CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00194-01(44753)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00194-01(44753)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y receptación. Absuelto porque las conductas penales investigadas no existieron COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala advierte que, en el presente asunto, no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. Por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No
operó. La demanda se presentó en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alcibíades Aragón Sánchez, presuntamente ocurrida entre el 16 de diciembre de 2003 y el 19 de octubre de 2004, fecha en la que fue absuelto penalmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia antes aludida, de la cual se desprende que la referida providencia quedó en firme el 2 de noviembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 27 de marzo de 2006, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en el cual se cuenta el término de caducidad, consultar, auto del 19 de julio de 2010, exp. 37410, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLÁUSULA GENERAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Alcibíades Aragón Sánchez fue procesado penalmente por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de receptación y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de diciembre de 2003 y el 19 de octubre de 2004, fecha en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá lo exoneró de la responsabilidad penal que se le venía endilgando. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Alcibíades Aragón Sánchez configuró para los demandantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que el referido ciudadano no se hallaba en la obligación legal de soportar dicha detención injusta, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega, Se desvirtúa a través de pruebas testimoniales la congoja y tristeza de la compañera permanente / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación [S]i bien la señora Mayeli Lozano Castro acreditó su condición de compañera
permanente de la víctima respecto del señor Alcibíades Aragón Sánchez, la Sala no reconocerá los perjuicios morales reclamados por dicha demandante, puesto que las declaraciones de los señores Dagoberto Núñez, Albeiro Díaz Sarria y Benigno Castillo Rubiano dan cuenta de que la citada ciudadana, mientras el ahora actor se encontraba privado de su libertad, había iniciado una nueva relación amorosa con otra persona, con lo cual se desvirtúa la presunción de aflicción, congoja y tristeza que la citada demandante habría sufrido por la privación injusta de la libertad del señor Alcibíades Aragón Sánchez. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Pues bien, en el presente asunto se acreditó que los señores Carlos José Aragón Cadena y Margarita Sánchez Casallas son los padres del señor Alcibíades Aragón Sánchez, tal como se desprende del registro civil de nacimiento de la víctima directa; que las demandantes Marly Yaritza, Yacqueline y Diana Paola Aragón Lozano son hijas
del señor Alcibíades; que los señores Esneda, Gloria y Marleny Aragón Sánchez, Mariela, Raquel, Rodrigo y Luz Marina Aragón Yara y Zunilda Marín Sánchez. En tal orden de ideas, la Subsección no accederá a lo solicitado por la parte demandada en su recurso de apelación y, por consiguiente, revisará los montos reconocidos por dicho concepto en la sentencia de primera instancia. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad (…) debe advertirse que aun cuando la Fiscalía General de la Nación, en su impugnación, indicó que los señores Oliveiro Aragón Yara y Yesid Sánchez no se acreditaron su relación de parentesco con la víctima directa del daño, lo cierto es que tales ciudadanos no figuran como demandantes en el correspondiente libelo y, ni mucho menos, en la sentencia apelada se efectuó reconocimiento indemnizatorio alguno a favor de aquéllos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 42
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia. Adopción de medidas no pecuniarias. La privación injusta de la libertad que sufrió la parte demandante afectó a su núcleo familiar El Consejo de Estado ha precisado que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, razón por la cual, en el
presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre. (…) en el caso sub lite se acreditó que el señor Alcibíades Aragón Sánchez fue privado injustamente de su libertad y que tal detención alteró su entorno, habida consideración que sus relaciones interfamiliares se vieron perturbadas, por cuanto tuvieron que padecer sufrimientos y/o crisis, hasta tal punto que su hogar se desintegró, por cuanto, su compañera permanente se separó de él y, como si fuera poco, sus hijas también fueron separadas de dicho ciudadano. (…) debido a que se generó desconfianza y rechazo entre la sociedad hacia el señor Aragón Sánchez, el buen nombre de la víctima también se afectó, razón por la cual, la Sala modificará en este punto la sentencia apelada. De conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial aludida se ordenará unas medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa del daño y de sus familiares consistentes en que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. (…) se debe advertir que la parte recurrente solicitó que se aumentara la condena dictada en SMLMV a favor de la víctima directa del daño, sin embargo, la Sala, con fundamento en el principio de
la non reformatio in pejus, confirmará dicha condena, toda vez que como ya se dijo, en estos tipos de casos deben proferirse medidas no pecuniarias, no obstante, como sólo la parte demandante apeló dicho aspecto, no se le puede hacer gravosa su situación, en el sentido de revocar dicha condena tasada en SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral a bienes constitucionalmente protegidos, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 21
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de condena La Sala confirmará la indemnización por concepto de lucro cesante en el sentido de abstenerse de reconocer el parámetro jurisprudencial relacionado con el tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo, por cuanto, este tipo de trabajadores desarrollan actividades económico-productivas por su propia cuenta y, cuando recobran su libertad se presume que continúan con el ejercicio de aquellas. A propósito de lo anterior, en el presente asunto se acreditó que el señor Alcibíades Aragón Sánchez continuó ejerciendo labores de manera independiente (…). Así las cosas, la Sala ratificará la decisión de primera instancia de denegar dicho parámetro jurisprudencial por las razones anteriormente señaladas. Ante tal panorama, la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocida en primera instancia en cuantía equivalente a
$7’075.119,18, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: Actualización del lucro cesante: Índice final - octubre de 2016 (132.70) Ra = $7’075.119,18 [/] Índice inicial – noviembre de 2011 (108.70) Ra = $8’631.645,49
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Se deja constancia que a la fecha, no se encuentra disponible el magnético de la misma en el software de gestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00194-01(44753)
Actor: ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / sindicado no cometió la conductaReiteración jurisprudencial.
En atención a la prelación frente a estos asuntos dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General
de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 22 de noviembre de 2011, en la audiencia de que trata el artículo 211-A1 del Código Contencioso Administrativo, en la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad que hiciera al señor ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ.
TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que a continuación se indican, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales para ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ el equivalente en pesos de 50 S.M.L.M.V.
Para CARLOS JOSÉ ARAGÓN CADENA y MARGARITA SÁNCHEZ CASALLAS, padres de ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ, a cada uno de ellos, 25 S.M.L.M.V.; a las hijas menores MARLY YARITZA, YACKELINE y DIANA PAOLA ARAGÓN LOZANO, el equivalente en pesos de 25 S.M.L.M.V., y a los hermanos del mismo:
ESNEDA ARAGÓN SÁNCHEZ, GLORIA ARAGÓN SÁNCHEZ, MARLENY
ARAGÓN SÁNCHEZ, MARIELA ARAGÓN YARA, RAQUEL ARAGÓN YARA, LUZ
MARINA ARAGÓN YARA, RODRIGO ARAGÓN YARA y ZUNILDA MARÍN
SÁNCHEZ, se les pagará, a cada uno de estos, el equivalente en pesos de 12
S.M.L.V.
Para MAYELI LOZANO CASTRO se condena al equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado a favor del señor ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ la suma de $7’075.119,18. Por daño a la vida de relación para ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Artículo 211 A del C.C.A.: Reglas especiales para el procedimiento ordinario. “Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia”. Las demás pretensiones de la demanda se niegan y a la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del CCA (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite en primera instancia.
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 20062, los señores Alcibíades Aragón Sánchez, Mayeli Lozano Castro, Margarita Sánchez Casallas, Carlos José Aragón Cadena, Esneda, Gloria y Marleny Aragón Sánchez, Mariela, Raquel, Luz Marina y Rodrigo Aragón Yara y Zunilda Sánchez, Marly Yaritza, Yacqueline y
Diana Paola Aragón Lozano, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y receptación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos de dinero: Actor Valor Alcibíades Aragón Sánchez (víctima directa) 400 SMLMV Mayeli Lozano Castro (compañera 200 permanente) SMLMV Marly Yaritza Aragón Lozano (hija) 200 SMLMV Yacquelin Aragón Lozano (hija) 200 SMLMV Diana Paola Aragón Lozano (hija) 200 SMLMV Margarita Sánchez Casallas (madre) 200 SMLMV Carlos José Aragón Cadena (padre) 200 SMLMV Esneda Aragón Sánchez (hermana) 200 SMLMV Gloria Aragón Sánchez (hermana) 200 2 Fls. 35-44 cuad. 1. SMLMV Marleny Aragón Sánchez (hermana) 200 SMLMV Mariela Aragón Yara (hermana) 200 SMLMV Raquel Aragón Yara (hermana) 200 SMLMV Luz Marina Aragón Yara (hermana) 200
SMLMV Rodrigo Aragón Yara (hermano) 200 SMLMV Zunilda Marín Sánchez (hermana) 200 SMLMV Por concepto de “daño a la vida de relación” reclamaron las siguientes sumas de dinero: Actor Valor Alcibíades Aragón Sánchez (víctima directa) 200 SMLMV Mayeli Lozano Castro (compañera 200 permanente) SMLMV Marly Yaritza Aragón Lozano (hija) 200 SMLMV Yacquelin Aragón Lozano (hija) 200 SMLMV Diana Paola Aragón Lozano (hija) 200 SMLMV Margarita Sánchez Casallas (madre) 200 SMLMV Carlos José Aragón Cadena (padre) 200 SMLMV Esneda Aragón Sánchez (hermana) 200 SMLMV Gloria Aragón Sánchez (hermana) 200 SMLMV Marleny Aragón Sánchez (hermana) 200 SMLMV Mariela Aragón Yara (hermana) 200 SMLMV Raquel Aragón Yara (hermana) 200 SMLMV Luz Marina Aragón Yara (hermana) 200 SMLMV Rodrigo Aragón Yara (hermano) 200 SMLMV Zunilda Marín Sánchez (hermana) 200 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales solicitó una suma superior a $12’000.000. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. El 17 de diciembre de 2003, el señor Alcibíades Aragón Sánchez fue detenido
por el Ejército Nacional, por la supuesta comisión del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y receptación. 1.2. En la correspondiente diligencia de indagatoria, el ahora demandante manifestó que no era autor de ninguna de las conductas punibles que se le endilgaban. 1.3. El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá dictó sentencia absolutoria a favor del señor Alcibíades Aragón Sánchez, “por cuanto las conductas penales investigadas no existieron”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de fecha 17 de febrero de 20103, providencia que se notificó a las entidades públicas demandadas4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación adujo que las decisiones que se adoptaron dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, “estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada de la prueba, así como una interpretación igualmente razonada de la normatividad penal, no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”6. 3 Fl. 383 cuad. 1. 4 Notificaciones de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional obrantes a folios 386 y 387 del cuaderno 1. 5 Fl. 384 vto. cuad. 1. 6 Fls. 415-425 cuad. 1.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional expresó que dicha institución no mantiene ilegalmente privados de la libertad al personal civil, sino que, por el contrario, los retiene y, luego, los pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación, “quien mediante resolución motivada, libra orden de encarcelamiento y posteriormente de detención de acuerdo a la situación jurídica de cada indagado”. A su turno, sostuvo que en caso de probarse una retención ilegal, la citada entidad no estaba llamada a pagar indemnizaciones “por privaciones de la libertad que son de competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales”. Aunado a ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los hermanos de la víctima directa, por cuanto, consideró que no se encontraban acreditados elementos tales como: dependencia económica, lazos de unión, fraternidad, amor, cercanía y convivencia bajo el mismo techo7. Previo a dar apertura al período probatorio, mediante auto calendado el 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 211-A del Código Contencioso Administrativo y, además, puso en conocimiento de las partes las pruebas recaudadas hasta esa altura del proceso8.
2. La audiencia de que trata el artículo 211-A del C.C.A.
El 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Alcibíades Aragón Sánchez, y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.
En primer lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habida consideración que no obra dentro del proceso elemento de acreditación alguno que diera cuenta de que esa institución hubiere tenido injerencia alguna en la decisión judicial de detención del ahora demandante. 7 Fls. 429-448 cuad. 1. 8 Fl. 463 cuad. 1 Más adelante, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual puntualizó (se trascribe literalmente): “Como quiera que el señor ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ fue sometido a una carga excesiva al ser privado de su libertad por una conducta punible a él achacada cuya existencia no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia no le fue desvirtuada, ello hace que la detención preventiva a la que fue sometido mediante la medida privativa de la libertad que le fuera impuesta resulte injusta y que el daño antijurídico así causado le sea imputable al Estado. El daño mencionado tuvo como causa jurídica las medidas adoptadas por la Fiscalía de privarlo de la libertad y la absolución que de los cargos se le hiciera, esto es, de no haberse dispuesto su captura y ulterior detención, el actor no hubiera sufrido el daño cuya reparación reclama. Así, queda establecido el nexo causal entre el daño y la imputación antes vistos. Al configurarse, entonces, los elementos precedentes, se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, tal como lo
solicitan la parte demandante y el Ministerio Público, aclarando frente a este último que contrario a lo manifestado por la señora delegada, no se ha probado en el proceso la existencia de un error judicial, sino que la condena deviene del daño antijurídico causado”9. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda.
3. Los recursos de apelación. 3.1. La impugnación de la parte demandante.
La parte actora sostuvo que ha debido reconocerse un monto superior por concepto de perjuicios morales, para lo cual, citó algunos precedentes judiciales que, en criterio del recurrente, debieron tenerse en cuenta las sumas de dinero reconocidas en tales eventos. Aunado a lo anterior, solicitó que se le reconociera la indemnización por concepto de ‘daño a la vida de relación’ a todos los demandantes, ya que la afectación sufrida por el señor Aragón Sánchez “se extiende a toda su familia tanto padres y hermanos, debido a la estigmatización y señalamiento al que fueron sometidos por parte de la sociedad que los ha señalado de ser familiar de una persona tildada como delincuente y por otro lado el tener que ver la destrucción del hogar de uno de sus hijos producto del actuar injusto por parte de uno de los organismos del Estado”. 9 Fls. 494-509 cuad. ppal. Por último, la parte actora solicitó que se revisara la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y, en consecuencia, se liquidara tal condena teniendo en cuenta el parámetro jurisprudencial relacionado
con el lapso que demora una persona en conseguir empleo (8.75 meses)10. 3.2. La impugnación de la Fiscalía General de la Nación11. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda. Adujo que la orden de privar de la liberad al señor Alcibíades Aragón Sánchez no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de derecho fundamental alguno, por el contrario, sostuvo que se trató de una orden legal “como quiera que existían en la investigación penal: informes de la policía, aseveraciones que debían ser constatadas dentro de la investigación, al no existir certeza para proferir resolución de acusación acogiendo el concepto del Ministerio Público”. Aunado a ello, cuestionó el reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios morales decretada a favor de la compañera permanente, por cuanto, de las pruebas testimoniales se acreditó que “ella cuando él cayó en la cárcel lo dejó y se consiguió a otro marido como lo refiere DAGOBERTO NÚÑEZ, en lo cual son contestes los demás testigos”. De igual forma, sostuvo que en relación con los hermanos mayores de la víctima directa, señores Esneda y Marleny Aragón Sánchez, Mariela, Raquel, Luz Marina, Rodrigo y Oliveiro Aragón Yara, Zunilda Marín Sánchez y Yesid Sánchez, no se acreditó la correspondiente relación de parentesco.
4. El trámite de segunda instancia.
Los recursos fueron concedidos por el a quo a través de auto de 14 de julio de 201212 y esta Corporación, el 30 de agosto de la misma anualidad, lo admitió13. Posteriormente, mediante auto calendado el 22 de noviembre de la misma 10 Fls. 517-526 cuad. ppal. 11 Fls. 511-516 cuad. ppal. 12 Fls. 544-54 cuad. ppal. 13 Fl. 549 cuad. ppal. anualidad se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. En esta oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la impugnación15; el Ministerio Público guardó silencio en esta fase procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 22 de noviembre de 2011.
1. Competencia de la Sala.
La Sala advierte que, en el presente asunto, no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos
de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. Por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 14 Fl. 569 cuad. ppal. 15 Fls. 570-583 cuad. ppal.
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alcibíades Aragón Sánchez, presuntamente ocurrida entre el 16 de diciembre de 200318 y el 19 de octubre de 2004, fecha en la que fue absuelto penalmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.
Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia antes aludida19, de la cual se desprende que la referida providencia quedó en firme el 2 de noviembre de 2004, por lo que al haberse presentado la demanda el 27 de marzo de 2006, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. Cuestión previa.
En la sentencia impugnada se declaró la falta de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.