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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00362-01(46972)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00362-01(46972)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad del demandante que fue sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fue absuelto porque la conducta no constituía hecho punible ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta determinante para su captura, porque al momento de su detención el demandante transportaba en su motocicleta a una persona que llevaba consigo droga ilícita / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - El demandante no se detuvo ante la orden de pare que le hizo la autoridad lo cual resulta indicativo de su complicidad en el delito El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de octubre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa

exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (...) al momento de la detención el demandante transportaba en su motocicleta a una persona que llevaba consigo droga ilícita, que reaccionó de forma sospechosa e incoherente y no se detuvo ante la orden de pare que le hizo la autoridad lo cual resulta indicativo de su complicidad en el delito. En efecto, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Caquetá resolvió la situación jurídica de (...) por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes al verlo seriamente comprometido por las conductas que adoptó en la requisa, por no cumplir la orden de pare de la policía y por lo que dijo a uno de los agentes. (...) la decisión que precluyó la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinó que la conducta del sindicado no constituyó hecho punible ya que no sabía que su acompañante llevaba consigo droga ilícita (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la hipótesis según la cual (...) transportaba estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una

causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónFiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00362-01(46972)

Actor: ARCESIO PLAZAS HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que resolvió: Primero. Declarar probadas las excepciones planteadas por la NaciónPolicía Nacional de “Falta de Legitimación en la causa por activa” respecto de la señora Nelsa María Muñoz Rojas y la “Falta de legitimación en la causa por pasiva” de conformidad con la parte motiva de la providencia. Segundo. Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales, causados a los demandantes, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Arcesio Plazas Hernández, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia. Tercero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios morales así: A Arcesio Plazas Hernández, el equivalente a siete (07) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. A Diana Alexa y Kelly Katherine Plazas Muñoz, el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia por cada una. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. A Blanca Elvia Hernández, el equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Finalmente para Arleny, Olga Lucía, Carlos Alberto, Lidia y Sandra Liliana Plazas Hernández, el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. Cuarto. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Sexto. En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fue absuelto porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 7 de junio de 2006, Arcesio Plazas Hernández, en su nombre y en

representación de Kelly Katherine Plazas Muñoz; Nelsa María Muñoz Rojas, Blanca Elvia Hernández, Diana Alexa Plazas Muñoz, Arleny, Olga Lucia, Carlos Alberto, Lidia y Sandra Liliana Plazas Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Arcesio Plazas Hernández, entre el 7 de octubre de 2005 y el 16 de noviembre de 2005. Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV a

cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; y 200 salarios mínimos a cada uno de los demandantes, por perjuicio fisiológico. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Arcesio Plazas Hernández fue sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque se decretó la preclusión por inexistencia del hecho punible.

II. Trámite procesal El 28 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva pues los supuestos perjuicios causados a Arcesio Plazas Hernández fueron por la investigación de la Fiscalía y no por la detención que realizaron los agentes de la Policía. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue legítima y que la medida de aseguramiento se profirió con base en unos indicios que comprometían al sindicado. Añadió que la causa del daño fue la actuación de un tercero. El 14 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante añadió que se debían indemnizar también los perjuicios materiales. La Nación-Fiscalía General de la Nación y El Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación le ocasionó un daño a Arcesio Plazas Hernández y este es imputable a la entidad por cuanto no habían medios de prueba que demostraran la configuración del hecho punible. Declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 4 de abril de 2013 y admitido el 8 de mayo de 2013. El demandante esgrimió que el reconocimiento de los daños morales fue exiguo. La demandada reiteró lo expuesto. El 20 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron sus intervenciones. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce

siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -7 de junio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 31 de marzo de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa

4. Arcesio Plazas Hernández, Kelly Katherine Plazas Muñoz, Blanca Elvia Hernández, Diana Alexa Plazas Muñoz, Arleny, Olga Lucia, Carlos Alberto, Lidia y Sandra Liliana Plazas Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Arcesio Plazas Hernández en el proceso penal que se le siguió.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. 4 El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del señor Plazas Hernández, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión (f. 124 c.2). La providencia quedo ejecutoriada el 31 de marzo de 2006, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial de esa fecha (f. 128 c.2).

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de octubre de 2005, la Policía capturó a Arcesio Plazas Hernández por transportar a una persona que cargaba una caja con estupefacientes, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 14 c. 2). 6.2 El 9 de octubre de 2005, la Fiscalía solicitó al jefe de la Sijin tener bajo custodia al detenido Arcesio Plazas Hernández, según da cuenta copia auténtica del oficio N°.16810 de la Fiscalía (f.23 c.2) 6.3 El 19 de octubre de 2005, la Fiscalía Quinta Especializada dictó medida de aseguramiento consistente en detención contra Arcesio Plazas Hernández, según da cuenta copia auténtica de la resolución de la Fiscalía

(f. 80-87 c. 2).

6.4 El 20 de octubre de 2005, la Fiscalía solicitó al director de la cárcel judicial de Florencia mantener en calidad de detenido a Arcesio Plazas Hernández, según da cuenta copia auténtica de la Boleta de detención N°. 7420 (f.88 c.2). 6.5 El 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 02 delegada de Florencia otorgó libertad inmediata a Arcesio Plazas Hernández, según da cuenta copia auténtica del Oficio N° 72003-DTGROPES-UPJ-1820 del Inpec (f. 218 c.1) 6.6 El 21 de marzo de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra Arcesio Plazas Hernández, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión (f. 124 c.2). La providencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2006, según da cuenta copia auténtica del informe secretarial de esa fecha (f. 128 c.2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño antijurídico está demostrado porque Arcesio Plazas Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de octubre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2005 [hechos probados n°. 6.1 y 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista del artículo 90 CN7. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria,

pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

8. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

9. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por

ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

10. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y, posteriormente, la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

En efecto, la Sala resalta que al momento de la detención el demandante transportaba en su motocicleta a una persona que llevaba consigo droga ilícita, que reaccionó de forma sospechosa e incoherente y no se detuvo ante la orden de pare que le hizo la autoridad lo cual resulta indicativo de su complicidad en el delito. En efecto, la Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Caquetá resolvió la situación jurídica de Arcesio Plazas Hernández por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes al verlo seriamente comprometido por las conductas que

adoptó en la requisa, por no cumplir la orden de pare de la policía y por lo que dijo a uno de los agentes. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] en cuanto tiene que ver con el transporte del parrillero Arnulfo quien llevaba la caja con el narcótico se halla seriamente comprometido por las conductas que asumió en el instante de la requisa; el hecho de no obedecer en forma inmediata el pare que obligaba la policía y al contrario acelerar la moto, la interposición de dos agentes para lograr la efectividad del pare y la manifestación verbal que le hiciera al cabo Jesús Marín, hacen entrever a todas luces, que Arcesio Plazas Hernández, sí tenía conocimiento del transporte ilícito de la cocaína por parte de Arnulfo, de lo contrario no hubiera optado por esquivar el retén o requisa autorizada por la autoridad, ni habría hecho la propuesta al cabo en el sentido de que se apropiase de la sustancia ilícita, luego así no aparezca como dueño, su conocimiento y consentimiento del transporte de la cocaína, lo hace ubicar en calidad de cómplice, estado punible que se depurará en el transcurso de la investigación y en el momento procesal pertinente se definirá con más argumentos su grado de autoría o complicidad en el hecho investigado, pero hasta ahora cuando se define provisionalmente la situación jurídica provisional convergen los requisitos mínimos exigidos por la norma procedimental para imponer medida de aseguramiento, por el estado de flagrancia y al interior de esta por las consideraciones antes anotadas que hacen inconsistente la inocencia pregonada por el sindicado Plazas

Hernández y por todo ello respeta pero no comparte los planteamientos facticos y jurídicos esbozados por el togado defensor. […] (f.86 c.2). Ahora bien, la decisión que precluyó la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinó que la conducta del sindicado no constituyó hecho punible ya que no sabía que su acompañante llevaba consigo droga ilícita [hecho probado n°. 6.6]. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la hipótesis según la cual Plazas Hernández transportaba estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónFiscalía General de la Nación.

11. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar:

PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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