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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00453-01(57452)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00453-01(57452)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Fiscalía 18 Seccional del Doncello impuso medida de aseguramiento a Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, pues contaba con varios testimonios de reinsertados del grupo al margen de la ley FARC que lo señalaban de pertenecer a este […]. Como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Faiber Conde Moreno y [é]ste era sindicado por el delito de rebelión […], cuya pena de prisión, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, es de 6 a 9 años, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente. Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico cesó el procedimiento a favor de Faiber Conde Moreno por in dubio pro reo […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando

Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).[…] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,

en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00453-01(57452)

Actor: FAIBER CONDE MORENO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADATiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 185 del CPC. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión y un juez declaró la cesación del procedimiento por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 21 de octubre de 2005, Faiber Conde Moreno, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. Solicitó 197 SMLMV por perjuicios morales; $51000.000 por lucro cesante; $22 050.000 por daño emergente y $68000.000 por daño futuro o anticipado. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que fue acusado del delito de

rebelión y la Fiscalía dictó en su contra detención preventiva. Resaltó que un juez declaró la cesación del procedimiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se presentó una falla en el servicio por violación al debido proceso. El 4 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, manifestó que su actuación se ajustó a la ley. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional sostuvo la inexistencia del daño y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 27 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 30 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por in dubio pro reo. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de junio y admitido el 12 de agosto de 2016. La demandada esgrimió culpa exclusiva de la víctima porque no interpuso los recursos de ley, no se encuentra acreditado el daño antijurídico y que el Ejército Nacional fue la entidad que aprendió al demandante. El 26 de enero de

2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que cesó el procedimiento [hecho probado 7.7]. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico

párr. 2 al 5]. Legitimación en la causa

4. Faiber Conde Moreno es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva en este caso, porque no tuvo injerencia en la privación alegada.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

6. Las copias del expediente penal nº. 2003-00855, serán valorados como prueba traslada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del demandante, este fue parte y las pruebas allí practicadas les son oponibles, porque se contó con su audiencia6.

7. En el expediente obran los recortes de prensa con los titulares “Identifican a capturados en Operación Júpiter”, “Debilitan estructura logística de la Teófilo”, que

informan sobre la captura del demandante (f. 14 a 15, c. 1). Según la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067. jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 18 de noviembre de 2002, la Brigada Móvil nº. 6 del Ejército Nacional aprehendió y puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Faiber Conde Moreno, porque de acuerdo con la información suministrada por unas personas en proceso de reinserción, este era colaborador de las FARC, según da cuenta copia del informe nº. 036527DIV3-BRIG6-B2-252 de esa fecha (f. 27 a 71, c. 4). 8.2 El 19 de noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva abrió instrucción en contra de Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 76, c. 4).

8.3 El 20 de noviembre de 2002, Faiber Conde Moreno rindió indagatoria, según da cuenta copia del acta de esa fecha (f. 92 a 93, c. 4). 8.4 El 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía 18 Seccional de El Doncello impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, con fundamento en dos testimonios de reinsertados, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 151 a 166, c. 4). 8.5 El 31 de enero de 2003, Faiber Conde Moreno interpuso recurso de apelación contra de la providencia que le negó la libertad, según da cuenta copia del memorial (f. 343 a 349, c. 4). 8.6 El 13 de mayo de 2003, la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Florencia profirió resolución de acusación en contra de Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, según da cuenta copia de la providencia de esa fecha (f. 754 a 765, c. 5). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.7 El 21 de abril de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico declaró la cesación del procedimiento a favor de Faiber Conde Moreno por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia providencia de esa

fecha (f. 543 a 545, c. 5). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2004, según da cuenta copia de la constancia secretarial del 30 de mismo mes y año (f. 548, c. 5). 8.8 El 22 de abril de 2004, Faiber Conde Moreno recuperó su libertad, según da cuenta copia de la boleta de libertad n°. 00031 de esa fecha (f. 546, c. 5). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales8.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho

determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima9, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía 18 Seccional del Doncello impuso medida de aseguramiento a Faiber Conde Moreno por el delito de rebelión, pues contaba con varios testimonios de reinsertados del grupo al margen de la ley FARC que lo señalaban de pertenecer a este [hecho probado 8.4]. Como existían indicios graves de 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. responsabilidad en contra de Faiber Conde Moreno y este era sindicado por el delito de rebelión [hechos probados 8.2 a 8.4], cuya pena de prisión, según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, es de 6 a 9 años, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente.

Aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico cesó el procedimiento a favor de Faiber Conde Moreno por in dubio pro reo [hecho probado 7.6], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad

fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

EPS/MFR

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