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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00100-01(48086)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00100-01(48086)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de menor de edad y lesiones causadas a sus padres por una granada lanzada al interior de su vivienda, en contra de un concejal que se encontraba de visita, ataque perpetrado o consumado por miembros de las FARC. Mediante sentencia de primera instancia se condena al Estado por considerarse demostrado el daño. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro del término de dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. , toda vez que la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley en la noche del 7 de mayo de 2004, mientras que la demanda se interpuso el 15 de febrero de 2006 , razón por la cual se impone

concluir que fue instaurada oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Se encuentra demostrado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en el deceso de la niña Leidy Lorena Clavijo Cardona y en las lesiones sufridas por sus progenitores Pedro Antonio Clavijo Alfonso e Irma Patricia Cardona Arcila tras el ataque perpetrado por desconocidos en la vivienda de las víctimas, con un artefacto explosivo, en la noche del 7 de mayo de 2014. (…) el material probatorio obrante en el proceso permite establecer que el acto violento que dio lugar al daño fue cometido por miembros de un grupo guerrillero en el marco de las acciones subversivas que, se reitera, se presentaban en el país para la época de los hechos y, de manera particularmente acentuada, en el departamento del Caquetá. De conformidad con los testimonios rendidos en la actuación y el informe rendido por la Policía Nacional al día siguiente del ataque, en el momento de la detonación de la granada las víctimas se encontraban con el concejal Luis Enrique Fierro Imbachí quien, por razón de su investidura –demostrada en este proceso-, estaba en la mira del grupo guerrillero que operaba en la zona, merced a las amenazas que éste había lanzado recientemente contra los cabildantes del municipio de Puerto Rico. Tales amenazas fueron referidas por los testigos que rindieron declaración en este proceso, aunado a lo cual el Ejército Nacional, a través del Comandante de la Decimosegunda Brigada, señaló que el ataque

perpetrado el 7 de mayo de 2004 había provenido de las FARC .(…) la muerte de Leidy Lorena Clavijo Cardona y las lesiones sufridas por sus padres, fueron consecuencia de un ataque cometido por un grupo subversivo, y que el destinatario de tal acción violenta era el concejal Luis Enrique Fierro Imbachí, puesto que así lo indican las pruebas sobre las amenazas y los actos que las FARC habían lanzado previamente contra todos los integrantes del cabildo.(…) reitera la Sala que, el no haber implementado la Administración actividades de prevención y protección eficaces y proporcionales en el municipio de Puerto Rico, facilitó la consumación del hecho, razón por la cual el daño antijurídico resulta imputable a las autoridades demandadas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO RICOProcedencia / POSICIÓN DE GARANTE - No se cumplió. Inexistencia de medidas de seguridad y protección frente a sus servidores Si bien el ordenamiento no le asigna a los municipios funciones de defensa y seguridad del territorio, no es menos cierto que, de conformidad con el artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, los alcaldes municipales son la primera autoridad de policía del municipio, lo cual supone un papel preponderante en la salvaguarda del orden público dentro de cada entidad territorial. (…) es del caso resaltar que, frente a los hechos que precedieron al daño, el municipio de Puerto Rico tenía la potestad y el deber de tomar medidas concretas orientadas a proteger la vida del concejal Luis Enrique Fierro Imbachí, a fin de disminuir el riesgo de ataque o al menos conjurar los efectos de su ejecución. (…) el atentado cometido el 7 de mayo de 2004 iba

dirigido contra el mencionado cabildante y, para la fecha de los hechos, el Concejo Municipal de Puerto Rico había tenido un historial considerable como destinatario de violentos ataques perpetrados por el grupo insurgente que operaba en la región. (…) Tal cadena de sucesos, unida a las amenazas que poco antes del hecho dañoso había proferido el grupo guerrillero contra los integrantes del Concejo Municipal, debió ser tenida en cuenta por las autoridades territoriales con miras a procurar la seguridad de los funcionarios y cabildantes amenazados, máxime cuando a la luz de la Constitución Política le corresponde al alcalde municipal, entre otras cosas, “conservar el orden público en el municipio”, al punto que la Fuerza Pública debe seguir sus órdenes e instrucciones. Por ello, aunque la Administración local hubiera carecido de los medios para prever y conjurar directamente los ataques subversivos, sí tenía la facultad y el deber constitucional de gestionar ante las unidades policiales y militares que allí operaban, la adopción de medidas de protección para sus servidores públicos, teniendo en cuenta los sucesos que, siendo recientes en ese momento y conocidos de primera mano por la Administración municipal, evidenciaban una constante amenaza sobre la vida de los funcionarios.(…) a pesar de que no existe prueba de que la Fuerza Pública y la alcaldía municipal hubiesen sido advertidos sobre el plan del grupo subversivo de detonar una granada en una vivienda particular en la que no residía ningún agente del Estado, lo cierto es que –reitera la Salalas pruebas del proceso sí permiten advertir que el municipio de Puerto Rico tenía conocimiento de la vulnerabilidad de sus servidores frente a las intimidaciones y actuaciones del grupo armado

ilegal, de modo que estaba en la obligación de haber dispuesto medidas para obtener mayor presencia de los cuerpos estatales de seguridad, con miras a brindar protección a los servidores amenazados.(…) el municipio no contribuyó con su actuar a la comisión del hecho dañoso y que el conjuro y enfrentamiento de los ataques subversivos les corresponde primordialmente a los cuerpos armados del Estado, sin embargo, el territorio sujeto a su administración, habiendo sido en múltiples ocasiones el escenario de los atentados y demás acciones de los grupos ilegales, debía también ser intervenido por las autoridades municipales con el fin de cumplir y lograr en la medida de lo posible los cometidos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 135.2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONALProcedencia / POSICIÓN DE GARANTE - No se cumplió. Inexistencia de medidas de seguridad y protección frente a sus servidores Advierte la Sala que no le habría de resultar inesperado y sorpresivo el daño producido, ya que, se insiste, era conocida para las fuerzas y autoridades estatales la situación de violencia generalizada que azotaba al departamento del Caquetá y el riesgo que circundaba de manera particular a los servidores públicos vinculados en esa época al municipio de Puerto Rico. Es precisamente allí, en ese conocimiento del despliegue militar de los grupos subversivos tras el fin de la zona de distensión, en donde se recalca la posición de garante institucional asumida por el Estado, así como vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió ser suministrada a los

habitantes de esa zona, especialmente a sus funcionarios y servidores locales. (…) aun cuando en el proceso no se demostró que el señor Luis Enrique Fierro Imbachí hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de amenazas contra su vida e integridad, ello no significaba que no se le debía brindar protección, máxime cuando existían serios y palmarios motivos para inferir el grave riesgo en que se encontraba el referido concejal –y por ende, las personas que llegaran a rodearloen razón de su investidura, dada la presencia de los grupos subversivos que se habían asentado en la población.(…) , dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y el palmario obrar de las FARC en el territorio donde ocurrió el daño antijurídico, era esperable que el grupo subversivo que operaba en la zona atentara contra la vida e integridad de alguno de los concejales del municipio de Puerto Rico, por lo cual debía adoptar la entidad demandada, medidas eficaces para evitar el resultado dañoso y, comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión que contribuyó a la producción del daño, circunstancia que desencadena la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS

EN HECHOS VIOLENTOS POR TERCEROS - Criterios jurisprudenciales. / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter subjetivo / FALLA DEL SERVICIO - Procedencia. / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONASPresupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO - Pronunciamientos jurisprudenciales Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando, entre otras cosas, i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) o, iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección .(…) Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir

graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones . (…) En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte IDH ha precisado que, en relación con las violaciones y daños provocados por el hecho de particulares, el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de acuerdo al grado de previsibilidad del evento dañino y de los medios que tenía para contrarrestarlo.(…) en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a más de ser responsable por las violaciones cometidas directamente por sus agentes, el Estado también puede estar llamado a responder -por omisiónen aquellos casos en los que los derechos convencionales son afectados por particulares, pues en dichos eventos se ha de entender que el Estado no realizó una adecuada labor de control sobre los actos ilícitos pese a que eran previsibles y, de esta manera, incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Convención.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado en cuanto a los daños sufridos en hechos violentos por terceros, consultar, sentencias del: 8 de noviembre de 2016, exp. 40341, C.P. Hernán Andrade Rincón y del 26 de febrero de 2015, exp. 30885, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, en lo atinente a los presupuestos por falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad de las personas, ver, sentencia del: 11 de octubre de 1990, exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. Respecto a la responsabilidad patrimonial del estado en cuanto a los daños sufridos en

hechos violentos por particulares, consultar caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, y caso Masacre de Pueblo Bello, sentencia del 31 de enero de 2006.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configuración.

Carencia probatoria. No se acreditó el parentesco alegado por los supuestos tíos paternos de la victima El fallo apelado dispuso la indemnización de los perjuicios morales señalados en el libelo, a excepción de los que fueron reclamados por los demandantes Héctor Emilio Clavijo Alfonso y Luz Marina Clavijo, a quienes se les excluyó de la reparación por carecer de legitimación en la causa por activa, según el Tribunal de primer grado, ya que no demostraron su parentesco con las víctimas del hecho dañoso. En su alzada, la parte actora solicitó que dichos demandantes fueran tenidos, siquiera, como terceros perjudicados, con base en los testimonios rendidos en el proceso.(…) se advierte que los señores Héctor Emilio Clavijo Alfonso y Luz Marina Clavijo Alfonso manifestaron ser los tíos paternos de la fallecida Leidy Lorena Clavijo Cardona, no obstante lo cual se abstuvieron de aportar los registros civiles de nacimiento que así debían acreditarlo. Adicionalmente, ninguna de las declaraciones testimoniales vertidas durante el trámite procesal refirió la relación familiar aducida entre los mencionados demandantes y las víctimas directas del daño, como tampoco el padecimiento moral supuestamente sufrido por tales personas.(…) los testigos

Marcian Losada Trujillo e Idelfonso Ramírez Gómez sólo se refirieron a este aspecto cuando fueron interrogados por el despacho judicial sobre las relaciones entre los afectados y sus “abuelos, tíos y demás familiares”. En sus respuestas, los declarantes se limitaron a manifestar que dichas relaciones eran buenas, pero no señalaron nombres propios ni hicieron afirmaciones concretas sobre los tíos paternos de la menor occisa. (…) el señor Yesid Portela Valencia declaró que, de la familia del señor Pedro Clavijo sólo conocía a “doña Mariela, hermana de don Pedro, Álvaro Clavijo Alfonso, hermano de don Pedro y doña María del Carmen Alonso, que es la mamá de ellos”. En su restante testimonio, no refirió el dolor moral de estas personas ni de los señores Héctor Emilio Clavijo Alfonso y Luz Marina Clavijo Alfonso. (…) dado que no obra ninguna prueba del vínculo familiar aducido entre dichos ciudadanos y las víctimas directas del daño, como tampoco del dolor moral que aquellos manifiestan haber sufrido, la Sala deberá confirmar la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que las mencionadas personas no demostraron la condición en la que acudieron al proceso. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios jurisprudenciales En lo atinente al daño moral derivado de la muerte de Leidy Lorena Clavijo Cardona, es palmario su carácter indemnizable a favor de todos y cada uno de sus familiares más cercanos, debidamente acreditados en el proceso. La jurisprudencia respecto del daño consistente en la muerte de una persona,

basta con que el demandante acredite su vínculo de parentesco con la víctima para que se presuma que el deceso de su familiar le causó un padecimiento moral. Tal presunción opera a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, que hacen posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona. (…) la tasación del daño moral se deberá ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial (…) serán indemnizados los demandantes por el perjuicio moral padecido a raíz de la muerte de la menor Leidy Lorena Clavijo Cardona, en la forma que sigue: a)Para cada uno de los señores Pedro Antonio Clavijo Alfonso e Irma Cardona Arcila, como padres de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b)Para cada uno de los demandantes Diego Fernando y María Alejandra Clavijo Cardona, como hermanos de la fallecida, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para cada una de las demandantes María del Carmen Alfonso y María Lucelly Arcila de Cardona, en su condición de abuelas de la fallecida, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.d)Para cada uno de los demandantes Álvaro, Elicenia y Mariela Clavijo Alfonso; Mariela de Jesús, Eduin Ferney,

Rigoberto, Mildrey Alexandra y Nelly Amparo Cardona Arcila; todos ellos tíos de la menor fallecida, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014., exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN LESIONES PERSONALESProcedencia. Se tendrá en cuenta el impacto que la explosión causo a la víctima y a los familiares que se encontraban en el momento del ataque No obstante, en lo que respecta a las lesiones personales padecidas por los progenitores de la fallecida, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: En primer lugar, tales afectaciones físicas fueron provocadas en el contexto de un conflicto armado, y durante una explosión que, naturalmente, causó un impacto considerable en el estado emocional de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, más que en las personas adultas que no presenciaron el ataque ni sus inmediatas consecuencias. En segundo término, de conformidad con los reconocimientos médico-legales practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, las mencionadas lesiones les acarrearon a los afectados incapacidades de 15 y 20 días, lo cual es indicativo de que, desde el punto de vista físico, anatómico y funcional, las heridas causadas por la explosión no revistieron una gravedad con la entidad de causar padecimiento moral a los familiares adultos que no se encontraban en el lugar y el momento del

atentado.(...) la indemnización que debe otorgarse como compensación del daño moral provocado por las indicadas lesiones operará, no en atención al porcentaje de incapacidad médico legal ni al número de días que esta cubrió, sino al impacto que la explosión causante de tales heridas, les produjo a las víctimas y a los familiares que estaban con ellas en el momento del ataque.(…) En consecuencia, al resultar indiscutible la afectación, la angustia, el temor y el pánico, que para cualquier persona acarrea el hecho de experimentar una situación como la que debieron soportar los moradores del inmueble en el cual se perpetró el ataque, se reconocerá en favor de los demandantes Pedro Antonio Clavijo Alfonso, Irma Cardona Arcila, Diego Fernando Clavijo Cardona y María Alejandra Clavijo Cardona , a título de indemnización por daño moral, la suma equivalente a cincuenta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno . (…) el valor total de la indemnización que deberán recibir los demandantes por concepto de perjuicios morales, queda establecido de la siguiente manera (…) Para cada uno de los señores Pedro Antonio Clavijo Alfonso e Irma Cardona Arcila, como padres de la víctima, la suma de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los demandantes Diego Fernando y María Alejandra Clavijo Cardona, como hermanos de la fallecida, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para cada una de las demandantes María del Carmen Alfonso y María Lucelly Arcila de Cardona, en su condición de abuelas de la fallecida, la suma

de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Para cada uno de los demandantes Álvaro, Elicenia y Mariela Clavijo Alfonso; Mariela de Jesús, Eduin Ferney, Rigoberto, Mildrey Alexandra y Nelly Amparo Cardona Arcila; todos ellos tíos de la menor fallecida, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en lesiones personales, consultar, Sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 32912. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00100 01(48086)

Actor: PEDRO ANTONIO CLAVIJO ALFONSO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados por grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la teoría del daño especial y con fundamento en los principios de equidad y solidaridad, legitimación en la causa por activa, perjuicios morales derivados de ataques bélicos infligidos en el marco de un conflicto armado.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera

del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma textual): “PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa respecto de los señores HÉCTOR EMILIO y LUZ MARINA CLAVIJO, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Se declara que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Puerto Rico – Caquetá, son responsables administrativa y patrimonialmente de la muerte de la menor LEIDY LORENA CLAVIJO CARDONA (…) y de las lesiones personales recibidas por los

señores PEDRO ANTONIO CLAVIJO ALFONSO e IRMA PATRICIA

CARDONA ARCILA (…).

TERCERO: Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Puerto Rico – Caquetá, en forma solidaria, a pagar a título de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero:  La suma de ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para PEDRO ANTONIO CLAVIJO ALFONSO e IRMA PATRICIA CARDONA ARCILA, en su doble afectación como padres de la menor fallecida y directos perjudicados por las lesiones personales recibidas. 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del

patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.  La suma de sesenta y dos y medio (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de los menores DIEGO FERNANDO CLAVIJO CARDONA y MARÍA ALEJANDRA CLAVIJO CARDONA, por su doble afectación como hermanos de la fallecida e hijos de los lesionados.  La suma de sesenta y dos y medio (62.5) salarios mínimos legales mensuales (…) para cada una de las (…) señoras MARÍA DEL CARMEN ALFONSO y MARÍA LUCELLY ARCILA DE CARDONA.  La suma de doce y medio (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) para cada uno de los (…) señores ÁLVARO, MARÍA

ELICENIA, MARIELA, MARIELA DE JESÚS, MARÍA LUCELLY

CARDONA EDWIN (sic) FERNEY, RIGOBERTO, MILDREY ALEXANDRA

y NELLY AMPARO CARDONA ARCILA”.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en os artículos 176 y 177 del CCA, se expedirán copias de la sentencia, con constancia de

ejecutoria…”. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2006, los señores Pedro Antonio Clavijo Alfonso, Irma Patricia Cardona Arcila, Diego Fernando Clavijo Cardona, María Alejandra Clavijo Cardona, María Del Carmen Alfonso, Álvaro, Héctor Emilio, María Elicenia, Mariela y Luz Marina Clavijo Alfonso, María Lucelly Arcila de Cardona, Mariela de Jesús, Edwin Ferney, Rigoberto, Mildrey Alexandra y Nelly Amparo Cardona Arcila, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Puerto Rico - Caquetá, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del atentado cometido por un grupo armado ilegal el 7 de mayo de 2004, en el cual perdió la vida la menor Leidy Lorena Clavijo Cardona y resultaron lesionados los dos primeros demandantes aquí nombrados. Solicitó la parte actora, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran las siguientes sumas de dinero: “a) Para el señor PEDRO ANTONIO CLAVIJO ALFONSO la cantidad de quinientos uno (501) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida, de un lado, por su calidad de padre de la menor fallecida LEIDY LORENA CLAVIJO CARDONA (…) así como el otro (sic), por las lesiones recibidas en el atentado criminoso (sic).

b) Para la señora IRMA PATRICIA CARDONA ARCILA, la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida, de un lado, por su calidad de madre de la menor fallecida LEIDY LORENA CLAVIJO CARDONA (…) así como el otro (sic), por las lesiones recibidas en el atentado criminoso (sic). c) Para los menores DIEGO FERNANDO y MARÍA ALEJANDRA CLAVIJO CARDONA, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, por su condición de hermanos de la menor fallecida LEIDY LORENA CLAVIJO CARDONA (…) y del otro, por la condición de hijos de sus padres lesionados. d) Para la señora MARÍA DEL CARMEN ALFONSO la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida, en primer lugar, dada su condición de abuela paterna de la menor fallecida LEIDY LORENA CLAVIJO CARDONA (…) y en segundo, dada su condición de madre y suegra de los lesionados, respectivamente. e) Para los señores ÁLVARO, HÉCTOR EMILIO, MARÍA ELICENCIA, MARIELA y LUZ MARINA CLAVIJO ALFONSO, por la doble aflicción padecida, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en primer lugar, dada su condición de tíos paternos de la menor fallecida LEIDY LORENA CLAVIJO CARDONA (…) y en segundo

lugar, dada su calidad de hermanos y cuñados de los lesionados, respectivamente. f) Para la señora MARÍA LUCELLY ARCILA DE CARDONA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por la doble aflicción padecida (…). g) Para los señores MARIELA DE JESÚS, EDWIN FERNEY, RIGOBERTO, MILDREY ALEXANDRA y NELLY AMPARO CARDONA ARCILA, por la doble aflicción padecida, a cada uno la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”2. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que la menor Leidy Lorena Clavijo Cardona vivía con sus padres Pedro Antonio Clavijo Alfonso e Irma Patricia Cardona Arcila, así como con sus hermanos, en la vivienda ubicada en la Calle 13 N° 15-67 del municipio de Puerto Rico – Caquetá. Señalaron que, en la noche del 7 de mayo de 2004, mientras recibían en su lugar de residencia la visita del concejal Luis Enrique Fierro Imbachí, miembros del denominado grupo insurgente FARC lanzaron una granada hacia el interior de la 2 Fls. 81 al 93 del C1. vivienda, lo cual provocó heridas de consideración a la niña Leidy Lorena Clavijo Cardona y a sus padres. Agregó la demanda que, al día siguiente, la referida menor falleció en el Hospital María Inmaculada de la ciudad de Florencia, al tiempo que los señores Pedro Antonio Clavijo Alfonso e Irma Patricia Cardona Arcila fueron atendidos en el

Hospital Local de Puerto Rico – Caquetá, donde les fueron tratadas las heridas que les había dejado la onda explosiva, las cuales, posteriormente, llevaron a que el Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminara a los lesionados una incapacidad de quince días. Sostuvo la demanda que, desde hacía varios años, el grupo subversivo FARC venía perpetrando acciones violentas en el departamento del Caquetá y, particularmente, en el municipio de Puerto Rico, actuando de manera sistemática contra autoridades civiles, militares y contra los concejales, quienes habían sido blanco de atentados, tanto en sus residencias particulares como en las sedes oficiales. Manifestaron los actores que la granada que hizo explosión en su vivienda fue activada para ultimar al concejal Luis Enrique Fierro Imbachí, motivo por el cual las víctimas –un

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