CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00154-01(46978)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00154-01(46978)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Eventos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - No implica posibilidad para modificar el fallo / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. NOTA DE RELATORÍA: Referente al alcance de la corrección de la sentencia, consultar providencia de 27 de octubre de 2011, Exp. 35749, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA
PROVIDENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE LA SENTENCIA - Respecto de la entidad que tiene a cargo la condena / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIAEn relación con el número de radicación del proceso / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - El error no influyó en la parte resolutiva de la sentencia Efectivamente la providencia (…), en forma errada, indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva que la condena por lucro cesante estaba a cargo de la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial cuando era a cargo solamente de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Como el número de radicación del proceso de la segunda instancia quedó consignado correctamente en la providencia (…) y esa información no quedó incluida en la parte resolutiva de la providencia ni influyó en ella, se negará la corrección pedida en este sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00154-01(46978)
Actor: FABIOLA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras.
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 10 de noviembre de 2016. Puso de presente que en el numeral tercero de la parte resolutiva se condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, cuando se debió condenar solamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y que el número de radicación señalado en la providencia no era el mismo al de la primera instancia.
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente la providencia del 10 de noviembre de 2016, en forma errada, indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva que la condena por lucro cesante estaba a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial cuando era a cargo
solamente de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Como el número de radicación del proceso de la segunda instancia quedó consignado correctamente en la providencia del 10 de noviembre de 2016 y esa información no quedó incluida en la parte resolutiva de la providencia ni influyó en ella, se negará la corrección pedida 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. en este sentido. RESUELVE PRIMERO. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, en el numeral tercero, el cual quedará así: TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Jesús Cabrera Urbano, por concepto de lucro cesante, la suma de tres millones cien mil novecientos sesenta y tres pesos $3.100.963. SEGUNDO. NIÉGASE la corrección del número de proceso consignado en la sentencia del 10 de noviembre de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala