🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00364-01(46258)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00364-01(46258)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una

situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento –damnum non iure–.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA /

INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CARGA DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico (…). Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el

especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales (…). En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 27 de abril de

2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el sub examine, la Sala concluye que no se cuenta en el expediente con pruebas que permitan sustentar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas y de la E.S.E Hospital María Inmaculada, por la muerte del menor (…), porque no se probaron la falla del servicio ni el nexo causal invocados en la demanda. Era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio. Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médicohospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el a quo en la providencia recurrida, no se probó que la causa eficiente de la muerte del menor fuera el suministro de los medicamentos que se le suministraron durante los días que fue tratado en los centros médicos demandados. (…) Conforme a lo manifestado en los dictámenes periciales, la atención brindada en dicha oportunidad fue correcta y oportuna, puesto que se suministraron los medicamentos adecuados para atenderlo, se hizo una impresión diagnóstica inicial y se remitió al paciente al nivel superior. (…) En ese sentido, quedó suficientemente probado en el proceso que los médicos efectuaron los exámenes correspondientes a la sintomatología presentada por el

menor y se brindó la atención requerida conforme a la evolución que presentó. (…) Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio técnico científico que acreditara que, efectivamente, fue debido a una mala práctica médica, negligencia y/o omisión, que falleció el joven (…). Ciertamente, con las pruebas que obran no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza de los centros de salud demandados. (…) En síntesis, dado que las obligaciones en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir el daño al hospital demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00364-01(46258)

Actor: SALOMÓN CHILITO VELASQUEZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 1° de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó a los Hospitales María Inmaculada y Comunal Las Malvinas de Florencia por la muerte del joven Carlos Julio Chilito Moreno, ocurrida como consecuencia de la supuesta mala práctica médica del personal que lo atendió durante los días 26 al 29 de agosto de 2004.

En la demanda se sostuvo que el joven Chilito Moreno acudió al Hospital Comunal Las Malvinas de la ciudad de Florencia por presentar dolor en su rodilla izquierda, pero el personal médico no realizó el adecuado manejo a la enfermedad, situación que llevó a que su estado de salud se agravara y, finalmente, falleciera al ingresar al Hospital María Inmaculada.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 7 de junio de 20061, el señor Salomón Chilito Velásquez y la señora Luz Marina Moreno Bocanegra, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Diego, Juan Camilo, Iván Eduardo, Ricardo Salomón Chilito Moreno; y los señores Jhon Jairo y Oscar Chilito Moreno, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra los Hospitales Comunal Las Malvinas y María Inmaculada de Florencia para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como

consecuencia de la muerte del joven Carlos Julio Chilito Moreno, en hechos ocurridos entre el 26 y 29 de agosto de 2004. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA y HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS, son solidariamente responsables, administrativamente, por los perjuicios sufridos por mis poderdantes, debido a la negligente, inadecuada e inapropiada, atención médica hospitalaria, suministrada al menor: CARLOS JULIO CHILITO MORENO (q.e.p.d.) SEGUNDA: Condenar al HOSPITAL MARÍA INMACULADA y HOSPITAL COMUNAL LAS MALVINAS, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación, si la hubiere:

1. Dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales para: Salomón Chilito Velásquez y Luz Marina Moreno Bocanegra, en su 1 Fls. 12 – 25 c 1 2 Fl. 11 c 1 condición de padres del menor: Carlos Julio Chilito Moreno (q.e.p.d.), es decir, mil salarios mínimos legales para cada uno.

2. Mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales para los menores Juan Diego, Juan Camilo; Iván Eduardo y Ricardo Salomón: Chilito Moreno, es decir, trescientos salarios mínimos legales, para cada uno, en su condición de hermanos de menor: Carlos Julio Chilito Moreno

(q.e.p.d.).

3. Seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para Jhon Jairo y Oscar: Chilito Moreno, es decir, trescientos salarios mínimos legales, para cada uno, en su condición de hermanos del menor Carlos

Julio Chilito Moreno (q.e.p.d.). (...) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El joven Carlos Julio Chilito Moreno, acompañado por su madre, la señora Luz Marina Moreno Bocanegra, acudió el día 26 de noviembre de 2006, al Hospital Las Malvinas de Florencia, por presentar dolor en su rodilla izquierda. En el servicio de urgencias, al joven Chilito Moreno le aplicaron una inyección de Tramadol y otra de Buscapina y le dieron salida, sin practicarle los exámenes correspondientes para determinar la fuente del dolor o la enfermedad que padecía. Nuevamente, el 27 de agosto, acudieron al servicio de urgencias del Hospital Las Malvinas debido a que el dolor en la rodilla izquierda se agudizó, lo que le generó también pérdida de apetito. De la misma manera, en el centro médico le aplicaron inyección de Tramadol y Buscapina y le dieron salida. Al día siguiente, a las 6:57 p.m., el menor volvió a ingresar al servicio de urgencias del Hospital Las Malvinas puesto que, adicional al fuerte dolor de su rodilla izquierda, presentó betas en todo el cuerpo, motivo por el cual fue remitido al Hospital María Inmaculada. Una vez valorado, el médico decidió aplicar una inyección de Diclofenaco y ordenó tomarle una placa de rayos X en la rodilla y tórax, exámenes de sangre, consulta

por ortopedia y por medicina interna, pero estos no le fueron practicados. Finalmente, se le dio salida al menor. El día 29 de agosto, a las 9:32 a.m., la señora Luz Marina Moreno Bocanegra asistió al Hospital María Inmaculada con el menor, quien estaba inconsciente debido a los fuertes dolores. El joven Chilito Moreno falleció en el servicio de urgencias de esa institución a las 9:53 a.m., a pesar de que se le suministraron oxígeno y choques eléctricos. La parte demandante imputa la muerte del menor a las entidades hospitalarias, porque esta se produjo como consecuencia de la medicación que se le suministró, la cual estaba contraindicada para la epilepsia que padecía. Igualmente, señaló que “la obligación de los profesionales de la medicina, tanto del Hospital Las Malvinas, como del Hospital María Inmaculada, era no solamente haber ordenado, sino haber practicado, los exámenes de rigor, para preestablecer, o predeterminar, en forma oportuna, el tipo o clase de enfermedad que padecía, el menor: Carlos Julio Chilito Moreno (q.e.p.d.) y proceder al tratamiento acertado y no, formular simplemente calmantes para el dolor, como sucedió en esas consultas médicas, realizadas los días previos al fallecimiento”.

2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante proveído del 30 de agosto de 2006, admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas3.

La Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que conforme a lo que se consignó en la

historia clínica, el paciente fue atendido el 28 de agosto de 2004 a las 7:20 p.m., cuando fue remitido del Hospital Comunal Las Malvinas, con impresión diagnóstica de artritis séptica en rodilla izquierda y síndrome de Steven Jonhson. Aclaró que al ingresar al centro médico, el menor no presentaba betas ni síntomas de alergia o exantemas y que tampoco se le prescribió ni aplicó una inyección de Diclofenaco, porque en la historia clínica se consignó que era alérgico al ácido acetil salicílico. Señaló, que el médico ortopedista le ordenó un medicamento llamado Nimesulida suspensión, que es un analgésico y antiinflamatorio que no produce alergia ni efectos secundarios. En dicha consulta, el especialista encontró al paciente hemodinámicamente estable, con signos vitales dentro de los rangos normales, sin signos de gravedad que ameritara ser hospitalizado, motivo por el cual se ordenó su salida con indicaciones de toma de exámenes de laboratorio y de sangre, rayos x de rodilla y tórax para control, una vez obtenidos los resultados. Finalmente, puso de presente que al reingreso, el día 29 de agosto a las 9:30 a.m. por el servicio de urgencias, el menor ya había fallecido4. Propuso como excepción la de inexistencia de nexo causal. 3 Fl 30 - 31 c 1. 4 Fls 78 – 87 c 1 El apoderado del Hospital Departamental María Inmaculada llamó en garantía a la Previsora S.A.5 el cual fue admitido en proveído del 29 de noviembre de 20056.

En su contestación, la aseguradora Previsora S.A. reiteró los argumentos de defensa presentados por el Hospital Departamental María Inmaculada7. Asimismo, planteó las excepciones denominadas: i) no procedencia de responsabilidad del Estado; ii) inexistencia de nexo causal, y iii) excepción genérica. La Empresa Social del Estado Hospital Comunal Las Malvinas, en su contestación indicó que el personal médico que atendió al menor Carlos Julio Chilito Moreno actuó con la prudencia y pericia requerida para los síntomas que presentó. A su vez, manifestó que se atendió al paciente de manera inmediata y, desde su ingreso al centro médico, se utilizaron los medios y procedimientos correctos. Puso de presente que la muerte del paciente no tuvo relación alguna con el tratamiento médico que se le brindó, motivo por el cual debía ser exonerada de la responsabilidad que se le atribuía. Por último, propuso como excepciones: falta de causa para demandar, inexistencia de nexo causal y la innominada8. 5 Fls 88 – 90 c 1 6 Fls 121 - 123 c 1 7 Fls 130 – 141 c 1 El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 10 de abril de 20079. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 21 de agosto de 200910, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Previsora S.A. reiteró los argumentos planteados en su contestación11. El apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas manifestó que el 28 de agosto de 2004, el médico tratante determinó correctamente la remisión

del menor a un centro hospitalario de mayor complejidad, debido a que la sintomatología y los hallazgos clínicos fueron diferentes a los que presentó el día anterior, puesto que en dicha oportunidad el paciente sólo manifestó tener dolor en la rodilla izquierda. Indicó que al momento de ordenar el traslado, el paciente presentaba signos vitales dentro de los rangos normales, y con una impresión diagnóstica entre signos de interrogación, lo cual suponía la necesidad de adelantar los exámenes especializados para confirmar o refutar el diagnóstico del médico general del primer nivel de atención. 8 Fls 114 – 119 c 1 9 Fls. 170 – 173 c 1 10 Fl. 238 c 1 11 Fls 239 – 241 c 1 En ese sentido, resaltó que, conforme al dictamen pericial y sus aclaraciones, el cual fue practicado por el médico Ricardo Baquero Torres, no hubo una falla en la prestación del servicio12.

3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 1° de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda13.

Sobre las excepciones planteadas, indicó que no estaban llamadas a prosperar puesto que todas fueron razones de defensa tendientes a demostrar la eficiente prestación del servicio médico. En cuanto a la atención brindada al menor Carlos Julio Chilito Moreno, indicó que estaba probado que este fue remitido al Hospital María Inmaculada, el 28 de agosto de 2004, y allí fue atendido en el servicio de urgencias, y en la historia clínica de dicho centro médico se consignó que al paciente se le recetó

Nimesulida suspensión; sin embargo, el médico tratante, en su testimonio, señaló que no se le suministró dicho medicamento y que fue un error suyo al momento de diligenciar la historia del paciente, y que aseguró que lo que le aplicó fue Tramal 50 mg subcutáneo y Buscapina compuesta IV y le dio salida, formulado con Naproxeno 250 mg. En relación con estas pruebas, el a quo consideró que, de conformidad con los dictámenes periciales rendidos, si efectivamente se le suministró el medicamento Nimesulida suspensión, esto implicó un claro desconocimiento de la lex artis, 12 Fls 242 – 247 c 1 13Fls 266 – 284 c ppal. puesto que estaba contraindicado en pacientes alérgicos al ácido acetil salicílico, y que si, efectivamente, se le aplicó Tramal, el paciente debió ser monitoreado, puesto era epiléptico y, conforme a la literatura médica, el Naproxeno también estaba contraindicado en pacientes alérgicos al ácido acetil salicílico. Resaltó que, en los dictámenes periciales, conforme a los hallazgos clínicos y la necropsia, se descartó la calificación de artritis séptica en la rodilla izquierda, lo cual evidenció un error en el diagnóstico por los médicos de los dos centros médicos demandados. Indicó que el personal médico del Hospital María Inmaculada omitió someter al menor a los exámenes correspondientes, los cuales, si bien fueron ordenados, no le fueron practicados. Manifestó que, conforme a la literatura médica, “existe certeza sobre las causas

que pueden provocar un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de una neumonía y entre ellas encontramos la neumonitis química o la idiosincrasia a medicamentos”, por lo que la orden de suministrar al paciente unos medicamentos sin tener en cuenta sus antecedentes epilépticos y su alegría, fue la causa adecuada del daño. Por todo lo antes expuesto, declaró a la E.S.E Hospital María Inmaculada responsable por el fallecimiento del señor Carlos Julio Chilito Moreno y, profirió la siguiente condena: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ, a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: - Para SALOMÓN CHILITO VELÁSQUEZ y LUZ MARINA MORENO BOCANEGRA, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, para cada uno de ellos.

- Para JHON JAIRO CHILITO MORENO, OSCAR EDUARDO CHILITO

MORENO, JUAN DIEGO CHILITO MORENO, JUAN CAMILO CHILITO MORENO, IVAN EDUARDO CHILITO MORENO y RICARDO SALOMÓN CHILITO MORENO, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, para cada uno de ellos.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reembolsar al HOSPITAL MARÍA INMACULADA, la suma de CUARENTA

MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por concepto de perjuicios morales. A los que dieron lugar la presente sentencia y los cuales están garantizados mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual Número 1001261.

4. Recursos de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, E.S.E Hospital María Inmaculada presentó recurso de apelación14. Expuso que el Tribunal de primera instancia tomó en cuenta únicamente apartes del dictamen pericial suscrito por Medicina Legal, de manera errónea. En ese sentido, enfatizó que, inclusive, en el dictamen pericial se descartó que el deceso del menor hubiera ocurrido como consecuencia de la atención médica que le fue brindada. Al respecto, indicó que no se valoraron las otras pruebas rendidas en el proceso tales como la declaración del médico tratante y las historias clínicas del paciente, mediante las cuales se probó la idoneidad en la prestación del servicio, como también sobre el hecho de que el paciente ingirió una aspirina automedicada, lo cual probablemente produjo su fallecimiento. Sobre el diagnóstico errado, señaló que en el proceso nunca se probó cuál era la enfermedad real del paciente y, por el contrario, se probó que el Hospital María Inmaculada ordenó los exámenes pertinentes y actuó de acuerdo con los síntomas evidenciados por el menor. Frente a la supuesta contraindicación por la prescripción del medicamento Nimesulida suspensión, manifestó que en el dictamen pericial se consignó que, de haber sido cierto, la sintomatología debió ocurrir inmediatamente, lo cual no se probó. 14 Fls 288 – 300 ppal

Añadió que, en todo caso, el a quo debió analizar la posible corresponsabilidad del Hospital Comunal Las Malvinas, porque en ese centro médico se le suministró al paciente Tramal y Naproxeno, y también de la misma víctima, quien ingirió Aspirina, medicamento al cual era alérgico. Por su parte, el apoderado de La Previsora S.A. solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la excepción genérica de ausencia de cobertura. Puso de presente que en las condiciones de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual 1001261 se dispuso que la aseguradora cubriría la responsabilidad en la que pudiera incurrir el Hospital María Inmaculada, siempre que las reclamaciones que se presentaran y notificaran durante la vigencia del seguro, lo cual no ocurrió en el presente asunto15.

5. Trámite en segunda instancia.

Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada -Hospital María Inmaculada y la Previsora S.A.16 y, el 20 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente17. 15 Fls 301 – 302 c ppal 16 Fl 333 c ppal 17 Fl. 550 c ppal. La Previsora S.A. ratificó los argumentos presentados en su recurso de apelación18. La E.S.E Hospital María Inmaculada enunció que no era cierto que el menor falleció en el centro médico, tal como se acreditó con la historia clínica y el

dictamen pericial, motivo por el cual quedaba desvirtuada la afirmación del tribunal sobre el deceso bajo su órbita obligacional. Igualmente, manifestó que la causa de muerte de Carlos Julio Chilito fue una neumonía de origen probablemente bacteriano, la cual es una patología propia del organismo que no tiene relación con el motivo por el cual consultó el paciente – dolor de rodilla izquierda-. Respecto al error de diagnóstico, puso de presente que la sintomatología del paciente siempre se relacionó con el dolor de rodilla izquierda y que, en el Hospital las Malvinas se hizo un diagnóstico inicial de artritis séptica y síndrome de Steven Jonhson, interrogado, sujeto a verificación a través de los exámenes paraclínicos, debido al cuadro que se evidenció. Por lo tanto, ante la falta de certeza de los motivos por los cuales presentaba dolor de rodilla, el médico ortopedista encontró al paciente en condiciones estables, ordenó la realización de unos exámenes de laboratorio para detectar algún proceso infeccioso y solicitó el control, una vez se obtuviera el resultado, actuando conforme a la lex artis. 18 Fls 353 – 355 c ppal Sobre la aplicación de Tramal a un paciente con antecedente epiléptico, indicó que esta no ocurrió en el centro médico durante el tiempo que se le dio tratamiento. En cuanto al Naproxeno o Nimesulide suspensión y su contraindicación en un paciente alérgico al A.S.A., manifestó que no se probó que efectivamente lo había ingerido y que no ocurrió el shock anafiláctico, tal y como se consignó en el

informe de necropsia y el dictamen pericial suscrito el 7 de marzo de 2009. Manifestó que en el menor únicamente se presentó reacción alérgica a la ingesta del A.S.A. automedicado, el cual fue tratado oportunamente en el Hospital Comunal Las Malvinas19. En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida porque consideró que se había acreditado la responsabilidad del Hospital María Inmaculada, a título de falla en la prestación del servicio médico, por la pérdida de oportunidad. Puso de presente que no hubo evidencia de una reacción alérgica del menor Carlos Julio Chilito Moreno a los medicamentos suministrados, como tampoco a que esta había sido la causa de su fallecimiento; sin embargo, al momento de la remisión del paciente al centro médico de superior complejidad, presentó fiebre, la cual no fue tratada ni atendida para establecer las causas de esta. Por lo tanto, debido a que los procesos de neumonía bacteriana se desarrollan rápidamente, los médicos estaban obligados a investigar los motivos por los que el menor presentó elevada temperatura. 19 Fls 356 – 372 c ppal Respecto a la excepción planteada por la Previsora S.A., advirtió que no estaba llamada a prosperar, comoquiera que al momento de ocurrir el fallecimiento del menor Carlos Julio Chilito Moreno, la contingencia estaba amparada por la póliza, situación diferente a la notificación, la cual no tenía relación con la efectiva realización de hechos amparados por el contrato de seguro20.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887–

establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –7 de junio de 2006– la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2006 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $204’000.00021 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de $408’000.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 20 Fls 373 – 380 c ppal 21 Para el año 2006, el salario mínimo mensual legal vigente es $408.000

2. Ejercicio oportuno de la acción.

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. De modo que la acción de reparación directa, radicada el 7 de junio de 2006, fue presentada de forma oportuna, ya que el fallecimiento del menor Carlos Julio Chilito Moreno, que es el hecho por el cual se demanda reparación, ocurrió el 29 de agosto de 2004.

3. La legitimación en la causa Los señores Luz Marina Moreno Bocanegra, Salomón Chilito Velásquez, Juan Diego, Juan Camilo, Iván Eduardo, Ricardo Salomón, Jhon Jairo y Oscar Eduardo Chilito Moreno22 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron y 22 Fls. 2,3,4,5,6,7,8, c 1 – Registros civiles de nacimiento. acreditaron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los unía con el menor Carlos Julio Chilito Moreno, en su calidad de hijo y hermano.

Por su parte, la E.S.E. Hospital María Inmaculada, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza No. 14 de 1994 proferida por la Asamblea Departamental del Caquetá, es una entidad pública del orden departamental, con personería jurídica y patrimonio autónomo y autonomía administrativa, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda. También la E.S.E. Hospital Comunal Las Malvinas, de conformidad con el Acuerdo No. 025 del 21 de octubre de 1.996, es una entidad d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...