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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00154-01(46978)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00154-01(46978)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el delito [E]l demandante fue capturado con fundamento en una declaración de un reinsertado del Frente 47 de la guerrilla de las Farc, quien lo señaló de hacer inteligencia para el grupo guerrillero en la ciudad de Florencia (…). Sin embargo, el auto que precluyó la investigación concluyó que (…) no cometió el delito que se le endilgaba, pues si bien fue señalado por un reinsertado de la guerrilla, luego se probó que el declarante no había sido miembro de las Farc y que sus señalamientos obedecieron a falsas acusaciones y a engaños productos de un presunto problema mental (…).Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00154-01(46978)

Actor: FABIOLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Copias simples-Calor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Representación judicial de la Nación-No la ostenta el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Privación de

la libertad en preclusión porque no cometió el delito-Daño especial. Perjuicios moralesAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-No se acreditaron los gastos alegados. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones, SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se decretó la preclusión la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de marzo de 2006, Jesús Cabrera Urbano, Fabiola Sánchez Sánchez, en su nombre y en representación de la menor Leidy Cristina Cabrera

Sánchez; Enelisa Cabrera Sánchez, Luis Carlos Cabrera Valencia, David Cabrera Urbano, Mercedes Cabrera Urbano, Eli Cabrera Urbano y Antonio Cabrera Urbano, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. libertad de Jesús Cabrera Urbano, entre el 8 de septiembre de 2003 hasta

el 3 de marzo de 2004. Solicitaron el pago de 350 SMLMV a la víctima directa, 250 SMLMV a su esposa e hijos y 150 SMLMV a sus hermanos, por perjuicios morales; $2.448.000 a la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y los gastos que debieron sufragar por honorarios de abogado, transportes y por la pérdida de animales y productos agrícolas de su finca, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jesús Cabrera Urbano fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, Caquetá dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía 06 Delegada ante los jueces penales del circuito de Florencia, Caquetá decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la privación era injusta porque se precluyó la investigación porque no cometió el delito.

II. Trámite procesal El 15 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía de la Nación alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de unos de los demandantes y de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Señaló que no hubo falla del servicio y que los perjuicios no tenían fundamento probatorio. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

sostuvo que una de sus funciones es prevenir y capturar a los autores de un delito. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción. El 18 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones porque se precluyó la investigación porque no se cometió el delito. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de abril de 2013 y admitido el 20 de junio de 2013. La recurrente esgrimió que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los demandantes porque los certificados de registros civiles se aportaron en copia simple, pidió que se declarara el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque la investigación penal se inició por la declaración de un supuesto reinsertado de la guerrilla y arguyó que los perjuicios solicitados debían negarse porque no se probaron. El 15 de mayo siguiente, la parte demandante presentó apelación adhesiva, que fue admitida el 20 de junio de 2013. Pidió que se concedieran los perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima y que se aumentara el monto de los perjuicios concedidos.

El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al

artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de marzo de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de marzo de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución4. Legitimación en la causa

4. Jesús Cabrera Urbano, Fabiola Sánchez Sánchez, Leidy Cristina Cabrera

Sánchez; Enelisa Cabrera Sánchez, Luis Carlos Cabrera Valencia, David Cabrera Urbano, Mercedes Cabrera Urbano, Eli Cabrera Urbano y Antonio Cabrera Urbano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que

se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura e investigación de Jesús Cabrera Urbano. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 8.4]

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Envolventes operativos contra las Farc” y “Desarticulan milicias de las Farc” (f. 54-55 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este

proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.1 El 6 de septiembre de 2003, Jesús Cabrera Urbano fue capturado por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de preclusión de la investigación (f. 23-44 c. 1). 8.2 El 10 de septiembre siguiente, Jesús Cabrera Urbano rindió indagatoria ante la Fiscalía 13 Seccional de Belén, Caquetá, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 56-58 c. 1). 8.3 El 20 de enero de 2004 Jesús Cabrera Urbano recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 10 c. 3). 8.4 El 2 de marzo de 2004, la Fiscalía Sexta Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Florencia precluyó la investigación en contra de Jesús Cabrera Urbano, según da cuenta copia auténtica de esa providencia

(f. 23-44 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2004,

según da cuenta copia auténtica de la certificación de la misma Fiscalía (f. 53 c. 1). 8.5 Jesús Cabrera Urbano es cónyuge de Fabiola Sánchez Sánchez; padre de Leidy Cristina Cabrera Sánchez, Enelisa Cabrera Sánchez; hijo de Luis Carlos Cabrera Valencia y hermano de David Cabrera Urbano, Mercedes Cabrera Urbano, Eli Cabrera Urbano y Antonio Cabrera Urbano, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente (f. 13-17 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto porque no cometió el delito

9. El daño está demostrado porque Jesús Cabrera Urbano estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2004 [hechos probados 8.1 y 8.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un

evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,

esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación de Jesús Cabrera Urbano porque no cometió el delito por el cual se le procesaba.

En efecto, el demandante fue capturado con fundamento en una declaración de un reinsertado del Frente 47 de la guerrilla de las Farc, quien lo señaló de hacer inteligencia para el grupo guerrillero en la ciudad de Florencia (f. 24-24 c. 1). Sin embargo, el auto que precluyó la investigación concluyó que Jesús Cabrera Urbano no cometió el delito que se le endilgaba, pues si bien fue señalado por un reinsertado de la guerrilla, luego se probó que el declarante no había sido miembro de las Farc y que sus señalamientos obedecieron a falsas acusaciones y a engaños productos de un presunto problema mental. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En el presente evento, como se ha dicho solo se cuenta con un testimonio, el de un posible exguerrillero, ya que las pruebas comentadas reflejan su vida personal, laboral, familiar y apuntan a que no ha sido guerrillero, si no que se trata de un trabajador del agro, que además fue retenido o secuestrado por la guerrilla en jurisdicción de Solita en octubre de 2000, hecho plenamente probado. […] El testimonio de Arquidio López pierde credibilidad dada su incapacidad moral que los lleva a mentir, es vacilante, contradictorio y, en cuanto a los

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. hechos que afirma y al modo de haberlos percibido, le disminuyen su crédito, ante la imposibilidad que haya pertenecido a la insurgencia. […] Las evidencias procesales, conforme a lo estimado, demuestran que los vinculados no han cometido el ilícito que atenta contra el bien jurídico protegido del régimen constitucional y legal vigente, dándose así a su favor una de las causas preclusivas de la investigación, contenida en el artículo 39 del C.P.P., así se deberá calificar el sumario, acorde con los términos del art 395 ibídem, lo cual hace que se ordene la libertad de los sindicados privados de ella. (f. 41-43 c. 1) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la declaración del supuesto reinsertado de la guerrilla originó la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación

y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional pues la captura del demandante se produjo por orden judicial. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 350 SMLMV para la víctima directa, 250 SMLMV para su cónyuge e hijos y 120 SMLMV para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 21 SMLMV a Jesús Cabrera Urbano y 20.5 a su cónyuge y sus hijos. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se reconozca el perjuicio a los demás familiares y que se aumente su cantidad.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Jesús Cabrera Urbano fue privado de la libertad durante un periodo de 4,46 meses y está acreditado que es cónyuge de Fabiola Sánchez Sánchez; 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. padre de Leidy Cristina Cabrera Sánchez, Enelisa Cabrera Sánchez; hijo de Luis Carlos Cabrera Valencia y hermano de David Cabrera Urbano, Mercedes Cabrera Urbano, Eli Cabrera Urbano y Antonio Cabrera Urbano [hechos probados 8.1, 8.3 y 8.5]. Demostrada la relación de parentesco y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 50 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos, y 25 SMLMV para sus hermanos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Jesús Cabrera Urbano, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia le reconoció $2947.949,64 por este concepto. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se aumente su cantidad.

Henry Buitrago Vanegas (f. 11-13 c. 5), amigo y vecino de la víctima directa, declaró que Jesús Cabrera Urbano se dedicaba a labores varias en su finca, actividad con la que sostenía a su familia. En igual sentido declaró Héctor Figueroa Madrigal, amigo de los demandantes, quien afirmó que Cabrera Urbano estaba a cargo de su finca en actividades agrícolas y

ganaderas (f. 12-13 c. 4). Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Cabrera Urbano antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, y como la sentencia apelada incurrió en un error en el tiempo de privación de la libertad (4,13), pues lo correcto era 4,46 meses, la Sala procederá a liquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:13 $689.455. El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de septiembre de 2003 (fecha de la captura) [hecho probado 8.1] y el 20 de enero de 2004 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 8.3], esto es, 4,46 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $689.455. (1 + 0,004867) 4,46 – 1 0,004867 S=$3100.963

15. La demanda solicitó el pago por pago de los siguientes conceptos por daño emergente. 15.1 Gastos de honorarios de abogado 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.

La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. 15.2 El pago por gastos de transporte para visitas en la cárcel y manutención de su cónyuge en el centro carcelario. Como estos gastos no están acreditados, se negará su reconocimiento. 15.3 El pago de $40.000.000 por los animales y productos agrícolas que perdieron los demandantes. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento porque no se probaron y en el recurso de apelación se sostuvo que las pérdidas de la finca se acreditaron por distintos medios probatorios. Luz Mery Sánchez Sánchez, amiga de Jesús Cabrera Urbano, declaró que las pérdidas de la finca se originaron en la privación de la libertad, porque la cónyuge de Cabrera Urbano tuvo que abandonarla para afrontar los problemas de la familia y no pudieron encargar a otra persona de esa labor (f. 23-24 c. 5). Héctor Figueroa Madrigal, amigo y antiguo trabajador de Jesús Cabrera Urbano, declaró que se perdieron los productos y animales porque la finca quedó sola (f. 13 y 16 c. 3). Fabio Figueroa, amigo de Jesús Cabrera Urbano, declaró que los bienes se perdieron porque encargaron de la finca a una persona que tenía retraso

mental y no cuidó lo que le correspondía (f. 14-15 c. 5). Mireya Muñoz Samboni, amiga de los demandantes, declaró que los bienes fueron 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo robados porque la finca no tuvo una persona responsable que los cuidara (f. 17-18 c. 5) y Wilson Cuadro Leyton, también amigo y vecino de Cabrera Urbano, declaró que las pérdidas se debieron a la incapacidad de la persona que estaba a cargo de ella (f. 26-27 c. 5). Como los declarantes se contradicen en cuanto a los motivos por los cuales se perdieron los bienes de la finca de Jesús Cabrera Urbano y como no está probado que esas pérdidas fueron consecuencia directa de la privación de la libertad, se negará el perjuicio solicitado. 15.4 La demanda solicitó el pago por los gastos de transporte y fotocopias en los que incurrieron por la privación de la libertad. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento porque no se probaron y en el recurso de apelación se sostuvo que estaban acreditados. Como estos gastos no están acreditados en el expediente, se negará su reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jesús Cabrera Urbano. SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jesús Cabrera Urbano, Fabiola Sánchez Sánchez, Leidy Cristina Cabrera Sánchez, Enelisa Cabrera Sánchez y Luis Carlos Cabrera Valencia, por concepto de daños morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SLMLM, para cada uno; a David Cabrera Urbano, Mercedes Cabrera Urbano, Eli Cabrera Urbano y Antonio Cabrera Urbano, la suma equivalente en pesos a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny a la Nación-Rama Judicial a pagar a Jesús Cabrera Urbano, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones cien mil novecientos sesenta y tres pesos $3100.963 CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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