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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00389-01(60326)

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00389-01(60326)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de septiembre y 10 de octubre de 2003, los señores (…), fueron capturados como posibles responsables de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. El día 29 siguiente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los demandantes y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 5 de marzo de 2004 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los actores, por falta de pruebas.

PROBLEMA JURÍDICO: Previa acreditación de la existencia del daño, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, constituyó una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia en casos de privación injusta de la libertad La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso

del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razones de la cuantía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, el 29 de junio de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la resolución proferida el 5 de marzo de 2004 (fl. 1 a 124, c. 6), por medio de la cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de los señores (…), la cual fue confirmada el 9 de junio siguiente por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá (fl. 1 a 107, c. 14), No figura en el expediente constancia de su ejecutoria pero se notificó a los sujeto procesales entre el 11 y el 22 de junio del mismo año (fl. 98 y 110, c. 14) y, dado que la demanda se formuló el 15 de junio de 2006 (fl. 25 a 40, c.1), se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la

privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió los delitos, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de

aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvieron privados de esta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos coautores de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, por el cual fueron capturados y

recluidos en un establecimiento penitenciario. La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable jurídica o fácticamente a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normatividad aplicable / INVESTIGACIÓN PENAL – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Término para resolver situación jurídica del capturado / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Requisitos El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 354 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad, (…) De igual manera, en el artículo 356 de la misma codificación se consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario, (…) El artículo 395 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) Ese marco jurídico gobernó el proceso penal seguido en contra de los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al mismo y la investigación se iniciaron en el año 2003, es decir, con anterioridad a la

promulgación y entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial de Florencia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 393 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 395 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 906 DE 2004

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada De las pruebas obrantes en el expediente correspondientes al proceso penal seguido en contra de los señores (…) y otros, se observa que la vinculación de los demandantes se sustentó en los informes que el Director Seccional del DAS de Caquetá presentó a la Fiscalía y en declaraciones en las cuales los relacionaban con grupos al margen de la ley. De conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, vigente al momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer únicamente cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso que, en el presente caso, se reunían a cabalidad porque había sindicaciones directas en contra de los implicados. (…) En síntesis, la decisión de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito

Especializados de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor (…), como presunto autor de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado, tuvo como sustento la existencia de varios testimonios que lo señalaban como responsable de pertenecer a grupos al margen de la ley, concretamente, al grupo insurgente denominado FARC, y haber realizado acciones concretas en favor de esa guerrilla. Así, entonces, la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad con los mandatos de la norma procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor (…) pues contaba con prueba directa que lo vinculaban con el grupo al margen de la ley referido por quienes declararon en su contra, superando de esa manera el mínimo probatorio establecido de “…por lo menos dos indicios graves de responsabilidad…” Para la Sala, contrario a lo expresado por el demandante, sí existían los elementos probatorios de responsabilidad requeridos para imponer la medida preventiva de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , dado que se contaba con indicios y testimonios que permitían concluir que el señor (…), probablemente estaba involucrado en los hechos investigados, como autor de los delitos; fue señalado de acciones concretas en favor de un grupo al margen de la ley, y la Fiscalía, para ese momento, no tenía los conocimientos que surgieron con nuevas pruebas para precluir la investigación en su favor como ocurrió en un estadio procesal posterior. En consecuencia, en el sub judice se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) los delitos tipificado en los artículos 180

y 467 de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo de cuatro (4) años; (ii) la medida de aseguramiento era necesaria, de conformidad con los fines constitucionales, por la gravedad de las conductas investigadas (iii) había prueba directa en contra del incriminado. Por las razones expuestas, resulta claro que se contaba con pruebas de la responsabilidad del señor (…), por los delitos que le fueron imputados, en tanto la conclusión lógica realizada por la Fiscalía daba lugar a entender que los delitos existieron y que era él el posible autor de los punibles. Así, entonces, para la Sala es importante destacar que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, ya que con las pruebas recaudadas en el proceso penal podía llegarse, se repite, en ese momento procesal, a la conclusión de una probable autoría de los delitos por parte del señor (…), y era su deber legal y constitucional investigarlo. (…) En síntesis, la actuación de la medida de aseguramiento que se impuso al señor (…) no fue injusta, sino legal, razonable y proporcionada porque obedeció a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger el sumario de una posible alteración de elementos probatorios, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 180 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de motivación en la resolución que resuelve la situación jurídica del capturado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada Situación distinta se presenta en lo atinente al señor (…), en razón a que la Fiscalía no motivó la resolución que resolvió su situación jurídica, pues no dio cuenta de los fundamentos probatorios de la misma, a tal punto, como se ha explicado, que no se refirió al mismo en el espacio de la providencia en el cual ofreció analizar la responsabilidad que le cabía a cada uno de los implicados, y se limitó a referir lo dicho por él en su indagatoria, relacionarlo en el encabezado y en la parte resolutiva de la decisión referida. Así, pues, no había forma de determinar si se cumplían a no los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponerle la medida de aseguramiento. No se determinó qué testimonios, qué prueba documental lo incriminaban, ni se indicó cómo podría construirse los indicios exigidos por la norma relacionada, en su contra. Conforme quedó evidenciado, la resolución que resolvió la situación jurídica del señor (…) adolece de falta de motivación probatoria. Por el contrario, ante la Fiscalía, en su diligencia de indagatoria, manifestó su ajenidad a los hechos que le fueron atribuidos; por ello, no encuentra la Sala la justificación que tuvo la Fiscalía

General de la Nación para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, al proferir una medida de aseguramiento en contra del señor (…) sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. De este modo, para la Sala es claro que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injusta, toda vez que su adopción no satisfizo los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición y, por ello, se produjo la absolución penal a favor del actor, lo cual implica que el Estado deba indemnizarlo por los daños que le hubiera producido la privación de la libertad, por ser antijurídica, dado que fue desproporcionada e irrazonable.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se debe verificar actuación con dolo o culpa grave o que no haya interpuesto los recursos de lay / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada [E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se

configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado relacionada con los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento sea gravemente negligente o dolosa, los daños que hubiera sufrido, derivados de la restricción de su libertad, son imputables a la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Sin embargo, en este caso, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiese dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, ya que no obran pruebas que lo vincularan directamente con los hechos materia de investigación. Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que el señor Mendoza Lemus probó la falla en el servicio de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se confirmará para éste y su grupo familiar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión, de 29 de junio de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación de este a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, (…) Así las cosas, toda vez que la indemnización de perjuicios es por la detención que sufrió el señor Henry Mendoza Lemus, por 2 meses y 13 días, la indemnización que les correspondería sería de 35 SMLMV a los directamente afectados, cónyuge o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad y 17.5 a los parientes en segundo grado de consanguinidad, por lo que considera la Sala procedente el monto que se les reconoció en primera instancia, respetando el principio de la no reformatio in pejus, por lo tanto, se confirma el pago por perjuicios morales reconocidos a cada uno de ellos.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE

La sentencia de primera instancia reconoció al señor (…) por este concepto la suma de dos millones setenta y cinco mil cuatrocientos doce pesos m/cte. ($2.075.412), monto que corresponde a lo dejado de percibir durante el lapso en que estuvo privado de su libertad, esto es, dos (2) meses y trece (13) días, tomando como base el salario mínimo legal mensual, que, dijo, se presume al no acreditarse el valor devengado, actualizado a la fecha de la sentencia, incrementado un 25% por concepto de prestaciones sociales. En su indagatoria, el señor (…) manifestó: “…en la actualidad me dedico a trabajar en la finca de don Orlando Olmos, allá ordeño, le hago contratos, le trabajo al día cercando, guadañando, me pagan quince mil pesos diarios” (fl. 1-2, c. 9), lo que permite establecer que no se acreditó que tuviera una vinculación laboral formal al momento de la privación de su libertad, razón por la cual se rebajará el monto reconocido en la sentencia de primera instancia y se actualizará a la fecha. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00389-01(60326)

Actor: BENJAMÍN SALDAÑA TRIANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –/ Cumplimiento de los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para proferir la medida de aseguramiento/ La medida fue legal, razonable y proporcionada en relación con algunos demandantes.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de septiembre y 10 de octubre de 20031, los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry2 Mendoza Lemus, fueron capturados como posibles responsables de los delitos de rebelión y desplazamiento forzado. El día 29 siguiente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo resolvió la situación jurídica de los demandantes y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en

establecimiento carcelario. El 5 de marzo de 2004 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de los actores, por falta de pruebas. 1 Según certificación de 14 de febrero de 2017, firmada por la coordinadora jurídica COMEB fl. 20, c. 12), en las pretensiones y hechos de la demanda, son diferentes. 2 En el registro civil de nacimiento (fl. 17, c.1) aparece Henry. Igual al hacer presentación personal del poder ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (fl. 12 vto., c. 1). Se firma como Henri (fl. 12, c. 1).

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 15 de junio de 2006 (fl. 25 a 40, c.1), el grupo familiar conformado por los señores Benjamín, Cristina, Ramón, Maritza, Martha y Ruth3 Saldaña Triana, Mabel Paola Saldaña Bonilla y Ana Jamir Bonilla, actuando en nombre propio, y los menores Ana María y Juan David Saldaña Bonilla, representados por su padre Benjamín Saldaña Triana; y la familia conformada por

los señores Henry Mendoza Lemus, María Fernanda Ríos, Severo Mendoza, Myriam Lemus, Millenes Mendoza Lemus, Moismender4 Mendoza Lemus, Lucy Herminda Mendoza Lemus y John Eduar Mendoza Lemus, quienes actúan en nombre propio, y los menores de edad Leydi Johana y Claudia Yuliana Mendoza Ríos representados por su padre Henry Mendoza Lemus, y el también menor de

edad Deyson Mauricio Mendoza Lemus, representado legalmente por su padre Henry Mendoza Lemus, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 a 24, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Benjamín Saldaña Triana y Henry Mendoza Lemus, del 29 de septiembre y 10 de octubre de 2003, en su orden, al 23 de diciembre del mismo año5. 3 En el registro civil de nacimiento aparece Ruth (f. 10, c. 1). 4 En el registro civil de nacimiento figura como Moniesmender (fl. 21, c. 1). 5 Según certificación de 14 de febrero de 2017, firmada por la coordinadora jurídica COMEB fl. 20, c. 12), en las pretensiones y hechos de la demanda, son diferentes. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Nación-(Fiscalía General de la Nación) y la Nación Ministerio de Defensa-DAS-son solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados a las familias A) Saldaña BonillaB) Lemus-Ríospor la detención injusta de que fueron objeto los demandantes por cuenta de la Fiscalía 21 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la ciudad de Bogotá, D.C. sindicados del punible de rebelión, y por providencia calendada el 23 de

marzo de 2004, haberse decretado la preclusión de la investigación a favor de los sindicados y confirmada por la Fiscalía Delegada de Bogotá, según providencia del 9 de junio de 2004, cobrando ejecutoria el día 30 de junio de 2004.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, solidariamente a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-y a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-DASa reconocer y pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral a las familias demandantes los cuales se estiman de la siguiente manera: A) Saldaña-Bonilla: La integran los señores Benjamín Saldaña Triana, Cristina Saldaña Triana, Ramón Saldaña Triana, Maritza Saldaña Triana, Martha Saldaña Triana, Ruth Saldaña Triana, Mabel Paola Saldaña Bonilla y Ana Jamir Bonilla, mayores de edad, vecinos y residenciados en el municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, quienes actúan en nombre propio y los menores Ana María Saldaña Bonilla y Juan David Saldaña Bonilla representados legalmente por su señor padre Benjamín Saldaña Triana.

Para Benjamín Saldaña Triana: El equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, en su condición de directo perjudicado con la injusta detención.

Para Ana Jamír Bonilla: El equivalente a 190 salarios mínimos legales

mensuales vigentes en pesos colombianos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, en su condición de compañera del demandante. Para Ana María, Juan David y Mabel, (sic) Paola Saldaña Bonilla: El equivalente a 570 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de hijos menores del demandante. Para Cristina Saldaña Triana, Ramón Saldaña Triana, Maritza Saldaña Triana, Martha Saldaña Triana, Ruth Saldaña Triana: El equivalente a 950 salarios mínimos legales mensuales vigentes en pesos colombianos, es decir, ciento noventa para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación en su condición de hijos [y] hermanos menores del demandante. B) Familia Lemus Ríos: La integran los señores Henry Mendoza Lemus, María Fernanda Ríos, Severo Mendoza, Miryam Lemus, Millenes Mendoza Lemus, Moismender Mendoza Lemus, Lucy Herminda Mendoza Lemus, Jh

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