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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00092-01(48971)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00092-01(48971)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Atipicidad de la conducta / HECHO DE LA VÍCTIMA [El demandante] fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Por la condena impuesta a la Fiscalía / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - El proceso sigue frente a la parte que no concilió [C]onforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos en los que sólo concilian una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la conciliación cuando el acuerdo conciliatorio versa sobre algunas de las partes, consultar providencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 14245, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007,

Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOConfiguración. Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO - Elementos / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLONormatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley

establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo GómezFUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Inexistente / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento irregular en el lugar de los hechos En el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues admitió su participación como intermediario en la compraventa de

sustancias controladas, la negociación se realizó sin los permisos de la autoridad competente y aprovechó su condición de comerciante de baterías para consumar el hecho. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00092-01(48971)

Actor: MARÍA MÉLIDA ARTUNDUAGA TOVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN JUDICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El

superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Alfonso López López fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 8 de febrero de 2006, Alfonso López López en su nombre y en representación de su hijo Andrés Alfonso López Artunduaga, María Mélida

Artunduaga Tovar, Luis María López López, Temilda López, Edison Fernando y Alexander López Yanguma, Alba Constanza López Artunduaga, Wilson, Robinso, Consuelo, Astul, Amparo, Deyelmira y Aura Rosa López López, Luz Esperanza López de Horta y Edith Luz Marina López de Losada, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Alfonso López López, entre el 10 de enero de

2003 y el 14 de marzo de 2005. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $8'000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes del DAS detuvieron a Alfonso López López por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos, que un juzgado lo condenó y luego un Tribunal lo absolvió. Adujo que no existió fundamento probatorio para proferir la detención preventiva y la condena.

II. Trámite procesal El 13 de julio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, afirmó que actúo conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

El 16 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que el daño está probado y que no se configuraron causales de exoneración. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la

sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el demandante no tenía que soportar la carga de la detención y la condena. El 4 de septiembre de 2013, en la audiencia de conciliación, la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% del 50% del total de la codena ordenada en primera instancia. El 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La demandante y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 4 de septiembre de 2013 y admitidos el 31 de octubre siguiente. La demandante solicitó la revisión del monto de los perjuicios y la legitimación en la causa de Astul López López. La NaciónRama judicial esgrimió que su actuación fue legal. El 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, reiteró lo expuesto, el Ministerio Público conceptuó que la absolución del demandante es la prueba del daño antijurídico causado. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo

de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de marzo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa

4. Alfonso López López, Andrés Alfonso López Artunduaga, María Mélida

Artunduaga Tovar, Luis María López López, Temilda López, Edison Fernando y Alexander López Yanguma, Alba Constanza López Artunduaga, Wilson, Robinso, Consuelo, Astul, Amparo, Deyelmira y Aura Rosa López López, Luz Esperanza López de Horta y Edith Luz Marina López de Losada son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de

febrero de 2002, Rad. 13.622. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la parte demandante el porcentaje de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a los recursos de la Nación-Rama judicial y de la parte demandante.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos en los que sólo concilian una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde5.

6. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Rad. 14.245.

7. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 13 de enero de 2003, Agentes del DAS-Caquetá detuvieron a Alfonso López López por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta certificación del INPEC del 5 de octubre de 2006 (f. 14 c. 2). 8.2 El 15 de enero de 2003, la Fiscalía 3 Seccional de Florencia impuso medida de aseguramiento a Alfonso López López por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 20 a 24 c.2). 8.3 El 14 de octubre de 2003, la Fiscalía 3 Seccional de Florencia profirió resolución de acusación en contra de Alfonso López López, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 27 a 36 c.2). 8.4 El 21 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Alfonso López López por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esta fecha (f. 40 a 51, c.2). 8.5 El 21 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito de Florencia absolvió a Alfonso López López y dispuso su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 56 a 68 c.2). La providencia

quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2005, según da cuenta copia de la certificación del juzgado (f. 15 c.2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.6 El 10 de marzo de 2005, Alfonso López López recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 14 c. 2). 8.7 Alfonso López López es hijo de Luis María López y Temilda López, hermano de Wilson, Robinso, Consuelo, Astul, Amparo, Deyelmira Aura Rosa, Luz Esperanza y Edith Luz Marina López y padre de Andrés Alfonso y Alba Constanza López Artunduaga, Edison Fernando y Alexander López Yanguma y cónyuge de María Mélida Artunduaga Tovar, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 17 a 27 y 155 a 158 c.1 c.1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

9. El daño está demostrado porque Alfonso López López estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 13 de enero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2005 [hechos probados 8.1 a 8.6].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad

está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se

encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado11. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19.067. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la

administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.

15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el ahora demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía decretara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía Tercera Seccional de Florencia impuso medida de aseguramiento a Alfonso López López, pues transportaba camuflada una sustancia controlada sin los permisos del Consejo Nacional de Estupefacientes. Así lo resaltó la providencia al indicar: Se tiene en el presente caso el indicio de tenencia, mala justificación del móvil para delinquir, de huellas materiales del delito y la capacidad para delinquir, pues la sustancia está sometida a control por parte del EM y el Consejo Nacional de Estupefacientes, iba encaletada dentro de aceite quemado con el ánimo de confundir al funcionario que llegara a revisar las garrafas, se sabía que era un producto con el cual no se podía negociar y se desconocía la finalidad del envío pero por la forma como era transportada se deduce que no sería empleada en un propósito lícito, pues de haber sido este el objetivo se hubieran llenado los requisitos legales, realizaron todas las maniobras a espaldas de la Ley, y se le encontró cuando vigilaba el transporte de los elementos, se negó el compromiso

con el punible y se endilgó la responsabilidad a los restantes miembros de la banda (f. 23 c.2). La Fiscalía Quinta Especializada resaltó que Alfonso López López admitió que tuvo en su poder la sustancia controlada, que sirvió de intermediario en su negociación y que es comerciante de baterías. Así lo destacó resolución de acusación, al indicar: Luego con respecto a ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, no existe duda alguna de su responsabilidad en los hechos puntualizados como ilícitos, si contamos primeramente con su confesión de haber tomado parte en lo que él denomina intermediación en la negociación al ubicar a ÁLVARO SAMBONI MUÑOZ para que vendiese la sustancia a NELSON CORONADO y otro sujeto, confesión que aunada a lo dicho por NELSON en calidad de testigo bajo la gravedad de juramento nos permite tener otras modalidades, que marcan el verdadero camino que hubo, como es el señalarlo como propietario del ácido y ser la persona que lo contactó para realizar las tareas de transporte del mismo en la CAMIONETA CHEVROLET 2300 COLOR AZUL, o sea en la indicada por ALFONSO LÓPEZ como de propiedad de su cuñado […], pero que efectivamente la conduce él […]; aflora en su contra también la afirmación de CORONADO de ser LÓPEZ propietario de un establecimiento denominado baterías CENTURION, situación que es aceptada por LÓPEZ […] (f. 32 a 34 c.2). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Álvaro López López pues participó en la compraventa de una sustancia controlada, la

sustancia fue transportada y camuflada en galones de aceite quemado, l

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