CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00429-01(36578)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00429-01(36578)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por toma guerrillera / TOMA GUERRILLERA – Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia realizaron incursión subversiva en las instalaciones del concejo municipal de Puerto Rico, Caquetá / INCURSIÓN SUBVERSIVA – En el marco de proceso de paz fallido / PROCESO DE PAZ FALLIDO – Grupo insurgente pretendía mantener el control de la región a través de homicidios selectivos y reiteradas amenazas al personal de la administración municipal / DEBER DE PROTECCIÓN – Fuerza pública adoptó medidas de protección en el perímetro urbano del municipio / INCURSIÓN SUBVERSIVA – Mientras se desarrollaba sesión ordinaria de concejo municipal / INCURSIÓN SUBVERSIVA – Causó lesiones personales a miembros de la corporación y periodista que se encontraba en el recinto de cabildantes / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales y omisión en deber de protección a población civil causaron muerte por toma guerrillera a cabildantes [S]e encuentra debidamente acreditado que el señor Willard Villegas González falleció el 24 de mayo de 2005, conforme indica el registro civil de defunción allegado al proceso por la parte demandante, también da cuenta de ello la copia del acta de levantamiento e inspección al cadáver n.° 046, en la que se indica como causa de su deceso “SHOCK HIPOVOLÉMICO Y NEUROGÉNICO SECUNDARIO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” (…) se encuentra debidamente acreditado que Ausencio Olarte Flórez falleció en la fecha
mencionada, conforme indica el registro civil de defunción (…) y la copia del protocolo de necropsia, en la que se concluye: “[a]dulto mayor quien fallece por shock neurogénico secundario de shock hipovolémico secundario a múltiples heridas por arma de fuego” (…).En lo que tiene que ver con el señor Gerardo Collazos Betancourth, está demostrado que también falleció el 24 de mayo de 2005, conforme da cuenta el registro civil de defunción y copia del acta de levantamiento e inspección al cadáver n.° 049, donde se indica como circunstancias de la muerte “CON ARMA DE FUEGO, MUERTE VIOLENTA, PRESUNTO HOMICIDIO (…)Con respecto al señor Hermans Rodríguez Carabalí, se tiene que igualmente su deceso ocurrió el 24 de mayo de 2005. Ello se desprende de la lectura del registro civil de defunción y de la copia del acta de levantamiento e inspección al cadáver, última en la que se indica como causa aparente de muerte “MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO-FUSIL (…) se demostró que la señora Leibnitz Collazos Betancourth resultó gravemente herida en los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2005 en las instalaciones del Concejo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), cuando se encontraba grabando la sesión del cabildo; de ello da cuenta el oficio C.M. – 034 suscrito por el presidente de dicha corporación pública, el 15 de marzo de 2007 y la historia clínica allegada al proceso por la actora, en donde se lee, entre otras lesiones, de las siguientes
radiografías que le fueron practicadas en la E.S.E. Hospital El Tunal (…) a). El departamento del Caquetá presentaba una grave situación de orden público, debido a la gran influencia militar que ejercían las FARC en la zona, con ocasión del despeje del Caguán, que tuvo lugar en los diálogos de paz adelantados entre el Gobierno Nacional y esta organización armada al margen de la ley, los cuales resultaron fallidos en el año 2002 cuando se levantaron las negociaciones. Esta circunstancia ubicó en una situación ambigua a la población civil, que se debatía entre la institucionalidad del Estado –que fue nula durante el período de los diálogos y que se pretendía recuperar con el apoyo de la fuerza pública– y la pretensión de continuidad del régimen establecido por el grupo subversivo. b). Dentro de este contexto, se realizaron comicios locales en el año 2003 para elegir alcaldes y miembros de corporaciones públicas –representantes de la institucionalidad estatal–; esto generó como reacción de las FARC, amenazas de muerte a los servidores públicos electos –y en algunos casos, homicidios selectivos–, con el propósito de constreñirlos a abandonar sus cargos de elección popular y, en consecuencia, recuperar el dominio total de la región. c). El municipio de Puerto Rico fue una de las localidades más hostigadas, donde se presentaron amenazas concretas en contra de sus autoridades, al punto que la Policía y el Ejército Nacional coordinaron, en el mes de mayo de 2005, la implementación de un esquema de seguridad en el perímetro urbano, con la finalidad de garantizar, no solo la vida e integridad de los servidores públicos
amenazados, sino también la gobernabilidad e institucionalidad del Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR TOMA GUERRILLERA – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA – No operó por presentación oportuna de la demanda En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver, de un lado, con la muerte de los señores Willard Villegas González, Ausencio Olarte Flórez, Gerardo Collazos Betancourth y Hermans Rodríguez Carabalí, y, de otro, por las lesiones permanentes sufridas por la señora Leibnitz Collazos Betancourth, en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2005. De ahí que las demandas debían presentarse hasta el 25 de mayo de 2007 y como lo fueron los días 11 de octubre de 2005 y 20 de junio de 2006, resulta evidente su oportunidad conforme al término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 D E1984 – ARTICULO 136
DAÑO ANTIJURÍDICO – Régimen legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Carece de definición legal / DAÑO ANTIJURÍDICO – Ha sido definido jurisprudencialmente De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico consultar, sentencia de 2 de marzo de 200, Exp. 11945, CP María melena Giraldo Gómez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – Fuerza pública no garantizó el orden público en municipio de Puerto Rico / ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO – No se adoptaron medidas suficientes para garantizar seguridad a concejales bajo amenaza [S]e afirma que, pese a la grave situación de orden público que se vivía en el municipio y a las conocidas amenazas que existían en contra de los miembros del concejo municipal, no adoptaron medidas suficientes para garantizar la vida e integridad personal de los cabildantes. DERECHO A LA VIDA – Es el más preciado de los bienes humanos /
DERECHO A LA VIDA – Su goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos / DERECHO A LA VIDA – Obligaciones negativas y positivas / DERECHO A LA VIDA – Reiteración jurisprudencial [D]e acuerdo con el criterio de esta Sala, la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos. De manera que, frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, el deber de no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona (obligación negativa); y de otro lado, a la luz de su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, la adopción de medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el valor supremo del derecho a la vida consultar, sentencia de 29 de julio de 2013, Exp. 24496, CP Danilo Rojas Betancourth (E) y sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 33269, CP Ramiro Pazos Guerrero DERECHO A LA VIDA – Obligación positiva / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO – Demanda actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceros / OBLIGACIÓN POSITIVA – Reiteración jurisprudencial La obligación positiva con respecto al derecho a la vida, llamada deber de garantía, demanda del Estado una actividad de prevención y salvaguarda del individuo respecto de los actos de terceras personas, teniendo en cuenta las
necesidades particulares de protección, así como la investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la obligación positiva frente al derecho a la vida por parte del Estado consultar, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C n.° 4, párr. 166; Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, cit., párr. 189; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, cit., párr. 144, sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. 30522, CP Danilo Rojas Betancourth (E) y sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa HECHOS DE TERCEROS – Genera responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS – Se configura cuando agentes del estado infringen estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS – Agentes del Estado a pesar de conocer situación de amenaza no realizan actos de protección [L]a Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, infringieron estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional. Estas situaciones se presentan cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las
autoridades y, a pesar de ello, éstas no la protegen o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes, o cuando, si bien la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños causados por terceros que comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión o medidas insuficientes de protección frente a civiles amenazados consultar, sentencia de 8 de febrero de 2012, Exp. 22373, CP Danilo Rojas Betancourth MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Resultaron insuficientes para garantizar derechos fundamentales de civiles y autoridades administrativas / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Estado conoció la situación real y de peligro en que se encontraban los concejales del municipio de
Puerto Rico [L]os elementos de prueba relacionados dan cuenta de que el Estado tuvo pleno conocimiento de la situación real y concreta de peligro en que se encontraban los concejales del municipio de Puerto Rico, tanto así que la Policía y el Ejército Nacional adoptaron medidas tendientes a preservar sus vidas, tales como la asignación de un escolta personal, el establecimiento de un anillo de seguridad en el barrio Puerto Limón –donde quedaba la sede provisional del cabildo y se ubicaba la estación de Policía del municipio–, el traslado de sus residencias a este barrio, la instalación de tropas con cubrimiento permanente en puntos que fueron catalogados como “neurálgicos” por parte de las autoridades militares, entre otras.
Sin embargo, estas medidas resultaron insuficientes y precarias, esto es, no respondieron a las exigencias del contexto de orden público. Ello si se considera que en el municipio referido se instaló una base militar conformada por diferentes pelotones, existía una estación de Policía con más de 25 unidades policiales activas, se diseñó un dispositivo de seguridad, no solo en el perímetro urbano, sino también en el área rural de Puerto Rico, que, entre otras, restringían y controlaban el tráfico de vehículos, se instaló una garita así como diferentes trincheras alrededor del parque municipal, donde funcionaba el concejo. Con todo, el 24 de mayo de 2005 a las 2:40 de la tarde, un comando de entre quince y veinte subversivos que se movilizaron en una camioneta, incursionó en la sede del concejo municipal, donde se encontraban sesionando los cabildantes, y, sin ningún obstáculo real, ejecutaron a cuatro concejales y al secretario de dicha corporación, al tiempo que dejaron gravemente heridos a dos concejales más, a la periodista Leibnitz Collazos Betancourth y a un agente de policía que fungía como escolta de uno de los occisos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR TOMA GUERRILLERA
– Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO POLICÍA NACIONAL POR TOMA GUERRILLERA – Existente por cuanto no se brindaron las medidas de seguridad correspiente [A]dvierte la Sala deficiencias en las labores de inteligencia, pues, los subversivos hicieron uso del “elemento sorpresa” para perpetrar el atroz atentando y se
valieron del hecho de que justo el día anterior se había realizado un simulacro de toma guerrillera en el parque principal, por lo que las explosiones y disparos de proyectiles hicieron creer a la población en general que se trataba de otro ejercicio de prevención. Así las cosas, se advierte una omisión de las entidades demandadas de sus funciones constitucionales. En efecto, el artículo 217 superior en su segundo inciso establece como finalidad primordial de las fuerzas militares “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”, soberanía e integridad del territorio que claramente se constituían en el objetivo principal de la guerrilla con el mencionado ataque, y que se tradujo en la muerte de las autoridades municipales, autoridades que, en todo caso, eran ciudadanos comprometidos con el orden constitucional vigente, si se considera que no obstante las amenazas en su contra, resolvieron seguir prestando sus servicios a la comunidad, como expresión de rechazo al terrorismo que representaban dichas intimidaciones. De otro lado, el artículo 218 ibídem prevé como fin primordial de la Policía Nacional –cuerpo armado permanente de naturaleza civil– “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; supuesto normativo que claramente fue desconocido por la entidad, de donde resultan defraudados sus estándares funcionales constitucionales. Ello es así, en atención a que esta, al igual que el Ejército Nacional, contaban con todas las posibilidades del caso para evitar la ejecución de la masacre del 24 de mayo de 2005, máxime si la estación de Policía se ubicaba a
unos escasos 30 metros de donde ocurrió el atroz crimen, tal y como quedó acreditado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 215 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 218
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar del occiso Willard Villegas González / PERJUICIOS MORALES – Indemnización conforme grados de afectación / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá se confirmará por estar ajustada a parámetros [D]e acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 26.251–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo anterior se advierte la suma de cien (100) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de estos demandantes, reconocida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se ajusta a los a los derroteros establecidos en la sentencia de unificación; por tanto será confirmada PERJUICIOS MATERIALES – Respecto grupo familiar del occiso Willard Villegas González / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a compañera permanente del occiso / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario
mínimo por no acreditar ingresos devengados / LUCRO CESANTE – Descuento del 50% por cuanto sus hijos eran mayores de 25 años [S]e tomará la primera suma mencionada ($67.733.386), en tanto que es el resultado de una operación aritmética y no de una conjetura sin sustento matemático. Suma que será actualizada a la fecha de esta decisión. También se descontará otro 25% que la víctima destinaría para sus propios gastos, en atención a que para el momento de fallecer, sus hijos eran mayores de 25 años. Por tanto en el caso concreto, se estima que el porcentaje de los ingresos que este destinaría para su subsistencia debe ser de un 50%, luego a la suma a actualizar se le descontará otro 25% que no fue advertido por el a-quo. (…) como ya se anunció, a la anterior suma le será descontado un 25% ($22.230.097,28) que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo del Caquetá y que tiene lugar, dadas las condiciones familiares del señor Willard Villegas González al momento de su deceso, esto es, que sus hijos eran mayores de 25 años. Operación de la que resulta el valor final de sesenta y nueve millones ciento cuarenta y nueve mil trece pesos con ocho centavos ($69.149.013,8) por concepto de lucro cesante a favor de la señora Lucila Ramírez Marín. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar del occiso Ausencio Olarte Flórez / PERJUICIOS MORALES – Indemnización conforme grados de afectación / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos por el Tribunal
Administrativo de Caquetá se confirmará por estar ajustada a parámetros Se tiene acreditado que la señora Olga Lucía Tovar González y la menor Ximena Alexandra Olarte Tovar eran, respectivamente, la cónyuge e hija del occiso Ausencio Olarte Flórez, así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que los demandantes padecieron una afección de orden moral por la muerte de su compañero sentimental y padre. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referenciado, se confirmará la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v., reconocida por el a-quo a favor de las mencionadas demandantes, para cada una. PERJUICIOS MATERIALES – Respecto grupo familiar del occiso Ausencio Olarte Flórez / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a esposa e hija de occiso (ii) Olga Lucía Tovar González la suma de sesenta y cuatro millones sesenta y dos mil trescientos setenta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($64.062.378,84); (iii) Ximena Alexandra Olarte Tovar la suma de treinta y cinco millones seiscientos setenta mil ciento nueve pesos con ochenta y ocho centavos ($35.670.109,88) PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar del occiso Gerardo Collazos Betancourth / PERJUICIOS MORALES – Indemnización conforme grados de afectación / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá se confirmará por estar ajustada a parámetros / PERJUICIOS MORALES – Se modificará respecto a hermanos de la víctima
Se tiene acreditado que los señores Liz Claudia Puerta Oliveros, Danika Lizeth Collazos Puerta, Elena Betancourth de Collazos, Waldino Collazos Trujillo, Luis Emidio, Waldino, Dagoberto y Deiby Johana Collazos Betancourth eran, respectivamente, la cónyuge, hija, madre, padre y hermanos del occiso Gerardo Collazos Betancourth , así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que los demandantes padecieron una afección de orden moral por la muerte de su cónyuge, padre, hijo y hermano. En ese orden, y en atención al criterio jurisprudencial puesto de presente en páginas precedentes, se confirmará lo reconocido por el tribunal en relación con los señores Liz Claudia Puerta Oliveros, Danika Lizeth Collazos Puerta, Elena Betancourth de Collazos y Waldino Collazos Trujillo, esto es, la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v., a favor de cada uno; de otro lado, se modificará lo reconocido a los señores Luis Emidio, Waldino, Dagoberto y Deiby Johana Collazos Betancourth (100 s.m.l.m.v.), y se le concederá indemnización por este perjuicio en el equivalente en pesos a cincuenta (50) s.m.l.m.v., para cada uno. PERJUICIOS MATERIALES – Respecto grupo familiar del occiso Gerardo Collazos Betancourth / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a esposa e hija de occiso (iv) Liz Claudia Puerta Oliveros la suma de sesenta y ocho millones cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis pesos con treinta y seis centavos ($68.043.246,36);
(v) Danika Lizeth Collazos Puerta la suma de dieciocho millones ciento noventa y cuatro mil seiscientos noventa pesos con setenta y nueve centavos ($18.194.690,79) PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a grupo familiar del occiso Hermans Rodríguez Carabalí / PERJUICIOS MORALES – Indemnización conforme grados de afectación / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos por el Tribunal Administrativo de Caquetá se confirmará por estar ajustada a parámetros Se tiene acreditado que Encarnación Perdomo Ramírez, Jannise Lorena, Yorly Vanessa, Wendy Yolani y Alexandra Rodríguez Perdomo eran, respectivamente, la cónyuge e hijas del occiso Hermans Rodríguez Carabalí , así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse que padecieron una afección de orden moral por la muerte de su cónyuge y padre. En ese orden, y en atención al criterio jurisprudencial a que se ha hecho referencia reiteradamente, se confirmará lo reconocido por el tribunal, esto es, se concederá a favor de cada una de ellas la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES – Respecto grupo familiar del occiso Hermans Rodríguez Carabalí / LUCRO CESANTE – Reconocimiento a esposa e hijas del occiso / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario devengado (vi) Encarnación Perdomo Ramírez la suma de ciento cincuenta y nueve millones seiscientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($159.618.659,67); (vii) Jannise Lorena Rodríguez Perdomo la suma de
setecientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con veinticuatro centavos ($714.446.24); (viii) Yorli Vanessa Rodríguez Perdomo la suma de tres millones ochocientos diecisiete mil doscientos noventa y ocho pesos con noventa y dos centavos ($3.817.298,92); (ix) Wendy Yolani Rodríguez Perdomo la suma de doce millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete pesos con setenta y tres centavos ($12.262.477,73); (x) Alexandra Rodríguez Perdomo la suma de veintinueve millones doce mil quinientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($29.012.543,30) PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a señora Leibnitz Collazos Betancourth / PERJUICIOS MORALES – Acude al proceso en condición de hermana de Concejal fallecido en toma guerrillera y como víctima directa del daño al sufrir lesiones personales Se tiene acreditado que la señora Leibnitz Collazos Betancourth sufrió graves lesiones en su cuerpo, inclusive que le fue practicada amputación proximal del quinto dedo de su mano izquierda, al tiempo que tuvo que ver como moría su hermano, el concejal Gerardo Collazos Betancourth, pues, cómo se demostró, esta se encontraba en el lugar de los hechos cubriendo la sesión ordinaria del cabildo; luego, esta demandante acude al proceso como víctima directa y como hermana de una de las víctimas mortales del atentado del 25 de mayo de 2005. (…) la suma de trescientos (300) s.m.l.m.v. reconocida por el a-quo será
confirmada, pues se trata de un caso de especial vulneración de los derechos humanos, en el que la víctima, además de haber sufrido graves lesiones en su integridad física y psíquica, tuvo la necesidad de emigrar a otro país, con todo lo que ello implica. PERJUICIOS MORALES – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Accede [H]abida cuenta de la gravedad de las lesiones sufridas, la Sala confirmará la suma de cien (100) s.m.l.m.v. prevista en la decisión de primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a incapacidad laboral superior al 50% / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a ingresos devengados por la actora [L]a sentencia recurrida resolvió condenar en abstracto, habida cuenta de que no se contaba con un porcentaje de incapacidad laboral establecido. No obstante, en atención a lo considerado para efectos de liquidar el perjuicio moral sufrido por la señora Leibnitz Collazos Betancourth, esto es, que la incapacidad laboral padecida por la actora es superior al 50% y que, en ese orden, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 la Sala procederá a indemnizar este perjuicio. (…) al salario base de liquidación ($850.000) se le adicionará un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales (1.062.500), cifra que será actualizada sin que ello se traduzca en una vulneración del principio de la non reformatio in pejus; por el
contrario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, tendientes a evitar un trámite incidental que prolongaría innecesariamente el acceso a un recurso judicial efectivo (art. 14 Pacto de Derechos Civiles y Políticos) y a la continuidad de los intereses civiles que se aplican a las fórmulas de matemáticas financieras aplicadas por la jurisprudencia. También en cumplimiento de lo expresamente ordenado por el a-quo en el aparte transcrito anteriormente. (…) sumados los períodos consolidado y futuro, resulta la suma de seiscientos setenta y nueve millones seiscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($679.645.849,99) a favor de Leibnitz Collazos Betancourth, por concepto de lucro cesante FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS – ARTICULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00429-01(36578)
Actor: LUCILA RAMÍREZ MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE Reparación directa
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas1, después de que culminara de manera frustrada el proceso de paz adelantado entre el gobierno nacional y las FARC en el año 2002, el municipio de Puerto Rico (Caquetá) estuvo bajo el terror y boicoteo de este grupo armado al margen de la ley, el cual pretendía mantener el control de la región a través de homicidios selectivos y reiteradas amenazas al personal que integraba la administración municipal, incluidos los miembros del concejo municipal y el secretario de dicha corporación pública. En consecuencia, con el propósito de garantizar su seguridad, la Policía y el Ejército Nacional adoptaron medidas entre las que se incluyó la asignación de escoltas personales y la adopción de protocolos de seguridad en el perímetro urbano del municipio. No obstante, el 24 de mayo de 2005, un día después de que se realizara un simulacro de toma guerrillera, se presentó una incursión subversiva en las instalaciones del concejo municipal cuando se realizaba una sesión ordinaria, produciéndose la muerte del secretario, Hermans Rodríguez Carabalí y de los concejales Willard Villegas
González, Ausencio Olarte Flórez y Gerardo Collazos Betancourth; en estos
hechos también resultó gravemente herida la señora Leibnitz Collazos Betancourth, quien, en su labor de periodista, se encontraba cubriendo la sesión ordinaria del cabildo.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 11 de junio de 2005, por Lucila Ramírez Marín y otros2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas (f. 47-62, c. 5): PRIMERA.- Se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL son responsables del daño antijurídico causado con el fallecimiento del señor WILLARD VILLEGAS GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como CONCEJAL DE PUERTO RICO-CAQUETÁ, en los hechos ocurridos el día 24 de mayo de 2005, producto del atentado terrorista perpetrado en dicha fecha. 1 A petición del apoderado de la parte actora, mediante proveído del 8 de marzo de 2007 (f. 124-126, c. 1). 2 Radicada con el n.° 2005-00429. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, a indemnizar toda clase de perjuicios materiales, daño a la vida en relación y morales ocasionados a LUCILA RAMÍREZ MARÍN, quien actúa en nombre propio, en su calidad de compañera permanente, y en representación de las menores JOHANA ANDREA DÍAZ VILLE
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