CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00525-01(52100)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2005-00525-01(52100)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la
solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida
de la facultad potestativa de accionar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso
funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. (…) En el sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio alegada en la demanda, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el (…) cuando quedó ejecutoriada la providencia del (…) mediante la cual la Fiscalía Cuarta Seccional (…) profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación penal seguida contra (…) según da cuenta copia de la constancia secretarial ; y ii) que la demanda se presentó el (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL (…) está legitimada en la causa por activa, ya que demostró ser hija de (.,.) por cuyo homicidio la Fiscalía Cuarta Seccional (…) se declaró inhibida para proferir apertura de la instrucción penal y ordenó archivar las diligencias, según da cuenta
copia de la resolución inhibitoria (…) no están legitimados en la causa por activa, pues no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con (…) ni probaron la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la Fiscalía Cuarta Seccional (…) asumió el conocimiento de la investigación por el homicidio de (…) y profirió resolución inhibitoria. (…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Procuraduría General de la Nación, pues fue la entidad que en calidad de Ministerio Público intervino en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional (…) por el homicidio de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, exp.20420
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de
un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PRUEBA CONDUCENTE En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de
responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. (…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le
pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca
declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un
hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, exp. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Juan Ángel Palacio y Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 23769, C.P. Guillermo Sánchez Luque
RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el (…) por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las entidades accionadas y el Ministerio Público alegaron que las actuaciones que se surtieron por los homicidios de (…) se acompasaron con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. En este sentido y comoquiera que las entidades demandadas y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el (…) por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018, exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO
PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE
CONTRADICCIÓN PROCESAL
[E]s necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades (…) En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara copia de la investigación penal (…) adelantada por la Fiscalía (…) por el homicidio de (…) prueba que el Tribunal Administrativo (…) decretó mediante auto (…) Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por las partes demandante y demandada, y ambas conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
267
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN
[E]n el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación (…) sin que ello signifique relevar a
las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012, exp.
22206, C.P. Danilo Rojas Betancourth
RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) En el
caso sub examine el daño alegado en la demanda deviene de la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al cercenarse el derecho a la demandante a obtener justicia oportuna y efectiva. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia del 4 de abril de 1968, M.P. Ariel
Salazar Ramírez
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL
TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como el último testimonio proviene del padre de (…) esta declaración, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es sospechosa, dado el vínculo afectivo que tenía con la víctima, lo cual puede afectar su credibilidad e
imparcialidad. En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HOMICIDIO /
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
[E]s dable concluir que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la investigación previa de los hechos puestos en su conocimiento en virtud de la noticia criminal, de tal suerte que su actividad –en esa faseestriba en realizar todos los actos tendientes a establecer si el hecho objeto de la investigación existió y constituye un delito, identificar e individualizar al autor o participe del
hecho punible y, en general, recabar material probatorio como entrevistas, inspecciones judiciales, allanamientos, entre otros, para decidir si se inhibe y archiva la diligencia o se abre formalmente la instrucción. Corolario de lo expuesto, se concluye que le asiste razón a las entidades demandadas y al Ministerio Público cuando aseguran que en el marco de la investigación penal adelantada por el homicidio de (…) la Fiscalía (…) Seccional (…) actuó de conformidad a los mandatos constitucionales y legales, pues quedó acreditado que al tener conocimiento de los hechos delictivos dispuso la apertura de la investigación previa (…) ordenó la práctica de pruebas que en ese momento consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…) y con base en ellas se declaró inhibida para abrir la instrucción porque no eran lo suficientemente sólidas para endilgar responsabilidad a (…) En otras palabras, la Sala observa que la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación por el doble homicidio, se ajustó a los mandatos normativos previstos por la legislación procesal penal para la fecha de los hechos, esto es, el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, fue con base en las pruebas recabadas durante la fase preliminar que el ente investigador decidió abstenerse de iniciar la instrucción o la acción penal, toda vez que no eran suficientes para individualizar e identificar al infractor de la ley penal, actuación que per se no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En conclusión, la decisión de la Fiscalía (…) Seccional (…) de haberse inhibido para
proferir apertura de la instrucción y ordenar el archivo de las diligencias no configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que su conducta se ajustó a lo reglado en el artículo 327 del C.P.P., al no encontrar mérito para ordenar la apertura de la instrucción. (…) En conclusión, la Sala considera que en este caso no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Fiscalía General de la Nación (…). Ello, bajo el entendido (…) [de que dicha entidad], según los demostrado en el proceso (…) [actuó ajustada] al ordenamiento jurídico dentro de la investigación penal por el homicidio (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 328 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / HOMICIDIO
[L]a Procuraduría General de la Nación no omitió ejercer sus funciones constitucionales y legales en la investigación penal que se adelantó por el homicidio de (…) Por el contrario, se probó que esta entidad tuvo intervención
activa para que se esclarecieran los hechos materia de investigación, pues atendió una solicitud del padre de la víctima para asignar agente especial, requirió a la Fiscalía para que le brindara información del estado del proceso y solicitó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Ahora, si bien es cierto que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 dispone que la decisión del ente investigador de inhibirse para abrir la instrucción puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación presentados por el Ministerio Público, que es un sujeto especial dentro del proceso penal, el denunciante o querellante y el perjudicado o sus apoderados, lo cierto es que dicha disposición es de orden facultativo y no se probó que existiera mérito alguno para que la entidad la hubiera ejercido. Conforme a lo anterior, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no incurrió en falla del servicio por incumplimiento de sus deberes normativos, toda vez que la impugnación de la decisión inhibitoria no es obligatoria, sino que obedece a la necesidad procesal de cada caso, pues el órgano de control no consideró necesario rebatir la resolución inhibitoria proferida (…) por la Fiscalía (…) Seccional (…) comoquiera que para ese momento procesal no contaba con pruebas adicionales que permitieran identificar e individualizar al autor de la conducta punible. Además, de haber c
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