CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00323-01(48693)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00323-01(48693)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado por miembros del Gaula, en atención a una denuncia presentada por un reinsertado, y vinculado mediante indagatoria a un proceso penal, sindicado por el delito de rebelión. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, pero luego, en razón al mérito de pruebas sobrevinientes, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, al considerar que la conducta punible no había sido cometida por el encartado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina
española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo se configura con la lesión o afectación de un interés tutelado por el derecho sin que medie un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que la justifique o legitime, o hecho determinante de dicha lesión, culposo o no, que tenga por fuente a la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALPreclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento fue impuesta con cumplimiento de las exigencias legales [L]os artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento en relación con el hecho punible de rebelión, la detención
preventiva. La imposición de esta medida cautelar requería de un fundamento mínimo probatorio, a saber: que de las pruebas legalmente producidas en el proceso se pudieran inferir, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado. Además, su decreto solo era pertinente si con él se buscaba era garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o el despliegue de labores conducentes al ocultamiento, destrucción o deformación de las pruebas, o el entorpecimiento de la práctica de pruebas importantes para la instrucción. (…) ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Rafael Antonio Lozada Lozada, el 21 de mayo de 2004, pues para ese momento, se imponía la apreciación de que el sindicado pertenecía a las milicias de las FARC y ejercía funciones de inteligencia y colaboración, así las cosas, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar medida de aseguramiento en contra del actor. Ahora bien, esta Colegiatura advierte que el artículo 363 de la Ley 600 del 2000 prescribía que durante la instrucción, de oficio o a petición de parte, el funcionario judicial podía revocar la medida de aseguramiento cuando sobrevinieran pruebas que modificaran la representación de los hechos que había permitido el marco de pruebas que movió a su imposición. (…) la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración
adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de la estructura subversiva de las FARC, sin perjuicio que, posteriormente, debido a pruebas sobrevinientes, se concluyera que el sindicado no estaba inmerso en la conducta de rebelión que se le pretendió endilgar. Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar debe ser adoptada bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño especial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación
[P]uede ocurrir que habiendo ejercido, la autoridad judicial, su potestad punitiva de acuerdo con la competencia otorgada por ley y a pesar de haber observado, en ese ejercicio, los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional para la imposición de medidas cautelares lesivas de la libertad física, la medida que en tal sentido adopte,
entrañe un daño que, en justicia, la persona que la padece no esté obligada a soportar por cuanto exceda el marco de los deberes que a su cargo establece el ordenamiento jurídico. Será la evaluación de las circunstancias del caso, el medio a través del cual, el operador judicial establezca, en las circunstancias concretas, la juridicidad o antijuridicidad de la medida. Debido a este último planteamiento, la Sala reitera que las pruebas que dieron lugar a la detención del demandante, en cuanto crearon una apariencia fáctica que lo comprometían, fueron desvirtuadas, al punto que tal apariencia se desvaneció para dar paso a una realidad que permitió concluir que el procesado no estaba inmerso en el hecho punible endilgado. Por consiguiente, el daño material que entrañó la privación de su libertad devino antijurídico, pues si bien pesa sobre toda persona el deber de soportar las medidas cautelares que se decreten en su contra por causa de actuaciones suyas de las que pueda inferirse, al menos indiciariamente, su participación responsable en un delito, tal carga no puede, en justicia, hacerse pesar sobre la persona que resulta ser ajena a la conducta investigada. Finalmente, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues las actuaciones desarrolladas por 2 este no incidieron en su vinculación a la investigación penal, que posteriormente produjo la medida de aseguramiento. Asimismo, se evidencia que, una vez detenido, el accionante participó de manera activa y colaboradora con la justicia, lo
que permitió agotar en debida forma las instancias propias del proceso penal adelantado. (…) el daño antijurídico que soporto el aquí demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga que excede el marco de las que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general. La impartición de justicia, supone la carga general de dar cuenta de los actos propios; y en materia penal, la obligación de soportar las medidas cautelares que se impongan a consecuencia de la fundada apariencia de la responsabilidad del autor de tales actos. Empero, cuando, como consecuencia de la falibilidad de los medios de los que se sirvió la jurisdicción para la re-creación del hecho investigado, los hechos así reconstruidos y sobre cuya base se impuso una medida restrictiva de la libertad resultaron ser meramente aparentes y contrarios a la realidad, el daño material que supone esa privación de la libertad excede el marco del deber general, y configura un típico daño especial que permite endilgar sus consecuencias a quien lo causó. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia de unificación , las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos
mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. En este asunto, está debidamente acreditado que Rafael Antonio Lozada Lozada permaneció privado de la libertad, por un periodo de tiempo equivalente a 1 mes y 18 días, como se expuso en los hechos probados. Lo que equivale a una indemnización por perjuicios morales de 35 SMLMV para la víctima directa y sus parientes en primer grado y 17,5 SMLMV para sus parientes en segundo grado. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - En base al salario mínimo mensual legal vigente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó en debida forma [A] pesar de que la parte demandante aportó al plenario contrato de arrendamiento de la estación de servicio y vivienda, de fecha 28 de enero de 2004, entre los señores Rafael Antonio Lozada Lozada y David Candela Munera por el valor de $1.500.000 mensuales, no existe ninguna constancia o recibo que permita concluir que el pago por los cánones de arrendamiento (mayo y junio de 2004) fueron efectivamente cancelados y tampoco acreditó cuanto percibía por ingresos
mensuales. Así las cosas, esta judicatura encuentra plenamente acreditado que el actor desempeñaba antes de su detención una actividad productiva licita , por lo que procederá a realizar la liquidación por concepto de lucro cesante con sustento en el salario minino legal vigente, es decir, $828.116, omitiendo, eso sí, el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales y la indemnización por el lapso de tiempo que se presume que un colombiano se demora en conseguir 3 trabajo, toda vez que estas no fueron requeridas como pretensiones de la demanda, ni tampoco se acreditó la existencia de una relación laboral subordinando al tiempo de detención. Es por ello que el período a reconocer será el correspondiente al tiempo durante el que Rafael Antonio Lozada Lozada estuvo privado de su libertad, esto es 1 mes y 18 días. Por consiguiente, la indemnización del lucro cesante se calculará con fundamento en las referidas precisiones (…) la parte demandante aportó al plenario una certificación suscrita por el abogado Joaquín Ernesto Ortiz Rojas, en la que expresó haber sido el defensor de confianza de Rafael Antonio Lozada Lozada en el proceso penal que por el punible de rebelión se adelantó en su contra, además plasmó que en desarrollo de su gestión profesional percibió por concepto de honorarios la suma de $5.000.000 . Empero, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales precitados, esa simple constancia no constituye prueba idónea para acreditar el perjuicio reclamado, pues con ella no se puede determinar con plena certeza el pago efectivo de los honorarios. Con todo lo anterior, la suma de dinero reconocida por el a quo por concepto de daño emergente será revocada y en su lugar será
negada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00323-01(48693)
Actor: RAFAEL ANTONIO LOZADA LOZADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE
DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad - Daño especial Subtema 2: Ley 600 de 2000 La Subsección resuelve los recursos de apelación1 interpuestos por los accionantes y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 4 Tribunal Administrativo del Caquetá, el 14 de junio de 2012, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Antonio Lozada Lozada fue capturado por miembros del Gaula, en atención a una denuncia presentada por un reinsertado, y vinculado mediante indagatoria a un proceso penal, sindicado por el delito de rebelión. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva, pero luego, en razón al mérito de pruebas sobrevinientes, revocó la medida y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación, al considerar que la conducta punible no había sido cometida por el encartado.
II. ANTECEDENTES
Rafael Antonio Lozada Lozada, Luz Amanda Carvajal Aragón, Martín Lozada Lozada, Rosa Elena Lozada Lozada, Rafael Andrés Lozada Carvajal, Didier Martín Lozada Carvajal y Derly Julissa Lozada Carvajal presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el 8 de mayo de 20062, con la pretensión que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados, con ocasión del la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero mencionado. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante auto notificado en debida forma4 y contestada por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional5 y la Fiscalía General de la
Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8 y los accionantes9, por su parte, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda10. Los accionantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia11. 2 Folios 25 a 35 del C.1 3 Folio 205 C.1 4 Folios 219 a 210 C.1 5 Folios 211 a 227 C.1 6 Folios 265 a 276 C.1 7 Folio 300 C.1 8 Folios 301 a 312 C.1 9 Folios 313 a 323 C.1 10 Folios 326 a 344 C.Ppal 11 Folios 356 a 366 C.Ppal (los accionantes); Folios 367 a 377 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) 5 Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación12. En la fecha y hora señalada, los accionantes rechazaron la oferta propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por tal razón la audiencia fue declarada fallida y se concedieron las impugnaciones de alzada13. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió los recursos interpuestos14, corrió traslado a las partes y
al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo15. En su momento, los accionantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia16, por su parte, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2), que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar17.
Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 22 de septiembre de 2004, esto es, del día
siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la resolución del 6 de septiembre de 2004, que precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante18. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 8 de mayo de 2006, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 12 Folio 383 C.Ppal 13 Folio 422 C.Ppal 14 Folio 432 C.Ppal 15 Folio 434 C.Ppal 16 Folios 435 a 439 C.Ppal (los accionantes); Folios 440 a 448 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 18 Folio 423 C.1 6 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala ha constatado que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Rafael Antonio Lozada Lozada como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Luz Amanda Carvajal Aragón19 quien acreditó ser su compañera
permanente; Rafael Andrés Lozada Carvajal20, Didier Martín Lozada Carvajal21 y Derly Julissa Lozada Carvajal22, quienes acreditaron ser sus hijos; Martín Lozada Lozada23 y Rosa Elena Lozada Lozada24, quienes probaron ser sus hermanos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General o si Delegado. Por su parte, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional puesto que esta no fue recurrida por las partes y en consecuencia no admite análisis por este juzgador.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
Según los accionantes: Rafael Antonio Lozada Lozada fue capturado por integrantes del grupo Gaula,
sindicado del delito de rebelión, el 11 de mayo de 2004, luego de que dos reinsertados lo incriminaran (uno mediante denuncia otro en declaración) como comandante de guardia de Alias Fabián Ramírez, comandante del bloque sur de la FARC. Con el capturado se puso a disposición de la Fiscalía el siguiente material probatorio: 1) Informe suscrito por el detective Carlos Andrés Bonilla, el 11 de mayo de 2004, en el que puso a disposición de la Fiscalía al capturado y relató la 19 Folios 20 a 21 C.1. Declaraciones juramentadas rendidas por David Candela Munera y Luz Amanda Carvajal Aragón ante la Notaria Segunda del Circulo de Florencia, que prueba la convivencia de forma permanente y bajo un mismo techo con el señor Rafael Antonio Lozada Lozada y los hijos mutuos. 20 Folio 6 C.1 21 Folio 7 C.1 22 Folio 8 C.1 23 Folio 9 C.1 24 Folio 9 C.1 7 circunstancia de tiempo, modo y lugar de la diligencia realizadas25; 2) Acta de los derechos del capturado y acta de buen trato suscritas por el funcionario que efectuó la captura26; 3)Denuncia penal No. 022 presentada por Bensair Sánchez Henao ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula, el 11 de mayo de 200427; 4) Declaración rendida por Farit Motta González, reinsertado de la guerrilla, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Gaula28, el 11 de mayo de 2004. La Fiscalía Novena Seccional de Florencia, luego de oír en indagatoria al
capturado le impuso detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, el 21 de mayo de 2004.
Estos hechos se acreditaron con: 1) Resolución de apertura de instrucción en contra de Rafael Antonio Lozada Lozada por la presunta conducta punible de rebelión, el 12 de mayo de 200429; Indagatoria rendida por el sindicado, el 14 de mayo de 200430; 2) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 21 de mayo de 2004, en la que definió la situación jurídica de Rafael Antonio Lozada Lozada31. La Fiscalía Novena Seccional de Florencia, a petición del defensor, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata del sindicado, el 29 de junio de 2004, decisión que se materializó el 1º de julio de 2004.
Este hecho se encuentra acreditado con: 1) Escrito presentado por el defensor penal de Rafael Antonio Lozada Lozada, en la que solicitó la revocatoria de la providencia que decretó la medida de aseguramiento32; y 2) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 29 de junio de 200433; 3) Boleta de libertad No. 07094 expedida por el Fiscal encargado34; 4) Certificación expedida por el INPEC el 5 de octubre de 2006, en la que se plasma el tiempo de reclusión del hoy demandante35. La Fiscalía Novena Seccional de Florencia dictó resolución de preclusión de investigación, el 6 de septiembre de 2004, al considerar que la conducta punible no
había sido cometida por el sindicado. Estos hechos se encuentran, también, acreditados con: 1) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 27 de julio de 2004, en la que declaró cerrada la investigación adelantada36; 2) Resolución proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, el 6 de septiembre de 2004, en la que calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación37 En síntesis, la Sala concluye que Rafael Antonio Lozada Lozada estuvo privado de la libertad en virtud de detención preventiva desde el 11 de mayo de 2004 25 Folios 5 a 8 C.2 26 Folios 15 a 16 C.2 27 Folios 9 a 12 C.2 28 Folios 13 a 14 C.2 29 Folio 19 C.1 30 Folios 23 a 28 C.2 31 Folios 64 a 68 C.2 32 Folios 119 a 131 C.2 33 Folios 176 a 178 C.2 34 Folio 180 C.2 35 Folio 2 C.2 36 Folio 199 C.2 37 Folios 208 a 211 C.2 8 hasta el 1º de julio del mismo año, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) mes y dieciocho (18) días. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá dictó fallo de primera instancia el 14 de junio de 2012, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la
privación injusta de la libertad de la que fue objeto Rafael Antonio Lozada Lozada y consecuentemente la condenó a pagar: a título de compensación del daño moral el equivalente a 9 SMLMV en favor de la víctima directa, 4 SMLMV para sus hijos y compañera permanente, 2 SMLMV para sus hermanos; a título de lucro cesante la suma de $1.227.665; a título de daño emergente, la suma de $6.489.908. Negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración anterior, el Tribunal expresó, luego de elaborar un análisis precario de las pruebas obrantes en el plenario, que, efectivamente, Rafael Antonio Lozada Lozada fue privado de la libertad por un lapso de 1 mes y 22 día, en virtud de decisiones legitimas que adoptó la autoridad judicial competente, pero que su detención se tornó en injusta pues dadas las resultas de la investigación este no estaba en la obligación de soportar dicha carga. 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación y los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia. La entidad demandada consideró que a partir de las providencias penales obrantes en el plenario se puede inferir que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Rafael Antonio Lozada Lozada obedeció a la existencia de motivos fundados y razones jurídicamente atendibles. Aseveró que no era posible predicar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por el solo hecho de que tal organismo precluyera la investigación adelantada contra el hoy demandante, ya que dicha acción no puede considerarse por sí sola,
como constitutiva de daño antijurídico, pues en algunos casos, como el presente, es necesario analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de privarlo de su libertad. Lo anterior, entendiendo que el ordenamiento jurídico ha permitido la pérdida de libertad de una persona con unos determinados requisitos legales y constitucionales, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por los funcionarios que desempeñaron funciones jurisdiccionales en el proceso penal objeto de controversia. En contraste, los accionantes solicitaron a esta Colegiatura la modificación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1) que se aumenten los rubros impuestos por concepto de perjuicios morales; 2) que se reconozca el perjuicio denominado daño a la vida de relación; 3) que se reconsidere el quantum indemnizatorio que resultó de la liquidación efectuada sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, valorando la prueba aportada con la demanda. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos 9 En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que, abordará, primero, los que atapen a los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios. Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometida Rafael Antonio Lozada Lozada, como consecuencia de su vinculación al
proceso penal adelantado por el delito de rebelión? Lo anterior, teniendo en cuenta que la Fiscalía Novena Seccional de Florencia precluyó la investigación, debido a la certeza que le asistía, con base en las pruebas obrantes en la investigación, de la inocencia del sindicado en relación con el hecho punible que se le endilgaba. Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Rafael Antonio Lozada Lozada? 3. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 4. ¿Basta con probar que una persona fue privada (injustamente) de la libertad para que el juez administrativo deba inferir, por consecuencia, la causación y el padecimiento del daño a la vida de relación? 5. ¿Probó la parte demandante la to
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