CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00485-01(64006)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00485-01(64006)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Transitoria (…) del Tribunal Administrativo (…) el (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) [En el caso concreto] [A]l haberse presentado ambas demandas el (…) resulta que la acción se ejercitó dentro del
término previsto para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de agosto de 2011, exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO La Sala considera que, una vez la sentencia de primera instancia estableció la responsabilidad extracontractual en cabeza de la fiscalía general de la Nación, por
la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores (…) y según las máximas de la experiencia, que permitían afirmar que el señor (…) soportó sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, se debía acceder a esta tipología de daño. Además, frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Por lo que el reconocimiento de un daño moral al grupo familiar de la víctima directa es una consecuencia lógica de la afectación que sufre quien fue privado de la libertad. En ese sentido, resulta procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor (…) dado que fue la víctima directa del daño antijurídico. Por tanto, de conformidad con el tiempo en que el demandante estuvo privado de su libertad, correspondiente a 3 meses y 13 días (…) se reconocerá la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO EMERGENTE / SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA / PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /
HONORARIOS DEL ABOGADO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS
/ PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / FACTURA / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el recurso de apelación, la parte demandante (…) no se refirió al daño emergente reconocido a los señores (…) Además, aunque la sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio, luego de encontrar probado que los demandantes, con ocasión de su defensa en el proceso penal incurrieron en una erogación correspondiente a los honorarios de sus abogados, la garantía del principio de la non reformatio in peius impone a la Sala reconocer esta tipología de daño, a pesar de que en el expediente no obra factura o prueba del pago efectivo que se realizó con ocasión de la remuneración profesional de los abogados que ejercieron la defensa técnica en el proceso penal. Por tanto, en virtud del principio de la non reformatio in peius, la Sala se limitará a actualizar, para la fecha de esta sentencia la suma de (…) reconocida en primera instancia (…) Como consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de daño emergente, la suma de (…) a favor de los señores (…) para cada uno.
CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA
PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /
ACTIVIDAD COMERCIAL / TESTIMONIO / RECURSO DE APELACIÓN /
LUCRO CESANTE / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL
[En relación con la cuantificación de los perjuicios a favor del señor (…)] [S]e observa que (…) [el] dictamen surtió sin irregularidades el trámite previsto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) Por lo que es claro que cumplió con los requisitos de validez, conducencia y pertinencia
probatoria. Ahora, es necesario aclarar que, para que un dictamen pericial tenga eficacia probatoria con respecto de los hechos que se pretenden probar, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se deberá tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto implica, también que las conclusiones del experto deben ser claras, firmes y una consecuencia lógica de sus fundamentos. En ese sentido, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo, al señalar que la prueba pericial partió de premisas falsas, por lo cual sus conclusiones también lo son. Esto, debido a que, se indica que durante los meses de (…) el señor (…) dejó de percibir ingresos por la venta de leche a Nestlé, con ocasión de su privación de la libertad. Pero, según certificado expedido por esta sociedad (…) el señor (…) fue proveedor de Nestlé desde el (…) hasta el (…) debido a que el suministro de leche se suspendió por el mal estado de la vía. De esta forma resulta claro que la suspensión de dicho suministro ocurrió con anterioridad a la privación de la libertad del señor (…) que la única razón a la que se refiere esta certificación para la suspensión fue el mal estado de la vía, y, por tanto, no es posible afirmar una relación de causalidad entre este hecho y el daño antijurídico ocasionado al demandante. Aunque el recurso de apelación señala que esta situación no implica que el señor (…) mantuviera otras relaciones de negocios con otros compradores, el dictamen pericial se refiere únicamente al vínculo que existió con Nestlé, y en el expediente no obra prueba de la existencia de otros compradores. Por tanto, no es posible tener como válidas las
conclusiones a las que llegó el dictamen pericial, pero, en todo caso, la sentencia de primera instancia consideró probada la actividad comercial y ganadera del demandante, a través de los testimonios de los señores (…) En el recurso de apelación se solicitó que se revocara la condena en abstracto proferida por el a quo, y se tasara el lucro cesante a favor de los demandantes con fundamento en los dictámenes periciales, pero, dado que el dictamen pericial que pretendió cuantificar el lucro cesante a favor del señor (…) no cumple con los requisitos necesarios para que tenga eficacia probatoria, y, que no existe otro medio de prueba que permita cuantificar esta tipología de daño. La Sala accederá a la solicitud formulada en el recurso de apelación con respecto de revocar la condena en abstracto y procederá a proferir una condena en concreto, tomando como base de liquidación un salario mínimo para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, dado que no se logró probar la cuantificación del ingreso mensual del demandante (…) Es decir, el salario mínimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualizado para la fecha de esta sentencia corresponde a la suma (…) pero, dado que esta suma es menor al salario mínimo para el año 2021, correspondiente a (…) por razones de equidad, este último será el monto que se tomará como base de liquidación. Además, se tendrá en cuenta el período en el que el demandante estuvo privado de su libertad, el cual tuvo una duración de 3 meses y 13 días, comprendidos entre el 11 de septiembre de 2003 y el 24 de
diciembre de 2003. (…) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos (…) a favor del señor (…) CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / VALIDEZ DE LA
PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTIL / DOCUMENTO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE
PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / GANADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /
CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / CONDENA EN CONCRETO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE
[Sobre la cuantificación de los perjuicios a favor del señor (…)] Este medio de prueba [dictamen pericial] cumplió con todo el trámite previsto en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) además de los requisitos de validez y pertinencia de la prueba, pero, en efecto, la Sala encuentra que no estuvo debidamente fundamentado, puesto que, se refirió a la explotación del establecimiento de comercio (…) con base las matrículas mercantiles (…) Estos documentos no mencionan al señor (…) como propietario, en su lugar, certifican que los propietarios han sido los señores (…) por lo que, no era posible, a partir de estos certificados, asumir que el señor (…) era el dueño del establecimiento de comercio. Con respecto a la prueba de la propiedad del ganado, al cual se refiere el dictamen pericial, aunque en efecto no existe una regla de conducencia con respecto de la propiedad de estos semovientes, no obra en el dictamen ni en el expediente soporte o alguna otra prueba que permita determinar que, en efecto el señor (…) era propietario de la cantidad de ganado a la que se refiere la prueba pericial. Y, en todo caso, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, el mero hecho de que se observara ganado en los terrenos de propiedad del señor (…) no permite inferir o presumir ni su propiedad ni la cuantía de los perjuicios ocasionados por su supuesta falta de explotación, debido a que, esto implicaría reconocer un perjuicio sin que se hubiera probado su certeza y nexo causal respecto del daño antijurídico. Este dictamen pericial también se refirió a
conceptos que constituían un daño emergente, los cuales estuvieron compuestos por los gastos en los que incurrió la madre del demandante con el fin de visitar a su hijo en Bogotá, y, la cancelación de remesas enviadas a la cárcel (…) Pero la Sala observa que en el expediente no obra soporte de dichas erogaciones, ni prueba que permita acreditar el nexo causal entre estas y la privación de la libertad del señor (…) Esto implica que, a pesar de que se está valorando la eficacia probatoria de este dictamen con respecto al lucro cesante, en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba, no se puede considerar que el dictamen estuviera debidamente fundamentado, como un todo. De esta forma, no es posible tener en cuenta este dictamen pericial para cuantificar los perjuicios por lucro cesante a favor del señor (…) dado que carece de suficiente soporte con respecto a la cuantificación del perjuicio, y se limita a dar credibilidad a algunas de las afirmaciones del demandante, pero, en todo caso, la sentencia de primera instancia consideró probada la actividad comercial y ganadera del demandante, a través de los testimonios de los señores (…) y el folio de matrícula inmobiliaria (…) En el recurso de apelación se solicitó que se revocara la condena en abstracto proferida por el a quo, y se tasara el lucro cesante a favor de los demandantes con fundamento en los dictámenes periciales, pero dado que el dictamen pericial que pretendió cuantificar el lucro cesante a favor del señor (…) no cumple con los requisitos necesarios para que tenga eficacia probatoria, y, que no existe otro
medio de prueba que permita cuantificar esta tipología de daño. La Sala accederá a la solicitud formulada en el recurso de apelación con respecto de revocar la condena en abstracto y procederá a proferir una condena en concreto, tomando como base de liquidación un salario mínimo para la época en que el señor (…) fue privado de la libertad, dado que no se logró probar la cuantificación del ingreso mensual del demandante. (…) Es decir, el salario mínimo para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualizado para la fecha de esta sentencia corresponde a la suma de seiscientos noventa y tres mil ochocientos ochenta pesos (…) pero, dado que esta suma es menor al salario mínimo para el año 2021, correspondiente a novecientos ocho mil quinientos veintiséis pesos (…) por razones de equidad, este último será el monto que se tomará como base de liquidación. Además, se tendrá en cuenta el período en el que el demandante estuvo privado de su libertad, el cual tuvo una duración de 3 meses y 13 días (…) Así, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones ciento dieciséis mil doscientos cuarenta y cuatro pesos (…) a favor del señor (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00485-01(64006)
Actor: MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / En primera instancia se condenó a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / Solo se refirió a la liquidación de perjuicios / REQUISITOS DE VALIDEZ Y EFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / Para que la prueba pericial pueda generar plenos efectos probatorios debe cumplir con dichos requisitos / Los dictámenes periciales no estuvieron debidamente fundamentados.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Transitoria número 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Martín Alonso Corrales Duque y Smilzo Núñez Motta fueron privados de su libertad desde el 11 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, luego de que fueran señalados por algunos testigos de pertenecer al frente XIV de las Farc. El proceso penal, culminó con decisión de preclusión de la investigación. En primera instancia se declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por estos hechos, y, el
recurso de apelación sólo versó sobre la liquidación de perjuicios.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda bajo radicado 2005-00484-00
Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de 2005 (fls. 53-79, c.8), los señores Smilzo Núñez Motta, Ana Teresa Gómez Arias, Diana Carolina Núñez Gómez, Catherine Núñez Gómez, Alfredo Núñez Motta, Nelson Núñez Motta, Edilberto Núñez Motta, Hernán Núñez Motta, Amalia Núñez Motta, Rafael Núñez Motta, Tomás Núñez Motta, Orlando Núñez Motta y María Inedesbinda Motta Hoyos, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-12, c.8), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA, por tres (3) meses y veinte (20) días, en las instalaciones del DAS en Bogotá, y posteriormente en la Cárcel LA
PICOTA de la misma ciudad en el año de 2003, es decir, desde el 7 de Septiembre de 2003 hasta el 26 de diciembre del mismo año.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de: 2.1.- Para SMILZO NÚÑEZ MOTTA, la cantidad de Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2.2Para DIANA CAROLINA y CATHERINE NÚÑEZ GÓMEZ, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, en su calidad de hijas del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o terceras civilmente damnificadas. 2.3Para ANA TERESA GÓMEZ ARIAS, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de cónyuge del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o tercera civilmente damnificada. 2.4. Para MARÍA INEDESBINDA MOTTA HOYOS, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de madre del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o tercera civilmente damnificada. 2.5.- Para ALFREDO, NELSON, EDILBERTO, HERNAN, AMALIA, RAFAEL, TOMÁS y ORLANDO NÚÑEZ MOTTA, la cantidad de
Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en su condición de hermanos del señor SMILZO NÚÑEZ MOTTA y/o terceros civilmente damnificados. TERCERA. - Condenar a LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de SMILZO NÚÑEZ MOTTA, los perjuicios materiales por LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de comerciante y ganadero se tasan en Quince Millones de Pesos ($15.000.000,00) Millones de Pesos(sic) Moneda Corriente. b. Un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 7 de septiembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. CUARTA. - Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de SMILZO NÚÑEZ MOTTA, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. La suma de Cuarenta ($40.000.000,00) Millones de Pesos que se
cancelaron en dinero en efectivo a los Doctores CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ y LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, abogados titulados, que actuaron indistintamente a lo largo del Proceso Penal en la defensa del Señor Smilzo Núñez Motta. b. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de diciembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. QUINTA. - LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a parir(sic) de la ejecutoria. SEXTA. - Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso.
2. La demanda bajo radicado 2005-00485-00
Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de 2005 (fls. 45-73, c.1), los señores Martín Alonso Corrales Duque, Jully Carolina Corrales Figueroa, Paula Andrea Corrales Figueroa, Andrés Felipe Corrales Aristizábal, Luz Adriana Figueroa Chica, Fabio Corrales López, María Nohemy Duque Castaño, Fabio
Ferney Corrales Duque, María Nancy Corrales Duque, Luz Delia Corrales Duque, Jacqueline Corrales Duque y Gloria Nelcy Corrales Duque, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-11, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños que les fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, por tres (3) meses y veinte (20) días, en las instalaciones del DAS en Bogotá, y posteriormente en la Cárcel LA PICOTA de la misma ciudad en el año de 2003, es decir, desde el 7 de Septiembre de 2003 hasta el 26 de diciembre del mismo año.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:
1.- Para MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, la cantidad de Mil
(1.000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2.- Para JULLY CAROLINA, PAULA ANDREA CORRALES FIGUEROA y ANDRÉS FELIPE CORRALES ARISTIZABAL, a cada uno de la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hijos del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o terceras civilmente damnificadas(sic). 3.- Para LUZ ADRIANA FIGUEROA CHICA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de cónyuge del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o tercera civilmente damnificada. 4.- Para FABIO CORRALES LÓPEZ y MARÍA NOHEMY DUQUE CASTAÑO, a cada uno la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de padres del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o terceros civilmente damnificados. 5.- Para FABIO FERNEY, MARÍA NANCY, LUZ DELIA, JACQUELINE Y GLORIA NELCY CORRALES DUQUE, a cada uno la cantidad de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hermanos del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE y/o terceros civilmente damnificados. TERCERA. - Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, en forma solidaria, a pagar a favor de MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, los perjuicios materiales por LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la
libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de comerciante se tasan en Quince Millones de Pesos ($15.000.000,00) Millones de Pesos Moneda Corriente. b. Un tiempo de tres (3) meses y veinte (20) días, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 7 de septiembre de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. CUARTA. - Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. La suma del Cuarenta ($40.000.000,00) Millones de Pesos que se cancelaron en dinero en efectivo a los Doctores CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ y LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, abogados titulados, que actuaron indistintamente a lo largo del Proceso Penal en la defensa del Señor MARTÍN ALONSO CORRALES DUQUE. b. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de diciembre de 2003 y el que exista cuando se
produzca la conciliación si la hubiere y/o fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de JACQUELINE CORRALES DUQUE, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, constituidos por la suma global de $90.150,00 pesos, gastos asumidos de su peculio para enviar remesas de correo a su hermano privado de la libertad; suma de dinero que deberá ser actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de cada desembolso y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. SEXTA.- Condenar a LA NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a favor de MARÍA NOHEMY DUQUE CASTAÑO, los perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, constituidos por la suma global de $530.200,00 mil pesos, gastos asumidos de su peculio para trasladarse de la ciudad de Pereira a Bogotá vía aérea y regreso, con el fin de visitar a su h
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