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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00351-01(57253)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00351-01(57253)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de rebelión. Delitos contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / MODALIDAD DE DETENCIÓNOrden de Captura en vigencia de la Ley 600 de 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un periodo de cuatro meses y dieciocho días [E]l señor Huber Yaguara Caleño fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en atención a las declaraciones de personas que, posteriormente, se retractaron o no ofrecieron credibilidad al Fiscal cuando calificó el mérito del sumario, lo cual dio lugar a la preclusión por no haberse demostrado la participación del sindicado en el delito de rebelión. Además, se tiene que en el curso de la mencionada investigación el aquí demandante estuvo privado de la libertad, desde el momento de su captura -7 de septiembre de 2003hasta que fue revocada la medida de aseguramiento por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá – decisión que se hizo efectiva el 28 de enero de 2004, según constancia expedida por el INPEC. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2017, Exp. 51057,

CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la

providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de

hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que es trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La declaratoria de responsabilidad no opera de manera automática / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de analizar si la restricción se apartó de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos [L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la

Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte del Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. Ciertamente, la Corte Constitucional, al realizar el estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La

víctima directa no se expuso dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - El procesado resultó absuelto del delito por el cual se le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que impone el deber de reparar los perjuicios causados con ocasión de la medida restrictiva de su libertad / FALLA EN EL SERVICIO - Se descarta pero se condena al Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política Lo anterior no obsta para que se analice la causación de un daño antijurídico a los actores, en los términos y bajo los parámetros fijados por esta Corporación (responsabilidad objetiva), como criterio subsidiario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, toda vez que esta norma superior tiene un alcance mayor al de las previsiones contenidas en la Ley 270 de 1996. (…) En este caso, de las pruebas recaudadas se desprende que el Fiscal precluyó la investigación seguida en contra del señor Huber Yaguara Caleño, por las razones que se han explicado en precedencia. (…) Pues bien, debido a que en la investigación realizada en contra del aquí demandante no se demostró su participación efectiva en la comisión de la conducta punible de rebelión, resulta válido afirmar que aquel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar, según lo previsto en el artículo 90 de la

Constitución Política. (…) De acuerdo con lo expuesto, se desestiman los argumentos planteados en el recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación, debido a que, a pesar de no haberse demostrado una decisión ilegal, arbitraria o caprichosa del ente investigador, lo cierto es que la persona que estuvo privada de la libertad fue desvinculada de la actuación como consecuencia de la preclusión de la investigación. De otro lado, no se acreditó en el proceso que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atravesó su familiar.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Baremos indemnizatorios que orientan la decisión del juez. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo de detención y el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber del juez de valorar las circunstancias particulares en cada proceso Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos, según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No concede reconocimiento por concepto de prestaciones sociales al no ser trabajador dependiente / PRESTACIONES SOCIALESProcedencia a favor de trabajadores que desempeñan sus actividades productivas en virtud de un contrato laboral / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No comprendió el tiempo que se presume una persona demora en reintegrarse al mercado laboral En la demanda se reclamó por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el aquí demandante durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, para lo cual se indicó que, para la época de los hechos, percibía mensualmente $408.000, en virtud de su actividad como agricultor. (…) La prueba testimonial obrante en el expediente, es consistente en señalar que el señor Huber Yaguara Caleño se dedicaba a labores agrícolas en fincas aledañas a su lugar de residencia; sin embargo, no se acreditó el monto al cual ascendían sus ingresos por dicha actividad, por lo que resulta procedente el reconocimiento del salario mínimo. Es de anotar que no se

reconocerá el valor equivalente al 25% adicional, por concepto de prestaciones sociales, ni por el tiempo que, según las estadísticas tarda una persona en conseguir empleo, dado que ello no fue solicitado en la demanda ni se acreditó una relación laboral dependiente con antelación a la privación de la libertad que afrontó el aquí demandante. En este sentido la sentencia de primera instancia será modificada, por cuanto no se cumplían las condiciones para proferir condena en la forma en que lo hizo el Tribunal a quo. Siendo esto así y dado que se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 25 de enero de 2004, la suma a reconocer corresponderá a los ingresos salariales dejados de percibir durante este período.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00351-01(57253)

Actor: HUBER YAGUARA CALEÑO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – el procesado resultó absuelto del delito por el cual se le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que impone el deber de reparar los perjuicios causados con ocasión de la medida restrictiva de su libertad / FALLA EN EL SERVICIO - se descarta pero se condena al Estado a

la luz del artículo 90 de la Constitución Política Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, el 28 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Primero: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Huber Yaguara Caleño, Rosa Elvira Piñeros Loaiza, Diana Marledy Yaguara Piñeros y Rosa Elvia Caleño, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Huber Yaguara Caleño, conforme a lo probado y expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios, las siguientes sumas de dinero “a. perjuicios inmateriales – daño moral: “A Huber Yaguara Caleño, Rosa Elvira Piñeros Loaiza, Diana Marledy Yaguara Piñeros y Rosa Elvia Caleño, la suma correspondiente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente decisión. “b. Perjuicio material – lucro cesante: “A Huber Yaguara Caleño la suma equivalente a tres millones quinientos noventa y seis mil setecientos veintisiete pesos con treinta y dos centavos

($3’596.727,32), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la presente decisión. “Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda El 6 de junio de 20061, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial2, los señores Huber Yaguara Caleño, Rosa Elvira Piñeros Loaiza, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija Diana Marledy Yaguara Piñeros, y Rosa Elvia Caleño Palomino3 presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial4 y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

A título de condena, se formularon las siguientes pretensiones: Por concepto de perjuicios morales se pidió en la demanda la suma equivalente a 250 SMMLV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada una de las demás demandantes. Por daño material, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó para el señor Huber Yaguara Caleño la suma correspondiente al tiempo en el cual estuvo privado de la libertad y no pudo desarrollar su actividad como agricultor y ayudante de finca, por la cual devengaba mensualmente $408.000. Hechos La Sala sintetiza la situación fáctica de la siguiente manera: La Fiscalía Especializada Delegada ante el DAS, con ocasión de información

suministrada por habitantes del municipio de Cartagena del Chairá, adelantó una investigación contra varias personas, entre ellas el señor Huber Yaguara Caleño y en el curso de aquella libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva 1 De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 39 del cuaderno principal. 2 Según los poderes que obran a folios 1 y 2 del cuaderno principal. 3 Se advierte que los nombres corresponden a los indicados en los respectivos registros civiles de nacimiento que obran a folios 3 a 5 del cuaderno principal. 4 Entidad respecto de la cual se rechazó la demanda, como se explicará más adelante. el 7 de septiembre de 2003 y se vinculó al implicado al proceso, mediante indagatoria rendida el 11 de septiembre del mismo año. El 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Terrorismo resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerar su posible participación en el delito de rebelión. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 23 de enero de 2004, revocó la medida de aseguramiento impuesta y, según se indicó en la demanda, el señor Huber Yaguara Caleño recuperó su libertad el 25 de enero de ese mismo año. El 5 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dispuso la preclusión de la investigación seguida en

contra del señor Huber Yaguara Caleño, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de junio de la misma anualidad.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 26 de abril de

20115. La providencia en mención fue notificada a las partes y al representante del

Ministerio Público6. Conviene señalar que en el auto en mención se rechazó la demanda frente a la Rama Judicial, toda vez que no se subsanó en la forma ordenada con antelación, en el sentido de indicar las razones por las cuales se le imputó responsabilidad a dicha entidad7, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2.2. La contestación de la demanda 5 Es de anotar que antes de esa decisión el asunto cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Caquetá y posteriormente se declaró la nulidad de todo lo actuado, correspondiendo el conocimiento de la controversia al Tribunal Administrativo del Caquetá. 6 Folios 276 y 278 del cuaderno principal. 7 Folios 274 y 275 del cuaderno principal. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no le asistía responsabilidad por los hechos descritos en la demanda, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Huber Yaguara Caleño estuvo sustentada en indicios serios que comprometían al sindicado e hicieron necesaria la investigación. En este sentido, sostuvo que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad como consecuencia de la privación de la libertad que afrontó el aquí demandante8.

2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de junio de 20129, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, por providencia del 20 de septiembre de 201310, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la que no se emitió pronunciamiento alguno.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sección Única de Descongestión, mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma que se dejó indicada al comienzo de esta providencia.

Como sustento de la decisión, el Tribunal a quo explicó el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto y concluyó que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. En ese contexto, el Tribunal sostuvo que el señor Huber Yaguara Caleño fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, se profirió resolución de preclusión por no haberse demostrado su participación en el delito por el cual fue investigado, de ahí que hubiese lugar a ordenar la indemnización correspondiente. 8 Folios 279 a 284 del cuaderno principal. 9 Folios 287 y 288 del cuaderno principal. 10 Folio 308 del cuaderno principal.

A título indemnizatorio, se reconoció, por concepto de perjuicios morales, un monto equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes y por daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3’596.727, en razón al tiempo en que el señor Huber Yaguara Caleño estuvo privado de la libertad y dejó de percibir ingresos con ocasión de la actividad productiva a la que se dedicaba11.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se nieguen las pretensiones.

Como sustento de la impugnación, la entidad afirmó que su actuación se sujetó a las disposiciones normativas aplicables al caso y que mediaban razones suficientes para imponer la medida de aseguramiento al ahora demandante, de ahí que no pueda afirmarse que se trató de una decisión arbitraria o contraria a derecho. De igual manera, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, aunado a que la restricción de la libertad de los sindicados constituye una potestad inherente al ejercicio de la actividad investigativa, en tanto se cumplan los presupuestos para proceder en tal sentido. En síntesis, consideró que en el asunto bajo estudio no se dan las condiciones para concluir que se evidenció un error jurisdiccional ni la privación injusta de la libertad a la que aludió la parte actora12.

2. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 6 de abril de

201613 y admitido por auto del 29 de junio del mismo año14. Posteriormente, mediante providencia del 9 de agosto de 201615, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 11 Folios 317 a 331 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 337 a 347 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Previo el agotamiento de la conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que se declaró fallida, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandante – folios 400 y 401 del cuaderno del Consejo de Estado–. 14 Folio 418 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 3.- Los alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, en su criterio, se encontraba demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por la privación de la libertad que debió soportar el señor Huber Yaguara Caleño16. 3.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal, para lo cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en relación con la ausencia de falla del servicio y el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales por parte del ente investigador17.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Caquetá, el 28 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda de reparación directa.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden 16 Folios 436 a 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 421 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Huber Yaguara Caleño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la

Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada18.

2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribuna

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