CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00115-01(48055)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00115-01(48055)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicada de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrados en bandejas de madera y baño de la vivienda / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 3 meses, 3 semanas, 6 días El 28 de septiembre de 2004, la señora Martha Cecilia Reyes Moreno fue capturada, junto con el señor Olmedo Moreno Valderrama, en momentos en que les fueron encontradas 2 bolsas que contenían 2 bandejas en madera y 1 diploma enmarcado a nombre de Marly Lorena Acosta Reyes, así como un paquete de 10x5 centímetros, en los que se localizaba camuflada una sustancia alucinógena. En la misma oportunidad, la Fiscalía 5ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Florencia profirió resolución de apertura de instrucción en contra de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado. (…) el Juzgado Penal Especializado de Florencia resolvió la situación jurídica de la implicada y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Florencia negó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada
por la señora Martha Cecilia Reyes Moreno y concedió el recurso de apelación en contra de dicha determinación. El 30 de noviembre de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Florencia adelantó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en contra del señor Olmedo Moreno Valderrama. El 24 de enero de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó la medida impuesta y dispuso la libertad inmediata de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno. (…) el Juzgado Penal Especializado de Florencia precluyó la investigación adelantada en contra de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO
16 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Su conteo empieza a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) mediante resolución de 10 de junio de 2005, la Fiscalía 5ª Especializada Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Florencia precluyó la investigación adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en favor de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de junio de la misma anualidad, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 38 del cuaderno de pruebas. (…) el término para demandar empezó a correr el 24 de junio de 2005 y como la demanda se presentó el 21 de febrero de 2006, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación legal Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 270 DE 1996
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Título aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos en que se configura
De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado de persona privada de su libertad y absuelta en virtud de supuestos del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –
ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por ausencia de pruebas que acreditaran participación de la sindicada Conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de
aseguramiento impuesta a la señora Martha Cecilia Reyes Moreno tuvieron como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, la implicada hubiese llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Precisamente el Fiscal de conocimiento, al precluir la investigación, determinó que la ahora demandante fue engañada por su compañero sentimental, cuestión que permite establecer que la señora Reyes Moreno resultó ajena a los hechos materia del proceso penal en su contra y, por lo tanto, corrobora la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MORALES – Indemnización conforme tiempo de duración de la privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima, padres y hermanos Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que la señora Martha Cecilia Reyes Moreno sufrió una limitación en su derecho a la libertad personal en el plano físico, en establecimiento carcelario, desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 24 de enero de 2005, es decir, por espacio de 3 meses, 3 semanas y 6 días. Pues bien, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un término que oscila entre 3 y 6 meses, resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de
consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de 25 SMMLV para sus parientes en el segundo grado de consanguinidad. En este orden de ideas, advierte la Sala que le asiste razón a los demandantes, por lo que se modificará, en cuanto a este punto se refiere, la sentencia de primera instancia, en tal medida la Fiscalía General de la Nación deberá pagar a la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, en calidad de víctima directa de la privación, y a María de Jesús Moreno y Pedro Antonio Reyes, en su condición de padres, 50 SMMLV para cada uno. Asimismo, a los señores Rómulo Reyes Moreno, William Reyes Moreno, Luz Myriam Reyes Moreno y Rut Emilceth Reyes Moreno, en su condición de hermanos de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, 25 SMMLV a cada uno. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No se probaron perjuicios inmateriales En el caso concreto, los demandantes pidieron, para cada uno, reparación por “daños a la vida de relación” 200 SMMLV, en consideración a que la detención de la que fue objeto la señora Martha Cecilia Reyes Moreno les causó señalamientos por parte de la comunidad. (…) no se probó la generación de perjuicios inmateriales adicionales a los morales, pues frente a ese tema, de los testimonios de José Jair Capera Tique, Alexandra Saavedra y Luis Eduardo Manjarrez Quintero, no advierte la Sala circunstancias que hagan procedente una reparación en tal sentido. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización como comerciante. Actualización de la condena
Con todo, aun cuando se hubiera formulado en la demanda, la pretensión que se indemnice el lapso de tiempo que de ordinario tarda una persona que fue privada de la libertad para reintegrarse al mercado laboral, no tendría vocación de prosperidad, porque no se demostró que la señora Martha Cecilia Reyes Moreno se desempeñaba como trabajadora dependiente para la época en la que fue privada de la libertad, por el contrario, los hechos de la demanda, así como los testimonios, son coincidentes en señalar que se dedicaba a una actividad comercial como independiente, en tanto administraba una discoteca de su propiedad y vendía ropa por temporadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00115-01(48055) Actor: MARTHA CECILIA REYES MORENO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – el investigado no cometió la conducta/ Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de junio de 2012, por medio de la cual accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la ciudadana MARTHA CECILIA REYES MORENO, por la privación de la libertad física injusta que se hiciera desde el día 30 de septiembre de 2004 hasta el 24 de enero de 2005. “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: “a) Perjuicios morales “Para MARTHA CECILIA REYES MORENO, el equivalente en pesos de diecinueve (19) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “A MARÍA DE JESÚS MORENO, PEDRO ANTONIO REYES VIVEN, el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “A R[Ó]MULO, WILLIAM, M[Y]IRIAM y RUT EMILCETH REYES MORENO, el equivalente en peso de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “b) Perjuicios económicos “-Lucro cesante:
“A MARTHA CECILIA REYES MORENO, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS. 2.307.672,59[.] “CUARTO: Deniéguese las demás pretensiones. “QUINTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Devuélvanse a los actores los remanentes del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. “OCTAVO. Ordénase expida a la parte actora, copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.PC., para efectos de obtener su cumplimiento. “NOVENO. Expídanse fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería. “DÉCIMO. En firme esta decisión archívese el proceso”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 21 de febrero de 2006, los señores Martha Cecilia Reyes Moreno, María de Jesús Moreno, Pedro Antonio Reyes, Rómulo Reyes Moreno, William Reyes Moreno, Luz Myriam Reyes Moreno y Rut Emilceth2 Reyes Moreno, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les
indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas. Como consecuencia, la señora Martha Cecilia Reyes Moreno pidió el reconocimiento de 400 SMMLV por perjuicios morales, concepto frente al cual los señores María de Jesús Moreno, Pedro Antonio Reyes Viven, Rómulo Reyes Moreno, William Reyes Moreno, Luz Myriam Reyes Moreno y Rut Emilceth Reyes Moreno reclamaron, por separado, 200 SMMLV. A su vez, los demandantes sostuvieron que en el sub lite resultaba procedente el reconocimiento de 200 SMMLV para cada uno por “daños a la vida de relación”, en consideración al estigma generado por el hecho de que un miembro del grupo familiar hubiese estado recluido en un establecimiento carcelario. 1 Folios 364-377, cuaderno 2. 2 Tal como aparece en el registro civil de nacimiento obrante a folio 12 del cuaderno 1. Adicionalmente, la señora Martha Cecilia Reyes Moreno solicitó por lucro cesante la suma de $12’000.000, correspondiente a los salarios o ingresos dejados de percibir por el tiempo de detención física3. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, los demandantes narraron que, el 28 de septiembre de 2004, la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, residente en el municipio de Paujil, se desplazó al municipio de Florencia con el fin de realizar unas compras y encontrarse con el señor Olmedo Moreno Valderrama con quien “sostenía una relación de hecho a escondidas”. Señalaron que al reunirse con su compañero sentimental, este la invitó a que lo
acompañara al kilómetro 20 de la vía que de Florencia conduce a Neiva, con el fin de llevar unas bolsas; asimismo, que al arribar al destino entraron a una vivienda, momento en que fueron capturados por miembros de la Policía Nacional, sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que hallaron una sustancia alcaloide camuflada en bandejas de madera y un diploma que se encontraban dentro de las bolsas que transportaban, así como en un paquete que encontraron en el baño de la vivienda. Indicaron que en el momento de la captura el señor Olmedo Moreno manifestó que la sustancia encontrada era suya y que su acompañante desconocía lo que transportaba, máxime porque se encontraba camuflada y no era posible identificarla a simple vista. Manifestaron que la Fiscalía 5ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Florencia le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión revocada, mediante providencia de 24 de enero de 2004, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Asimismo, que el 10 de junio de 2005, la Fiscalía 5ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Florencia calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en favor de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, al encontrar que no le asistía responsabilidad en cuanto no tenía conocimiento de que su compañero sentimental transportaba sustancias alucinógenas. A juicio de los demandantes, nunca existieron elementos que permitieran, de una parte, a la Policía Nacional efectuar una captura en flagrancia y, de otra, a la Fiscalía General de
la Nación adoptar medidas restrictivas de libertad en contra de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno4. 3 Folios 20 a 28, cuaderno 1. 4 Folios 21-25, cuaderno 1.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
Indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva de la implicada, con el fin de materializar la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Además, alegó la culpa exclusiva de la víctima, porque de las pruebas practicadas en el proceso penal se podía concluir que la actuación de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno constituyó la casusa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra5. 2.2. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque su actuación en los hechos que dieron origen a la demanda se limitó a la captura en flagrancia de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, procedimiento que adelantó de conformidad con las normas constitucionales y legales sobre el particular. Agregó que no ejercía funciones jurisdiccionales y que las decisiones que resultaron determinantes para la privación de libertad objeto de la litis fueron adoptadas por la Fiscalía
General de la Nación6.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La Policía Nacional alegó que no existió irregularidad alguna en la captura de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, por los cuales considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva7. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no se encontraba acreditada una falla en el servicio que soportara una condena en su contra, dado que su actuación la adelantó observando los mandatos constitucionales y legales que orientaban su función.
Además, alegó que las sumas pedidas a título de perjuicios resultaban excesivas, teniendo en cuenta los topes que para casos similares había reconocido esta Corporación8. 5 Folios 245-253, cuaderno 1. 6 Folios 266-271, cuaderno 1. 7 Folios 319-323, cuaderno 1. 8 Folios 334-338, cuaderno 1. 3.3. Los demandantes manifestaron que se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y, de manera consecuente, acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los pronunciamientos emitidos sobre el particular por esta Corporación. De otra parte, señalaron que, pese a no haberse solicitado en la demanda, resultaba procedente que se le reconociera a la señora Martha Cecilia Reyes Moreno por concepto de lucro cesante el tiempo que una persona tarda en promedio para reintegrase al mercado laboral9. 3.4. El Ministerio Público consideró que en sub lite resultaba aplicable un régimen de
responsabilidad de carácter objetivo, que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y que le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en todo caso teniendo en cuenta que los perjuicios pedidos a título de daño a la vida de relación no se encontraban probados en el expediente10.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 14 de junio de 201211, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, toda vez que el proceso penal que se adelantó en su contra terminó con decisión de preclusión.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales y de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó la reparación pedida a título de daños a la vida de relación, por considerar que no se encontraban probados en el expediente.
5. Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, argumentó que, contrario a lo sostenido por el a quo, no le asistía responsabilidad alguna en la privación de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, dado que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva de la implicada con el fin de materializar la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, para lo cual verificó el cumplimiento de los
presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. 9 Folios 339-348, cuaderno 1. 10 Folios 349-355, cuaderno 1. 11 Folios 364-377, cuaderno 2. Asimismo, señaló que aun cuando se aplicara un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, tampoco se le debía condenar porque la señora Martha Cecilia Reyes Moreno estaba en el deber jurídico de soportar la privación de libertad de la que fue objeto12. 5.2. Los demandantes manifestaron su inconformidad con la decisión del a quo, en cuanto las sumas reconocidas como reparación a perjuicios morales debieron ser superiores a las tasadas en la sentencia; asimismo, porque se debió acceder a la reparación de los daños ocasionados a la vida de relación, en la medida en que se encontraban probados en el expediente y, finalmente, porque, pese a que no había sido formulada en la demanda, la pretensión de reparación del lucro cesante respecto del tiempo que una persona tarda en reintegrase a la vida laboral resultaba procedente13.
6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas se admitieron por auto del 28 de octubre de 201314 y, mediante providencia del 17 de enero de 201415, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. Los demandantes reiteraron las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación16. 6.2. La Policía Nacional ratificó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva respecto de la privación de la libertad de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno17.
6.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) caso concreto; 6) perjuicios: la legitimación y la actualización de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia; y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 12 Folios 380-386, cuaderno 2. 13 Folios 403-411, cuaderno 2. 14 Folios 489-492, cuaderno 2. 15 Folio 494, cuaderno 2. 16 Folios 495-499, cuaderno 2. 17 Folios 500-505, cuaderno 2.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación
con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación18, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la
jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la 18 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 19 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante resolución de 10 de junio de 2005, la Fiscalía 5ª Especializada Delegada Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia precluyó la investigación adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en favor de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno, decisión que quedó ejecutoriada el 23 de junio de la misma anualidad, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 38 del
cuaderno de pruebas. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 24 de junio de 2005 y como la demanda se presentó el 21 de febrero de 200621, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación en favor de la señora Martha Cecilia Reyes Moreno.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Reiteración de Jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90
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