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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00150-01(48230)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00150-01(48230)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue materia del recurso de apelación la responsabilidad del ente demandado / PERJUICIOS MORALES – Procedencia / RECURSO DE APLEACIÓN – Solo atañe a la tasación de perjuicios morales El señor Darío Perdomo Lizcano fue capturado el 6 de septiembre de 2003, como presunto autor del delito de rebelión, de conformidad con lo indicado en la resolución que calificó el mérito del sumario, proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, el 2 de marzo de

2004. Adicionalmente, en la misma resolución, advierte la Sala que se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Darío Perdomo Lizcano, por cuanto no cometió el delito investigado, y se ordenó su libertad. (…) En este sentido, se demostró que el señor Darío Perdomo Lizcano fue privado de su libertad desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2004, es decir, por un término de 5 meses y 27 días. (…)En el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos para los demandantes y la declaratoria de falta de legitimación de Enrique Perdomo Lizcano

y Willington Darío Lizcano Cabrera. RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente de enunciar los aspectos lesivos de sus derechos y la justificación de su inconformidad / RECURSO

DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPrincipio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIALa decisión del juez se encuentra delimitado por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente. (…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá

ceñirse el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación, consulta sentencia de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procede su reconocimiento respecto de hermano de víctima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE POR

ACTIVA - Por acreditarse en debida forma mediante registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas Advierte la Sala que la demanda fue presentada, entre otros, por el señor Enrique Perdomo Lizcano, en calidad de hermano de la víctima directa; sin embargo, el Tribunal de instancia declaró respecto de ellos la falta de legitimación en la causa y negó el reconocimiento de perjuicios morales, por cuanto consideró que entre ellos no existía una relación cercana, con base en una afirmación realizada durante una indagatoria. Sin embargo, la Sala encuentra demostrada la condición de hermano de la víctima directa del daño a través del registro civil de nacimiento, prueba que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, es la procedente para acreditar el parentesco y, por consiguiente, la legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el registro civil de nacimiento como prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas, consultar sentencia de 22 de abril de 2009, Exp. 16694, CP. Myriam Guerrero de Escobar. INDAGATORIAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIAS - Prueba trasladada. Rendidas en proceso penales / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIAS - No tienen eficacia probatoria toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento / VALOR PROBATORIO DE INDAGATORIAS - Procedencia excepcional. Para determinar el conocimiento del hecho dañoso, circunstancias especiales o violaciones a derechos humanos Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos

penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de indagatorias rendidas en proceso penales, consultar sentencia de 13 de abril de 2017, Exp. 40111, CP. Marta Nubia Velásquez Rico PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares más cercanos La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad

por causa de dicha situación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó con registro civil de nacimiento aportado en copia simple / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición prueba en contrario / COPIAS SIMPLESValoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En cuanto al menor Willington Darío Lizcano Cabrera, de quien se dijo en la demanda que era hijo del señor Darío Lizcano Cabrera, el Tribunal a quo consideró que no se encontraba legitimado por activa, por cuanto el registro civil de nacimiento se aportó en copia simple, el cual carecía de valor probatorio. Sobre el particular, advierte la Sala que el hecho de que el registro civil de nacimiento del menor Willington Darío Lizcano Cabrera se hubiera aportado en copia simple, no lo deslegitimaba para actuar, pues de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección, las copias simples cobran valor probatorio siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, lo cual no ocurrió en este caso. Además, en el mencionado documento aparece que dicho demandante es hijo del señor Darío Perdomo Lizcano, por lo anterior se encuentra debidamente legitimado. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique

Gil Botero. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme al arbitrio iuris y las circunstancias particulares de cada caso Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima, su hijo y hermanos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESConforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados Se le reconocerá al señor Darío Perdomo Lizcano y a su hijo Willington Darío

Lizcano Cabrera, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para los señores Enrique Perdomo Lizcano, Salomón Perdomo Lizcano y María Antonia Perdomo Lizcano, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00150-01(48230)

Actor: DARÍO PERDOMO LIZCANO Y OTROS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO – No fue materia de apelación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó con registro civil de nacimiento aportado en copia simple / PERJUICIOS

MORALES – Procedencia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente

a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárese probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva propuesta por la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO. Declarar que la Nación –Fiscalía General de la Naciónes administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Darío Perdomo Lizcano, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación –Fiscalía General de la Nacióna pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales

DEMANDANTE CALIDAD MONTO

Darío Perdomo Directo 30 SMLMV Lizcano perjudicado Salomón Hermano 15 SMLMV Perdomo Lizcano María Antonia Hermana 15 SMLMV Perdomo Lizcano “b) Perjuicios materiales: “A Darío Perdomo Lizcano, por concepto de lucro cesante la suma de cuatro millones doscientos veintinueve mil quinientos sesenta y cinco pesos mcte ($4.229.565). “CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado 3 de marzo de 2006, los señores Darío Perdomo

Lizcano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijo menor Willington Darío Perdomo Cabrera; además, Gabriel Salomón Perdomo Lizcano, Enrique Perdomo Lizcano y María Antonia Perdomo Lizcano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Darío Perdomo Lizcano. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima directa; ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los hermanos y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del hijo de la víctima directa. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar la suma de $10’000.000 en favor del señor Darío Perdomo Lizcano, en razón del dinero que pagó durante el proceso penal y la suma de $2’803.866 por concepto de lucro cesante.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 6 de septiembre de 2003, el señor Darío Perdomo Lizcano fue privado de su libertad

por señalamientos como presunto integrante de las FARC que hiciera el señor Arquidio López González a quien reclutó la SIJIN como informante. Se relató que el proceso adelantado en contra del señor Darío Perdomo Lizcano fue instruido inicialmente por la Fiscalía Trece Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y, finalmente, fue asignado por reparto a la Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, que culminó con resolución de preclusión el 2 de marzo de 2004 y quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año.

3. Trámite de primera instancia La demanda fue tramitada en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia; pero, el 2 de diciembre de 2009, fue remitida al Tribunal Administrativo del Caquetá, allí continuó con su trámite y se declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto del 29 de septiembre de 2010, conservando la validez de las pruebas recaudadas1.

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 9 de diciembre de 20102, providencia debidamente notificada a las partes.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Nación – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Como defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, puesto que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de la Constitución Política y la ley y que, por tanto, no se encontraban estructurados los elementos de la

responsabilidad para condenar a dicha entidad. 1 Fls. 161 a 162 del cuaderno principal. 2 Folio 164 del cuaderno principal. Asimismo, sostuvo que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue consecuencia del actuar de la entidad a la que representaba y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda. 4.2. Concluido el período probatorio, mediante proveído de 28 de noviembre de 20113, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda4. El Ministerio Público, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia de 29 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole el daño a la Nación –Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo, toda vez que la resolución de preclusión estableció que el señor Darío Perdomo Lizcano no había cometido el ilícito imputado.

Además, indicó que no se probó en debida forma el parentesco entre Willington Darío Perdomo Cabrera y Darío Perdomo Lizcano, por lo que declaró, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a estos dos.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como argumentos de su oposición indicó que en el presente caso no existió una falta de legitimación en la causa del señor Enrique Perdomo Lizcano y del menor Willington Darío Perdomo Cabrera, por cuanto los mismos acreditaron su condición de hermano a través de la indagatoria rendida por la 3 Folio 189 del cuaderno principal. 4 Folios 190 a 194 del cuaderno principal. víctima directa en el proceso penal y de hijo, a través de la copia simple del registro civil de nacimiento, documento válido para acreditar dicha condición. Adicionalmente, solicitó el incremento de los perjuicios morales, toda vez que los mismos no se compadecen con el sufrimiento padecido por la víctima directa y sus familiares y tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, entre ellas testimonios que apuntaban a su demostración.

7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto de 6 de septiembre de

20135. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Policía Nacional reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos indicando que la entidad, de conformidad con el marco legal y constitucional, tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente en todo momento. Fue precisamente en

ejercicio de esa atribución jurisdiccional que tomó las decisiones sobre el caso en concreto, por tanto, frente a un posible daño antijurídico causado al actor, este no se originó en la detención de que fue objeto y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación; 2) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) competencia de la Sala; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación en la causa por activa; 6) modificación de los perjuicios morales y actualización de condena y 7) procedencia o no de la condena en costas. 5 Folios 298 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios ocasionados al señor Darío Perdomo Lizcano y a sus familiares relacionados en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y la declaración de falta de legitimación en la causa por activa del señor Enrique Perdomo Lizcano y Willington Darío Perdomo Lizcano

Cabrera. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a

los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia parte apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)” (Negrillas adicionales). Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: “Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el

régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión proferida por el a quo”6 (Se deja resaltado). Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez7. En el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante sobre la inconformidad respecto de los montos indemnizatorios reconocidos para los demandantes y la declaratoria de falta de legitimación de Enrique Perdomo Lizcano y Willington Darío Lizcano Cabrera. Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos controvierte tal extremo, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia en el mismo de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la

litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, Exp. 14638. 7 Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera – Sala Plena, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Darío Perdomo Lizcano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el

artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada8.

3. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso9.

4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 8 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 2 de marzo de 2004 por la

Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito10, por medio de la cual decidió precluir la investigación a favor del señor Darío Perdomo Lizcano por el delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2004, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del Despacho11; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de

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