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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00082-01(46513)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00082-01(46513)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTARequisitos para su aprobación / CONCILIACION - Concepto. Regulación normativa. Presupuestos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la aprobación del acuerdo conciliatorio [L]a conciliación en temas contencioso administrativos procede únicamente respecto de conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se tramitan, mediante las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, los acuerdos conciliatorios en los que participen entidades de carácter público, requieren, para que se hagan efectivos, ser previamente aprobados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo determinado por los artículos 37 y 43 de la Ley 640 de 2001 (…) encuentra la Sala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto, comoquiera que se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado (…) le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir el auto que aprueba o imprueba el acuerdo conciliatorio, toda vez que el mismo se concertó en audiencia de conciliación celebrada durante el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…) De lo expuesto previamente, en el presente caso se deduce la responsabilidad del Estado, puesto que los señores (…) estuvieron privados de su libertad (…), habiéndose

mantenido incólume su presunción de inocencia, comoquiera que finalmente se expidió a su favor sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo (…) teniendo en cuenta que en este caso la detención se prolongó injustificadamente durante 16 meses y 24 días, se advierte que la condena proferida por el a quo no excedió la que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Corporación (…) se evidencia que la diferencia en la condena obedece a 820 s.m.l.m.v. ($ 604 927 940), que se traducen en un beneficio a la administración, al obtener una ganancia tangible con la suscripción del acuerdo conciliatorio (…) Así las cosas, se comprueba que el monto decretado efectivamente corresponde a lo que dejaron de percibir los demandantes durante el tiempo de su detención (…) De este modo, se evidencia la ganancia que se obtiene por un valor de 529 S.M.L.M.V., que corresponden a la suma de $390 252 293, a favor del patrimonio del Estado (…) toda vez que los valores se acordaron libremente por las partes, en ejercicio de la libre autonomía de su voluntad y de su capacidad negocial, nada obsta para que este reconocimiento se avale por el juez administrativo, si se encuentra acorde con las disposiciones legales y jurisprudenciales en la materia (…) que no existe ningún obstáculo para la aprobación del acuerdo conciliatorio, máxime cuando en auto de 24 de noviembre de 2014 , la Sala Plena de Sección Tercera modificó y unificó su jurisprudencia (…) teniendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes el 25

de julio de 2013 reúne los presupuestos legales y jurisprudencialmente exigidos para su aprobación, y que el Ministerio Público -presente en la audiencia de conciliación en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 72 de la Ley 446 de 1998no se opuso a los términos del acuerdo, la Sala le impartirá aprobación FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00082-01(46513)

Actor: ERNESTO FIGUEROA CRUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia celebrada ante esta Corporación el 25 de julio de 2013, el cual se suscribió en los siguientes términos (f. 551-554, c. ppl.):

1. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación pagará el 60% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma,

debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

2. Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

3. Que la Nación, Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de octubre de 2003 los señores Hermo Aroca Mape y Napoleón Andrade Joven fueron capturados por agentes del Ejército Nacional, sindicados del delito de rebelión, y posteriormente puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Esta última entidad, al resolver su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Luego de la acusación formal, en la etapa del juicio, mediante decisión del 1 de marzo de 2005 los procesados fueron absueltos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, en aplicación del principio de indubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. El 30 de enero de 2006, la familia Aroca Méndez, conformada por los señores Hermo Aroca Mape, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos María Neidy, Luis Alberto, Edelmira, Cristian Danilo, Hermo y Eudicia

Aroca Mendoza; Edelmira Mendoza Romero, Ernesto Figueroa Cruz, actuando en

representación de su hijo Brayan Figueroa Aroca; Susana Mape de Aroca, Jesús Antonio Lizcano y Juan Carlos Aroca Mape; y la familia Andrade Arenas, compuesta por Napoleón Andrade Joven, quien también representa a sus hijos Víctor Alfonso, Jefferson, Camilo Andrés, Julio César y Aníbal Sneyder Andrade Arenas; Blanca Nubia Arenas Lozano, Martha Cecilia y Aldemar Andrade Joven, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 31-43, c. 1): PRIMERA.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, Y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales, que le fueron ocasionados, a las familias AROCA MÉNDEZ Y ANDRADE ARENAS, por la detención física e injusta de la que fueron objeto los señores HERMO AROCA MAPE Y NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, desde el día 6 de octubre del 2003 hasta el día 1 de marzo de 2005 inclusive, por cuenta de la Fiscalía Quinta Seccional y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, sindicados injustamente de la conducta punible de Rebelión y que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Florencia, por cuanto el delito

investigado no fue cometido por los sindicados. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, Y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales a las familias demandantes las siguientes sumas de dinero, así: A HERMO AROCA MAPE, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A EDELMIRA MENDOZA ROMERO, en calidad de compañera permanente del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARÍA NEIDY, LUIS ALBERTO, EDELMIRA, CRISTIAN CAMILO, HERMO Y EUDICIA AROCA MENDOZA, en calidad de hijos menores del señor HERMO AROCA MAPE, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A SUSANA MAPE DE AROCA, en calidad de madre del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A BRAYAN ANDRÉS FIGUEROA AROCA, representado por su señor padre ERNESTO FIGUEROA CRUZ, en calidad de nieto del señor

HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JESÚS ANTONIO LIZCANO en calidad de padrastro del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JUAN CARLOS AROCA, en calidad de hermano del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

B. ANDRADE ARENAS, integrada por NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, BLANCA NUBIA ARENAS LOZANO, MARTHA CECILIA, MERCEDES Y ALDEMAR ANDRADE JOVEN, mayores de edad vecinos y residente en San Antonio de Getuchá jurisdicción del municipio de Milán departamento de Caquetá, y los menores VÍCTOR ALFONSO, JEFFERSON, CAMILO ANDRÉS, JULIO CÉSAR Y ANÍBAL SNEYDER ANDRADE ARENAS, quienes actúan representados legalmente por su señor padre

NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN.

A NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A BLANCA NUBIA ARENAS LOZANO, en calidad de compañera permanente del señor NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, el equivalente a

200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A VÍCTOR ALFONSO, JEFFERSON, CAMILO ANDRÉS, JULIO CÉSAR Y ANIBAL SNEYDER ANDRADE ARENAS, en calidad de hijos menores del señor NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A MARTHA CECILIA y ALDEMAR ANDRADE JOVEN, en calidad de hermanos del señor NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por DAÑOS DE VIDA DE RELACIÓN a las familias demandantes las siguientes sumas de dinero: A HERMO AROCA MAPE, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A EDELMIRA MENDOZA ROMERO, en calidad de compañera permanente del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación.

A MARÍA NEIDY, LUIS ALBERTO, EDELMIRA, CRISTIAN DANILO,

HERMO Y EUDICIA AROCA MENDOZA, en calidad de hijos menores del señor HERMO AROCA MAPE, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A SUSANA MAPE DE AROCA, en calidad de madre del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A BRAYAN ANDRÉS FIGUEROA AROCA, representado por su señor padre ERNESTO FIGUEROA CRUZ, en calidad de nieto del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A JESÚS ANTONIO LIZCANO, en calidad de padrastro del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A JUAN CARLOS AROCA, en calidad de hermano del señor HERMO AROCA MAPE, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación.

B. ANDRADE ARENAS, integrada por NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, BLANCA NUBIA ARENAS LOZANO, MARTHA CECILIA, MERCEDES, Y ALDEMAR ANDRADE JOVEN, mayores de edad vecinos y residente en San Antonio de Getuchá jurisdicción del municipio de Milán departamento de Caquetá, y los menores VÍCTOR ALFONSO, JEFFERSON, CAMILO

ANDRÉS, JULIO CÉSAR Y ANÍBAL SNEYDER ANDRADE ARENAS, quienes actúan representados legalmente por su señor padre

NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN.

A NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A BLANCA NUBIA ARENAS LOZANO, en calidad de compañera permanente del señor NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A VÍCTOR ALFONSO, JEFFERSON, CAMILO ANDRÉS, JULIO CÉSAR Y ANÍBAL SNEYDER ANDRADE ARENAS, en calidad de hijos menores del señor NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. A MARTHA CECILIA y ALDEMAR ANDRADE JOVEN, en calidad de hermanos del señor NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, para cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que aprueba la conciliación. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los señores HERMO AROCA MAPE y NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, los perjuicios materiales,

traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejaron de percibir durante el periodo de detención física, los cuales estimo en una suma superior a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.00) para cada uno de ellos, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: a) El salario mínimo legal vigente para los años 2003, 2004 y 2005. b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dineradas se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 1 de marzo de 2005 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. (…).

II. Trámite procesal

2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá para su conocimiento (f. 44, c. 1). Sin embargo, mediante auto de 19 de julio de 2006, el despacho sustanciador dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos por competencia (f. 46, c.1).

3. Una vez efectuado el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, a través de auto de 7 de septiembre de 2006, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas (f. 47, 48, 49-50, c. 1).

Consecuencia de lo anterior, se surtió ante dicho Juzgado el trámite procesal correspondiente hasta la etapa de la sentencia, decisión que fue objeto de recurso

de apelación por las partes (f. 235-255, 257, 258, 260, c. 1).

4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 9 de julio de 2009, corrió traslado a las partes recurrentes para que sustentaran el escrito de apelación y, en providencia de 4 de agosto del mismo año, admitió los recursos presentados (f. 266, 289, c. 1). Posteriormente ordenó correr traslado para alegar, no obstante, a través de auto de 25 de noviembre de 2009, declaró, a partir del auto de 19 de julio de 2006 inclusive, la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. por falta de competencia. En su lugar, con el fin de continuar con el trámite del asunto1, el Tribunal ordenó efectuar las anotaciones de rigor y comunicar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito para que pusiera a su disposición los dineros consignados por concepto de gastos procesales (f. 266, 289, 291, 313-318, c. 1). 1 La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas oportunamente al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

5. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, salvo respecto a los actores

Napoleón Andrade Joven, María Neidy y Luis Alberto Aroca Mendoza, por ausencia de algunos requisitos formales; y dispuso la notificación a las demandadas (f. 323-325, c. 1). El anterior auto fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de la parte actora, que fue decidido el 8 de abril de 2011, mediante providencia que dispuso reponer el auto, para en su lugar admitir el libelo introductorio integralmente (f. 326-327, 333-335, c. 1).

6. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hermo Aroca Mape fue una decisión legal y justificada, ya que se basó en pruebas debidamente aportadas que lo comprometían, de lo cual se colegía que la resolución se adoptó con sujeción a las normas de procedimiento penal vigentes para la época de los hechos. En tal sentido, arguyó que cualquier perjuicio generado en aplicación de las disposiciones legales debía ser dirigida contra el legislador, que finalmente aprobó la normatividad que debía seguir el cuerpo investigador. En el caso concreto, la Fiscalía contaba con los indicios que le permitieron proferir resolución de acusación, a pesar de que, al momento del juicio, el juez considerara que no había certeza sobre la responsabilidad del acusado, razón que condujo a la sentencia absolutoria. Así las cosas, no se podía condenar a la entidad por su actuación, toda vez que estuvo sometida a las disposiciones legales para el efecto y contaba

con elementos fácticos y jurídicos que le permitían tomar las decisiones que en efecto se adoptaron, para concluir que se trató de un caso en que la víctima estaba obligada a soportar la detención preventiva (f. 343-348, c. 1).

7. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional señaló que no se encontraba acreditado el daño sufrido por los demandantes y que no era la entidad encargada de resolver la situación jurídica de los implicados, escenario por el que no le era atribuible responsabilidad alguna. En tal sentido arguyó que “de conformidad a las pruebas aportadas hasta el momento, no se p[odía] inferir que evidentemente exist[í]a un daño antijurídico, y menos que éste h[ubiera] sido producto de la omisión o de la acción del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares (…) p[odía] darse la circunstancia suficiente para que el señor HERMO AROCA MAPE h[ubiera] tenido que soportar la investigación (…). Iteró que la función del Ejército Nacional no era mantener privada de su libertad a la población civil, pues se limitaba a realizar la detención y poner al capturado a disposición de la autoridad competente. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 362-378, c. 1).

8. Vencido el periodo probatorio y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda en los siguientes términos (f. 444-471, c. ppl.): PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las razones consideradas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor JESÚS ANTONIO LIZCANO, por las razones consideradas en esta providencia.

TERCERO: Declarar que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la injusta privación de la libertad de que fueron objeto los señores HERMO AROCA MAPE y NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: - Por concepto de perjuicios morales a favor de HERMO AROCA MAPE

identificado con la CC No. 5 970 291 y NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN identificado con la CC No. 17 663 371 la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, cada uno. - Por concepto de perjuicios morales a favor de EDELMIRA MENDOZA ROMERO identificada con la CC no. 26 625 175 en calidad de compañera permanente; SUSANA MAPE identificada con la CC No. 26 620 520 en calidad de mamá; y MARÍA NEIDY, LUIS ALBERTO, EDELMIRA,

CRISTIAN DANILO, HERMO y EUDICIA AROCA MENDOZA en calidad de hijos de HERMO AROCA MAPE, la suma de cuarenta (40) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cada uno. - Por concepto de perjuicios morales a favor de JUAN CARLOS AROCA identificado con la CC No. 96 341 233 en condición de hermano la suma de veinte (20) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - Por concepto de perjuicios morales a favor de BRAYAN ANDRÉS FIGUEROA AROCA en condición de nieto de HERMO AROCA MAPE, la suma de veinte (20) smlm vigentes a la fecha de la sentencia. - Por concepto de perjuicios morales a favor de BLANCA NUBIA ARENAS identificada con la CC No. 40 784 410 en calidad de compañera permanente; VÍCTOR ALFONSO, JEFFERSON, CAMILO ANDRÉS, JULIO CÉSAR y ANÍBAL SNEYDER ANDRADE ARENAS en calidad de hijos de NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, la suma de cuarenta (40) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a cada uno. - Por concepto de perjuicios morales a favor de MARTHA CECILIA ANDRADE JOVEN identificada con la CC No. 40 075 394 y ALDEMAR ANDRADE JOVEN identificado con la CC No. 96 362 439 en calidad de hermanos la suma de veinte (20) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a cada uno.

  • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante,

a favor de HERMO AROCA MAPE identificado con la CC No. 5 970 291 y NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN identificado con la CC No. 17 663 371 la suma de $12 415 456,44 para cada uno. - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de HERMO AROCA MAPE identificado con la CC No. 5 970 291 y NAPOLEÓN ANDRAE JOVEN identificado con la CC No. 17 633 371 la suma de treinta (30) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, cada uno. - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de EDELMIRA MENDOZA ROMERO identificada con la CC No. 26 625 175 en calidad de compañera permanente; SUSANA MAPE identificada con la CC No. 26 620 520 en calidad de mamá; y MARÍA NEIDY, LUIS ALBERTO, EDELMIRA, CRISTIAN DANILO, HERMO y EUDICIA AROCA MENDOZA en calidad de hijos de HERMO AROCA MAPE, la suma de quince (15) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cada uno. - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de JUAN CARLOS AROCA identificado con la CC No. 96 341 233 en condición de hermano la suma de siete (7) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

  • Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de BLANCA NUBIA ARENAS identificada con la CC No. 40 784 410 en calidad de compañera permanente; VÍCTOR ALFONSO, JEFFERSON, CAMILO ANDRÉS, JULIO CÉSAR y ANÍBAL SNEYDER ANDRADE ARENAS en calidad de hijos de NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN, la suma de quince (15) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cada uno - Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación a favor de MARTHA CECILIA ANDRADE JOVEN identificada con la CC No. 40 075 394 y ALDEMAR ANDRADE JOVEN identificado con la CC No. 96 362 439 en calidad de hermanos la suma de siete (7) smlm vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, cada uno.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…). 8.1 En primer lugar, el Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional debido a que su actuación se limitó a efectuar la captura administrativa de los procesados y dejarlos a disposición de la autoridad competente de resolverles la situación jurídica. Así mismo, se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jesús Antonio Lizcano, quien actuaba en calidad de padrastro del señor Hermo Aroca Mape, por cuanto no demostró su condición de tal, pues los testimonios obtenidos no refirieron dicha

calidad dentro del grupo familiar de la víctima directa. De este modo, para el Tribunal tampoco estaba acreditada la figura de tercero damnificado, lo cual hacía imposible fijar condena a su favor. 8.2 En relación con el fondo del asunto, el a quo consideró que “se estructuró la responsabilidad de la administración bajo el régimen objetivo, por cuanto por ausencia de pruebas en contra de los señores HERMO AROCA MAPE y NAPOLEÓN ANDRADE JOVEN el Juzgado de conocimiento decidió absolverlos del delito imputado”. Estimó que la razón por la cual se mantuvo privados de la libertad a los señores Aroca Mape y Andrade Joven fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación, materializada en la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación en su contra. Así las cosas -sostuvo-, se configuró el daño antijurídico desde el momento en que se absolvió a los imputados del delito de rebelión, toda vez que no estaban en el deber jurídico de soportar la pérdida temporal de su libertad. Aclaró que no se trataba de una sanción para el ente investigador al no desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados, “sino que deb[ía] entenderse que la sociedad en aplicación del principio de solidaridad resarc[ía] de manera patrimonial el daño causado a los detenidos”.

9. Contra la anterior decisión, el 16 de julio de 2012 la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Esto con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para la

demandada, con la sentencia condenatoria se desconoció la naturaleza y esencia de la función de la entidad, pues la actuación de la Fiscalía “se fundamentó en el cumplimiento del deber legal, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley, en especial el artículo 250 de nuestra Carta Política, en lo que atañ[ía] al deber que t[enía] la referida institución de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de las disposiciones criminales sustantivas, emitiendo las medidas de aseguramiento”. Puntualizó que en los casos de existencia de indicios graves en contra del procesado para la imposición de la medida de aseguramiento y en los eventos de absolución por aplicación del principio de indubio pro reo, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en virtud a que su configuración suponía la inexistencia de la falla (f. 474-478, c. ppl.).

10. La parte actora presentó recurso de alzada mediante escrito de 18 de julio de 2012, donde manifestó su inconformidad con los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y por la indemnización ordenada en la modalidad de lucro cesante (f. 479-488, c. ppl.). Sobre el reconocimiento de perjuicios morales indicó que la condena no era proporcional al daño causado tras la privación de la libertad de sus familiares por espacio de 16 meses y 26 días, que al tiempo que limitó el derecho a la libertad de los privados, afectó su buen nombre y su vida social, familiar y económica. En relación al

quantum por concepto de daño a la vida de relación, arguyó que no se tuvo en cuenta que se trataba de familias que dependían económicamente de los retenidos, lo que implicó una modificación en sus costumbres, pues tuvieron que dedicarse a otras labores que les permitieran subsistir, además de sufrir el estigma por la situación y afrontar la imposibilidad de compartir momentos especiales con sus seres queridos. De otro lado, en cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, se discrepó que el Tribunal no accedió a la pretensión de reconocimiento de los 8,75 meses adicionales por el tiempo que tardaba una persona en promedio para conseguir un empleo en el país, petición que si bien se realizó en la etapa de alegatos de conclusión, debía ser tenida en cuenta por el fallador, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reparación integral del daño.

11. Luego de la admisión del recurso de apelación el 22 de abril de 2013, la parte actora, mediante memorial allegado el 30 de abril de 2013, solicitó que se fijara fecha para celebrar audiencia de conciliación. En la diligencia programada, realizada el 25 de julio de 2013 en

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