CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00102-01(47749)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00102-01(47749)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de rebelión, precluyó la investigación penal por cuanto la conducta punible no fue cometida por el sindicado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, por su actuar negligente, descuidado e imprudente al guardar un morral de unas personas extrañas sin saber su procedencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por huir en el momento en que el ejército ingresó a su vivienda [L]a Sala encuentra que el actor actuó de manera descuidada, negligente e imprudente toda vez que tomó bajo su guarda y cuidado un moral de dos personas desconocidas, sin tener en cuenta las precauciones debidas del caso, las cuales son de esperarse por las circunstancias de violencia e inseguridad que precisamente él manifiesta que se vive en el corregimiento en el que habita, en el que hace presencia permanentemente grupos al margen de la ley – FARC, los cuales infringen terror en la zona, muestra de ello, es la amenaza de la que ha sido objeto (...) hijo del actor. (...) a lo anterior se suma el hecho de que el demandante se haya dado a la huida precisamente en el momento en que el Ejército Nacional se acercaba a su vivienda y en razón a que tal como él lo sostuvo en la indagatoria porque le “había guardado ese bolso a tipos extraños”.
(...) concluye la Sala, que se encuentra configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima, por el actuar del demandante negligente, descuidado e imprudente de guardar un morral a unas personas extrañas sin tener conocimiento alguno sobre su procedencia y mucho menos sobre los motivos por los cuales se dirigían a dicho lugar y sin adoptar las medidas debidas teniendo en cuenta las circunstancias de orden público que se vivían en ese corregimiento y la presencia de grupos al margen de la ley, lo cual no era desconocido para el demandante tal como él lo manifestó en su diligencia de indagatoria; y darse a la huida precisamente en el momento en que el Ejército Nacional ingresó a su vivienda. (...) para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver los votos disidentes de los expedientes con radicado 36746 de 2015, 35796 de 2016 numeral 2 y 3 y 37100 de 2016. Asimismo aclaró voto el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. Síntesis del caso: El 14 de junio de 2004, se adelantó operativo militar en la vereda Puerto Hungría del municipio de Doncello y se efectuó allanamiento en residencia de un ciudadano, quién fue capturado en flagrancia y sindicado del delito de rebelión. El 24 de septiembre de 2004 se
precluyó la investigación. Problema jurídico: ¿La actuación del procesado durante operativo militar se enmarcó en el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional quien capturó en flagrancia [L]a demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Seccional en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. (...) frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala encuentra que en el caso concreto la captura de la víctima directa se dio en flagrancia, luego la Fiscalía General de la Nación era la Entidad competente para decidir sobre la situación jurídica de Pedro Antonio Manjarrez, razón por la cual se procede a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00102-01(47749)
Actor: LUIS EDUARDO MANJARREZ QUINTERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que resolvió2. “PRIMERO: Declarar de oficio la excepción “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de la señora Genoveba Barreto Torres de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.374-390 C.P
al señor Pedro Antonio Manjarrez Morales por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A Pedro Antonio Manjarrez Morales el equivalente a dos millones trescientos setenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos con sesenta y cinco centavos mcte ($2.372.292,65), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Perjuicios morales A Pedro Antonio Manjarrez Morales el equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
A Mayerli Manjarrez Barreto, Yampier Farid Manjarrez Barreto, Jimmy Adrian Manjarrez Barreto y Luis Eduardo Manjarrez Quintero el equivalente a ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 17 de febrero de 20063 por Pedro Antonio Manjarrez Morales (víctima), Genoveba Barreto Torres (compañera permanente), Luis Eduardo Manjarrez Quintero, Mayerli4, Yampier5 y Jimmy Adrian Manjarrez Barreto6 (hijos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del
C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Pedro Antonio Manjarrez Morales desde el 14 de junio hasta el 24 de septiembre de 2004. 1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero7: 3 Fls. 16-35 C1 4 Menor de edad representado por su padre Pedro Antonio Manjarrez Morales 5 Menor de edad representado por su padre Pedro Antonio Manjarrez Morales 6 Menor de edad representado por su padre Pedro Antonio Manjarrez Morales 7 Fls.16-17 C.1 - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 400 SMLMV para la víctima directa; y 200 SMLMV para su compañera permanente e hijos. - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales a favor de Pedro Antonio Manjarrez la suma de $8.000.000.oo derivado de “los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física”. - Condenar en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así8:
El 14 de junio de 2004 Pedro Antonio Manjarrez Morales fue capturado por miembros del Ejército Nacional como presunto autor del delito “rebelión”. No obstante, mediante Resolución del 24 de septiembre de 2004 la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico – Caquetá ordenó la preclusión del proceso penal adelantado en contra del actor por cuanto “la conducta punible no fue cometida por el sindicado”.
2. El trámite procesal 2.1.- El 1 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda9 que fue noticiada a la Fiscalía General de la Nación10 y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11. El asunto se fijó en lista. 2.2. El 29 de junio de 2011 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda12, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que “en caso de probarse una retención ilegal que no se vislumbra por ninguna parte, no somos los llamados a pagar indemnizaciones por privaciones de la libertad que son de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y para el caso que nos atañe la Fiscalía General de la Nación”. 8 Fls.17-21 C.1 9 Fl. 247-248 C. 1
10 Fls.251 C.1 11 Fls.252 C.1 12 Fls.253-270 C.1 2.3La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda13 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que:
“Con el material probatorio obrante en contra de Pedro Antonio Manjarrez era obligatorio para la Fiscalía General de la Nación definirle la situación jurídica dada la captura con el radio de comunicaciones, el IOC [instrucciones de mando] de comunicaciones y los testimonios de los reinsertados de las FARC que lo incriminaban. En este orden de ideas, podemos decir que este es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la investigación como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia, por la justificación de la misma ante los indicios que obraban en contra del señor Pedro Antonio Manjarrez”. Por último, la Fiscalía propuso como excepción la “culpa determinante de un tercero” toda vez que la investigación penal adelantada en contra del actor se fundamentó en las declaraciones rendidas por Silvio Sánchez Tovar y Absner Sterling Rojas – reinsertados del grupo ilegal “FARC”. 2.4.- El 07 de febrero de 2012, El Tribunal Administrativo de Caquetá dispuso dar por superada la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión14. Oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional15, la Fiscalía General de la Nación16 y la parte demandante17. 2.5.- El 8 de marzo de 2012 la Procuraduría Judicial Administrativa rindió concepto18 en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda por cuanto Pedro Antonio Manjarrez “fue privado de la libertad y posteriormente se le precluyó de los delitos que en su contra se imputaba, debiendo concluir que la detención de que fue víctima el citado
señor fue injusta”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 23 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “no cabe duda de que a Pedro Antonio Manjarrez Morales se le ocasionó un daño y éste le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, tal como consta en la providencia en la que precluyó la investigación a su favor, por cuanto no existían medios de convicción suficientes que
13 Fls.300-305 C.1 14 Fls.331 C.1 15 Fls.332-334 C.1 16 Fls.345-350 C.1 17 Fls.335-344 C.1 18 Fls.352-360 C.1 permitieran señalar que el sindicado tenía participación en actividades subversivas y por ende endilgarle el delito de rebelión” 19. La presente decisión fue adicionada por el A quo mediante auto del 15 de febrero de 2013 en los siguientes términos20: “El numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que se declara la “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tal como se señaló en la parte considerativa de la misma providencia”.
III. RECURSOS DE APELACION 1.- El 19 de septiembre de 2012 la parte actora presentó su recurso de apelación21, en el que solicitó que: I) Se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por cuanto se encuentra demostrada la unión marital de hecho existente entre
Pedro Antonio Manjarrez Morales y Genoveba Barreto Torres.
- Se modifique el numeral tercero - literales a y b de la parte resolutiva de la providencia apelada y en su lugar: - Se liquiden los perjuicios materiales a título de lucro cesante de conformidad con el tiempo de 8.75 meses que dura una persona en reincorporarse a la vida laboral. - Se reconozcan los perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes de conformidad con los parámetros señalados por el Consejo de Estado - Se otorguen las sumas correspondientes por concepto de “daño a la vida de relación” ya que con la privación injusta de la libertad de Pedro Antonio Manjarrez Morales se afectó su buen nombre y el de sus hijos, quienes han sufrido la estigmatización de ser familiares de una persona tildada de delincuentes. 2.- El 24 de septiembre de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación22 en contra de la sentencia de primera instancia por los mismos argumentos esbozados en el escrito de contestación a la demanda y por cuanto consideró que los perjuicios reconocidos se encuentran sobreestimados.
19 Fl.374-390 C.P
20 Fls.424-425 C.P 21 Fl.397-406 C.P 22 Fls.407-413 y 416-421 C.P El 21 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación citada por el Tribunal Administrativo de Caquetá23, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandante. Seguidamente, el A quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de julio de 2013 la parte demandante presentó adhesión al recurso de apelación
interpuesto por la Fiscalía General de la Nación “en los puntos en los que la sentencia apelada nos fue desfavorable”24. El 20 de agosto de 2013 este Consejero Ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva interpuesta también por la parte actora25. El 23 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el concepto de rigor26. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante27. El 3 de junio de 2015, se llevó a cabo audiencia de conciliación que fue citada por el Magistrado Ponente, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio28.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En atención a la audiencia de conciliación citada por el Magistrado Ponente, el 3 de marzo de 2015 el agente del Ministerio Público presentó su concepto de rigor, en el que consideró que el fallo recurrido debería mantener la condena a cargo de la Fiscalía General de la Nación y modificar los perjuicios morales reconocidos29.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales
23 Fl.464 C.P
24 Fls.469-477 C.P 25 Fls.478 C.P
26 Fl.480 C.P
27 Fls.481-484 C.P 28 Fl.520-521 C.P 29 Fls.490-501 C.P 1.1. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”30, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Pedro Antonio Manjarrez Morales, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Genoveba Barreto Torres31 (compañera permanente), Luis Eduardo Manjarrez Quintero32, Mayerli33, Yampier34 y Jimmy Adrian Manjarrez Barreto35 (hijos) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Seccional en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sala encuentra que en el caso concreto la captura de la víctima directa se dio en flagrancia, luego la Fiscalía General de la Nación era la Entidad competente para decidir sobre la situación jurídica de
Pedro Antonio Manjarrez, razón por la cual se procede a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por 30 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 31 En la diligencia de indagatoria de la víctima directa, éste menciona que vive en unión libre con Genoveba Barreto (Fls.19 C.2); y en la resolución de 18 de junio de 2004 por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de Pedro Antonio, se menciona que éste vive en unión libre. (Fls.24 C.2). Igualmente en los registros civiles de nacimientos de los hijos de la víctima directa se mencionan que la madre de éstos es Genoveba Barreto (Fls.4-6 C.1) 32 Obra registro civil de nacimiento a Fls.7 C.1 33 Obra registro civil de nacimiento a Fls. 4 C.1 34 Obra registro civil de nacimiento a Fls. 5 C.1 35 Obra registro civil de nacimiento a Fls. 6 C.1 el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200136, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo37. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez38. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación39. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación penal adelantada en su contra mediante providencia que quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 200440 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 17 de febrero de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del 36 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 37 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 38 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 39 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 40 Fls.5 C.2 mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”41. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo42 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión
de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 41 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 42 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial43.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”44. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado:
“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”45 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,46-47 eventos aquellos en los cuales la víctima 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 44 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 46 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de
aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 47 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”48. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe
con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una
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