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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00128-01(36965)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00128-01(36965)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Normatividad aplicable / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Corrección de incisos tercero y cuarto del ordinal segundo de la parte resolutiva / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Caso de error por omisión y cambio de palabras El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, se cometió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación de uno de los demandantes, dado que se señaló que sus apellidos eran “Gómez Grajales” cuando lo correcto era “Munar Gómez”, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno número 1. Como consecuencia, se corregirá el inciso cuarto del ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el

nombre de uno de los hijos de la señora María Eugenia Gómez Grajales -víctima directa de la privación injusta de la libertad-, corresponde a “Jhon Esteban Munar Gómez” y no a “Jhon Esteban Gómez Grajales”, como por error involuntario se señaló. Por otra parte, se precisará que la condena estipulada en el inciso tercero del ordinal segundo, correspondiente a quince (15) SMLMV, será para cada uno de los señores “María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez y Grajales Robin Grajales Piedrahita”, toda vez que se incurrió en un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00128-01(36965)

Actor: MARÍA EUGENIA GÓMEZ GRAJALES Y OTROS

Demandando: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte

actora, en relación con la providencia proferida el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2006 (f. 145-155 c-1), los señores María Eugenia Gómez Grajales, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yuly Andrea Gómez Grajales, Juan Manuel Munar Gómez y Jhon Esteban Munar Gómez; Robert Grajales Piedrahita, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karen Daniela Silva Grajales; y los señores Viviana Patricia Botero Ariza, Yaneth Silva Quintero, María Dolly Granados Piedrahita, María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez Grajales y Robin Grajales Piedrahita, por conducto de apoderado judicial (f. 1-8 c-1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores María Eugenia Gómez Grajales, Robert Grajales Piedrahita y Viviana Patricia Botero Ariza, en el curso de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia el 25 de marzo de 2009, mediante la cual accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 297-324 c-2). 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 328-334 c-2), el cual fue admitido por esta esta Corporación mediante auto del 17 de julio 2009 (f. 372 c-2). 1.4. Agotadas las etapas procesales, el 28 de agosto de 2014, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá en los siguientes términos (f. 401-426 c-1): MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de marzo de 2009, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima los señores María Eugenia Gómez Grajales, Robert Grajales Piedrahita y Viviana Patricia Botero Ariza. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios morales: A favor de María Eugenia Gómez Grajales, Robert Grajales Piedrahita y María Dolly Grajales Piedrahita, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. A favor de Viviana Patricia Botero Ariza la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez

Grajales y Robin Grajales Piedrahita, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales. A favor de Juan Manuel Munar Gómez, Jhon Esteban Gómez Grajales y Karen Daniela Grajales Silva, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. TERCERO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios materiales: A favor de María Eugenia Gómez Grajales la suma de dos millones setecientos once mil cuatrocientos treinta y seis pesos m/cte ($2.711.436,oo). A favor de Robert Grajales Piedrahita la suma de dos millones setecientos sesenta y seis mil ciento treinta y seis pesos M/cte ($2.766.136,oo). A favor de Viviana Patricia Botero Ariza la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos m/cte ($4.652.857,oo). CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 19841 –Código Contencioso Administrativo-, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. SÉPTIMO. Sin condena en costas. 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 18 y el

22 de septiembre de 2014, y según constancia secretarial, quedó en firme el 26 de julio siguiente (f. 433 c-2). 1.6. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2018 (f. 452-453 c-2), la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el nombre de uno de los demandantes, pues se escribió “Jhon Esteban Gómez Grajales” cuando lo correcto era “Jhon Esteban Munar Gómez” . Por otra parte, pidió corregir el inciso tercero del ordinal segundo, toda vez que en este no se indicó que la condena impuesta a favor de los señores “María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez Grajales y Robin Grajales Piedrahita”, era para cada uno de ellos, tal como se había fijado en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. 1 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los

artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y

OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.

2. Caso concreto 2.1. Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia

proferida el 28 de agosto de 2014, se cometió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación de uno de los demandantes, dado que se señaló que sus apellidos eran “Gómez Grajales” cuando lo correcto era “Munar Gómez”, tal como se deduce del registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno del cuaderno número 1. Como consecuencia, se corregirá el inciso cuarto del ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre de uno de los hijos de la señora María Eugenia Gómez Grajales -víctima directa de la privación injusta de la libertad-, corresponde a “Jhon Esteban Munar Gómez” y no a “Jhon Esteban Gómez Grajales”, como por error involuntario se señaló. 2.2. Por otra parte, se precisará que la condena estipulada en el inciso tercero del ordinal segundo, correspondiente a quince (15) SMLMV, será para cada uno de los señores “María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez y Grajales Robin Grajales Piedrahita”, toda vez que se incurrió en un error por omisión de palabras, susceptible de ser corregido. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros anotados, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 28 de agosto de 2014, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 25 de marzo de 2009, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima los señores María Eugenia Gómez Grajales, Robert Grajales Piedrahita y Viviana Patricia Botero Ariza. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios morales: A favor de María Eugenia Gómez Grajales, Robert Grajales Piedrahita y María Dolly Grajales Piedrahita, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de ellos. A favor de Viviana Patricia Botero Ariza la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de María Victoria Gómez Grajales, Gloria Consuelo Gómez Grajales y Robin Grajales Piedrahita, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. A favor de Juan Manuel Munar Gómez, Jhon Esteban Munar Gómez y Karen Daniela Grajales Silva, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. TERCERO. Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios materiales:

A favor de María Eugenia Gómez Grajales la suma de dos millones setecientos once mil cuatrocientos treinta y seis pesos m/cte ($2.711.436,oo). A favor de Robert Grajales Piedrahita la suma de dos millones setecientos sesenta y seis mil ciento treinta y seis pesos M/cte ($2.766.136,oo). A favor de Viviana Patricia Botero Ariza la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos m/cte ($4.652.857,oo). CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 19842 –Código Contencioso Administrativo-, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. SÉPTIMO. Sin condena en costas.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 2 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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