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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00194-01(44753)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00194-01(44753)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Remisión normativa / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia. Se incurrió en un error por omisión o cambió de palabras en la identificación del Tribunal de primera instancia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Se ordena dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. (…) La parte demandante solicitó corrección de la sentencia dictada por esta Subsección el pasado 8 de noviembre de 2016, figura que se encuentra regulada en el artículo 309 del C. de P. C. (…) esta Subsección considera que la referida providencia es susceptible de corrección, por cuanto se incurrió en un error, por omisión o cambio de palabras en la identificación del Tribunal Administrativo que dictó la sentencia de primera instancia, por cuanto, efectivamente el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la corporación judicial que adoptó dicha providencia judicial y, no el de Casanare como se indicó en la sentencia de segunda instancia. (…) esta Subsección debe advertir que aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia no se incluyó el correspondiente numeral que ordena el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicha precisión no resulta necesaria, toda vez que dichos preceptos son de carácter imperativo y, por ende, de obligatorio cumplimiento para aquellas

autoridades que les corresponda la ejecución de una sentencia. (…) esta Subsección, en aras de evitar confusiones y/o equívocos por parte de la entidad demandada durante el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, ordenará que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 8 de noviembre de 2016, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00194-01(44753)A

Actor: ALCIBÍADES ARAGÓN SÁNCHEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Corrección de sentencia.

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de corrección de la sentencia formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016.

I. A N T E C E D E N T E S:

1. La Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, mediante sentencia

proferida el 8 de noviembre de 2016 resolvió lo siguiente: “MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 22 de noviembre de 2011, la cual quedará así:

1. Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Alcibíades Aragón Sánchez

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar: Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos vigentes para la época de la

presente sentencia: Actor Valor Alcibíades Aragón Sánchez (víctima directa) 80 SMLMV Marly Yaritza Aragón Lozano (hija) 80 SMLMV Yacquelin Aragón Lozano (hija) 80 SMLMV Diana Paola Aragón Lozano (hija) 80 SMLMV Margarita Sánchez Casallas (madre) 80 SMLMV Carlos José Aragón Cadena (padre) 80 SMLMV Esneda Aragón Sánchez (hermana) 40 SMLMV Gloria Aragón Sánchez (hermana) 40 SMLMV Marleny Aragón Sánchez (hermana) 40 SMLMV Mariela Aragón Yara (hermana) 40 SMLMV Raquel Aragón Yara (hermana) 40 SMLMV Luz Marina Aragón Yara (hermana) 40 SMLMV

Rodrigo Aragón Yara (hermano) 40 SMLMV Zunilda Marín Sánchez (hermana) 40 SMLMV Por daño a los bienes constitucionalmente protegidos la suma de veinte (20) SMLMV a favor del señor Alcibíades Aragón Sánchez y, adicionalmente, ORDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de los investigados. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para el señor Alcibíades Aragón Sánchez la suma de $8’631.645,49.

3. Se deniegan las demás súplicas de la demanda.

4. Sin condena en costas.

5. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

6. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (Se destaca).

2. Mediante escrito obrante a folio 629 del cuaderno principal, la parte actora solicitó corrección de la mencionada sentencia, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se indicó que la providencia apelada la había dictado el Tribunal Administrativo de Casanare, cuando realmente fue adoptada por el Tribunal

Administrativo del Caquetá.

Aunado a ello, solicitó que se indicara en la parte resolutiva de la sentencia el régimen bajo el cual se debe dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual, se debía tener en cuenta los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, expresó: “Lo anterior por cuanto se omitió tal pronunciamiento, y no queda claro para la entidad condenada, que se deben reconocer los intereses establecidos en los artículos mencionados, lo que se puede prestar para que los mismos no sean pagados”1.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta

Jurisdicción. Pues bien, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia dictada por esta Subsección el pasado 8 de noviembre de 2016, figura que se encuentra regulada en el artículo 309 del C. de P. C., el cual reza:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. 1 Fl. 629 cuad. ppal.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se

notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se destaca). De conformidad con el tenor literal del referido precepto, esta Subsección considera que la referida providencia es susceptible de corrección, por cuanto se incurrió en un error, por omisión o cambio de palabras en la identificación del Tribunal Administrativo que dictó la sentencia de primera instancia, por cuanto, efectivamente el Tribunal Administrativo del Caquetá fue la corporación judicial que adoptó dicha providencia judicial y, no el de Casanare como se indicó en la sentencia de segunda instancia. De otro lado, esta Subsección debe advertir que aun cuando en la parte resolutiva de la sentencia no se incluyó el correspondiente numeral que ordena el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que dicha precisión no resulta necesaria, toda vez que dichos preceptos son de carácter imperativo y, por ende, de obligatorio cumplimiento para aquellas autoridades que les corresponda la ejecución de una sentencia. Pese a ello, esta Subsección, en aras de evitar confusiones y/o equívocos por parte de la entidad demandada durante el trámite de ejecución de la sentencia condenatoria, ordenará que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 8 de noviembre de 2016, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el encabezado de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 8 de abril de 2016, el cual quedará así: “MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 22 de noviembre de 2011, (…).

SEGUNDO: ADICIONAR numeral 7 a la parte resolutiva de la sentencia, así: “7. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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