CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00350-01(58493)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00350-01(58493)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE REBELIÓN / DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía sindicó a Gilberto Soto Correa del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento, posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pronunciamiento jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -6 de junio de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de junio de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión a favor del demandante [hecho probado 9.4].
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL Gilberto Soto Correa, Arbey, Cristian Andrés y Gilberto Soto Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la
investigación a favor de Gilberto Soto Correa. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en el proceso penal que se le siguió al demandante. NO SE ACREDITÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CARENCIA PROBATORIA Obsérvese que en el caso en estudio y de acuerdo con los elementos probatorios existentes, los hechos sucedidos, así como la aprehensión de los sindicados se efectuó como consecuencia de una labor investigativa de tiempo atrás, dentro de esa labor se consideró importante abrir la correspondiente investigación penal y teniendo en cuenta serios elementos de juicio que obran en el paginario se dispuso abrir la correspondiente investigación penal… (…) la prueba analizada permite sostener que se reúnen ampliamente los requisitos mínimos para proferir medida de aseguramiento en contra de los implicados antes analizados por encontrarse como probables responsables en calidad de coautores de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado…Aunque la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de Gilberto Soto Correa por in dubio pro reo [hecho probado 9.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o
arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 356
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00350-01(58493)
Actor: GILBERTO SOTO CORREA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUICIOValor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. COPIAS SIMPLESValor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Gilberto Soto Correa del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento, posteriormente la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 6 de junio de 2006, Gilberto Soto Correa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $1'441.000 de pesos por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la detención fue injusta porque no cometió el delito imputado. El 3 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, La Nación-Rama Judicial formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se ajustó a la ley. El 16 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial alegó que no tuvo injerencia en la
privación de la libertad alegada y por ello no tiene responsabilidad en el caso. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia accedió a las pretensiones, porque como el sindicado fue absuelto por in dubio pro reo no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y por activa de María Alba Mary Correa. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de diciembre de 2016 y admitido el 13 de febrero de 2017. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley. El 28 de julio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -6 de junio de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de junio de 2004, fecha en la que 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. quedó ejecutoriada la resolución de preclusión a favor del demandante [hecho probado 9.4]. Legitimación en la causa
4. Gilberto Soto Correa, Arbey, Cristian Andrés y Gilberto Soto Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 9.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación a favor de Gilberto Soto Correa. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues no tuvo injerencia en el proceso penal que se le siguió al demandante.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 14 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “La gran redada”, “El dedo acusador”, "Detención masiva" y "Judicializaran a detenidos"(f. 6 a 13 c. 1 y 10 a 11, c. 4), y las grabaciones de las emisiones de noticias de Caracol y RCN del 8 de septiembre de 2003 (f. 1 a 4, c. 4). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 8 de septiembre de 2003, la policía capturó a Gilberto Soto Correa junto con
64 personas más y lo dejaron a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturado (f. 16 c. 3). 9.2 El 29 de septiembre de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gilberto Soto Correa, por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 25 a 165 c. 3). 9.3 El 17 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veinticinco Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Gilberto Soto Correa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 3 a 118 c. 5). 9.4 El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de Gilberto Soto Correa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 310 a 434 c. 3). Decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2004 (f. 119 a 216 c. 5). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4].
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 9.5 Gilberto Soto Correa es padre de Arbey, Cristian Andrés y Gilberto Soto Arias, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 13 a 24 y 364 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996
10. El daño está demostrado porque Gilberto Soto Correa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 8 de septiembre de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2003 [hechos probados 9.1 y 9.3].
11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe
hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
12. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
13. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gilberto Soto Correa con fundamento en varios informes de policía judicial del DAS, denuncias de ciudadanos del municipio de Cartagena del Chairá y las declaraciones de dos 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. testigos que indicaron que era miliciano del Frente XIV de las FARC [hecho probado 9.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En lo que corresponde a la materialidad de las infracciones que se han venido investigando no hay duda, son varias las pruebas que indican que en esta instrucción se tipificaron algunas de las conductas punibles detalladas en la calificación jurídica provisional, existe una serie de hechos
punibles que se endilgan a varios miembros de una organización subversiva que se concertaron y unieron sus voluntades para afectar intereses jurídicamente protegidos por el legislador. Obsérvese que en el caso en estudio y de acuerdo con los elementos probatorios existentes, los hechos sucedidos, así como la aprehensión de los sindicados se efectuó como consecuencia de una labor investigativa de tiempo atrás, dentro de esa labor se consideró importante abrir la correspondiente investigación penal y teniendo en cuenta serios elementos de juicio que obran en el paginario se dispuso abrir la correspondiente investigación penal… Estamos plenamente de acuerdo con varios de los defensores en cuanto a que los informes de inteligencia no constituyen medio de prueba idóneo bajo los cuales se puedan edificar conceptos de responsabilidad […], pero resulta demasiado riguroso que se les pretenda quitar todo valor probatorio […], en este caso, si bien es cierto que la investigación tuvo su génesis en informes suscritos por varios investigadores del DAS, los que contenían en gran medida lo que los testimoniantes han señalado en su declaración, siendo entonces los informes un gran aporte en la investigación y nos sirven como elementos orientadores de esta. Para afianzar la importancia de los informes de policía judicial, debemos señalar que algunos fueron ratificados bajo la gravedad de juramento por el funcionario de policía judicial que lo rindió. CAMPO ELÍAS NIÑO manifiesta conocer a COPITO, lo individualiza con las características morfológicas muy similares a las que quedaron consignadas en las generales de Ley de SOTO CORREA, manifestando que lo observó cuando ingresó a ser miliciano y luego en Peñas Coloradas lo observó en
cabecilla SONIA. EDISON CAICEDO refiere conocer a GILBERTO alias TOPITO, experto en explosivos, ha colocado la mayoría de bombas y explosivos en Cartagena, también de instrucción de explosivos a los integrantes de las milicias. Como viene de verse, la prueba analizada permite sostener que se reúnen ampliamente los requisitos mínimos para proferir medida de aseguramiento en contra de los implicados antes analizados por encontrarse como probables responsables en calidad de coautores de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado… (f. 125 a 159 c. 3). Aunque la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de Gilberto Soto Correa por in dubio pro reo [hecho probado 9.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala