÍA CHAUX VANEGAS

(C.C. Nº 51’981.487), en calidad de hermanos, respectivamente, el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada

uno a la fecha del pago efectivo de la condena. “b) Perjuicios materiales “Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante se ha de pagar al señor FERNANDO CHAUX VANEGAS la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($9’204.402). “c) Daño a la vida de relación “A FERNANDO CHAUX VANEGAS, suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago efectivo de la condena. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Désele cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículo 176 a 178 del C.C.A. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. “SÉPTIMO: Liquídense los gastos ordinarios del proceso y entréguense los remanentes, si los hubiere”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de octubre de 20052, los señores Fernando Chaux Vanegas, Delio Chaux Vanegas, Elsa Chaux Vanegas, Jorge Chaux Vanegas, Leonel Chaux Vanegas, Inés

Chaux Vanegas, Edelmira Chaux Vanegas y Flor María Chaux Vanegas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas como consecuencia de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia, la víctima directa de la privación pidió la suma de 600 SMMLV, por perjuicios morales; a su vez, por el mismo concepto, los demás demandantes solicitaron 200 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, por “daño a la vida de relación”, los demandantes pidieron 200 SMMLV para cada uno. 1 Folios 225-248, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 25, cuaderno 1. Finalmente, el señor Fernando Chaux Vanegas solicitó el pagó de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que fue privado de la libertad3. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 19 de junio de 2003, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad capturaron al señor Fernando Chaux Vanegas, sindicado del delito de rebelión. El 20 de junio de 2003, la Fiscalía 6ª Seccional de Florencia le recibió indagatoria. El 27 de junio de 2003, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica del

indagado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, para lo cual ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia que se le mantuviera recluido en calidad de detenido. El 16 de octubre de 2003, la Fiscalía 6ª Seccional de Florencia profirió resolución de preclusión a favor del señor Chaux Vanegas y, de manera consecuente, ordenó su libertad. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad del señor Fernando Chaux Vanegas fue consecuencia de una falla en el servicio atribuible, de una parte, a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que impuso medidas restrictivas de libertad sin que existieran pruebas que lo permitieran y, de otra, al Departamento Administrativo de Seguridad, porque capturó al señor Chaux Vanegas pese a que no existía orden de captura ni se estaba ante circunstancias que configuraran flagrancia4.

2. Contestación de la demanda 3 Folios 16-17, cuaderno 1. 4 Folios 25-28, cuaderno 1. 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que al inicio de la investigación penal existían elementos de convicción que daban cuenta de que el implicado no había sido ajeno a los hechos por los que se le procesó. Finalmente, indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva con el fin de materializar la función asignada en el artículo 250

de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra5. 2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad allegó escrito de contestación de forma extemporánea6.

3. Alegatos de conclusión 3.1. Los demandantes manifestaron que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta, de una parte, de la falla en el servicio en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad y, de otra, de los perjuicios que fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Chaux Vanegas7. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad del señor Chaux Vanegas, toda vez que no se podía catalogar como injusta en cuanto no se probó una actuación negligente o irregular que le resultara imputable8. 3.3. El Departamento Administrativo de Seguridad señaló que no le asistía responsabilidad por los hechos materia del litigio, dado que su actuación se limitó a capturar y dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Chaux 5 Folios 48-53, cuaderno 1. 6 El término de fijación en lista corrió entre 5 y el 25 de abril de 2006 (folio 35, cuaderno 1), sin embargo, el escrito de contestación se presentó el 7 de noviembre de 2006 (folio 98, cuaderno 1).

7 Folios 135-139, cuaderno 1. 8 Folios 153-166, cuaderno 1. Vanegas, entidad que impuso las medidas restrictivas de la libertad que los demandantes aducen como causantes de los perjuicios9. 3.4. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se probó una actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, dado que de los elementos obrantes en el plenario se desprendía que, en el proceso penal, existieron elementos de juicio suficientes para que el ente acusador vinculara al ahora demandante a una investigación penal y para que lo afectara con medidas restrictivas de la libertad10.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Fernando Chaux Vanegas, toda vez que se profirió resolución de preclusión a su favor ante la evidencia de que no existían medios de convicción suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia y esa circunstancia, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, comprometía la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Fernando Chaux Vanegas la indemnización pedida por perjuicios morales, “daño a la vida de relación” y lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. Adicionalmente, respecto de los demandantes que invocaron la calidad de hermanos de la víctima directa, de una parte, les reconoció la indemnización

solicitada por perjuicios morales, en cuantía inferior a la pedida y, de otra, les negó la condena reclamada por “daño a la vida de relación”. Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad11.

5. Recurso de apelación 9 Folios 167-174, cuaderno 1. 10 Folios 176-180, cuaderno 1. 11 Folios 225-248, cuaderno Consejo de Estado.

La parte actora pidió modificar la sentencia del a quo, en el sentido de que se aumentara la condena reconocida por perjuicios morales, se fijara un monto superior a título de “daño a la vida de relación” para la víctima directa de la privación y, además, se reconociera esa tipología de perjuicios para todos los demandantes. Para lo anterior, señaló que las condenas reconocidas por concepto de reparación de perjuicios morales no resultaron proporcionales en relación con la afectación que sufrieron los demandantes, teniendo en cuenta la gravedad del delito por el que se procesó al señor Chaux Vanegas y el tiempo que estuvo privado de la libertad. Asimismo, indicó que la decisión del Tribunal de primera instancia desconoció los criterios tenidos en cuenta por esta Corporación para tasar las indemnizaciones por perjuicios morales en casos similares. En ese sentido solicitó reconocer, por esa tipología de perjuicios, 50 SMMLV para la víctima directa de la privación y 20 SMMLV para cada uno de los demandantes que invocaron la condición de hermanos. Adicionalmente, en relación con el “daño a la vida de relación”, precisó que en el

plenario se acreditó la afectación a la honra, las relaciones personales y el proyecto de vida de todos los demandantes, ocasionada por el proceso penal que se adelantó en contra del señor Fernando Chaux Vanegas, por manera que se debía aumentar el monto de la indemnización reconocida a la víctima directa a 50 SMMLV y, además, reconocer 20 SMMLV a cada uno de los demás demandantes12.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 2 de agosto de 201313 y, mediante providencia del 20 de octubre de 201414, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La parte actora reiteró las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, por las cuales considera que se deben aumentar las sumas reconocidas 12 Folios 252-258, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 322-325, cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 352-358, cuaderno Consejo de Estado. por perjuicios morales, por “daño a la vida de relación” y, además, ordenar la reparación por ese concepto, respecto de todos los demandantes15. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, sin haber apelado16, señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Chaux Vanegas no podía catalogarse como injusta, en la medida que no existió una falla en el servicio atribuible a su actuación17.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia

de la Sala; 3) alcance del recurso; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación de los demandantes; 6) perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Fernando Chaux Vanegas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el 15 Folios 359-361, cuaderno Consejo de Estado. 16 Si bien aportó un escrito para tal efecto (folios 260-266, cuaderno Consejo de Estado), no es menos cierto que el Tribunal Administrativo del Caquetá lo rechazó por extemporáneo, mediante auto de 17 de julio de 2014 (folio 335, cuaderno Consejo de Estado). 17 Folios 363-368, cuaderno Consejo de Estado.

artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 199

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...