🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00390-01(44328)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00390-01(44328)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos , la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 597 DE 1988 – ARTÍCULO 2

PRELACION DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POLICÍA NACIONAL Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que en la alegada privación participó la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Ahora, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, la legitimada siempre es la Nación, que es la persona jurídica a la cual representan los mencionados órganos, lo cual no obsta para que, de acuerdo con lo probado en el expediente, se designe a uno de ellos o a los dos como el centro de imputación de la condena, en función de su participación en los hechos dañosos. En ese orden, se revocará la sentencia de

primera instancia, en el sentido de considerar probada la legitimación en la causa de las demandadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de septiembre de 2012, Exp. 22253, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Teniendo en cuenta que la decisión de absolver a la demandante quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2005 (…) y que la demanda se presentó el 15 de junio de 2006 (…), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO PENAL Vale precisar que si bien se aportó copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de la actora (…), lo cierto es que dentro de las mismas no se encuentra el fallo absolutorio del 14 de diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, aunque sí su constancia de ejecutoria (…).

Ahora, como se cuenta con las copias simples del referido fallo (…), la Sala las valorará, en línea con lo definido por la Sección en forma unificada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA

TRASLADADA / BUENA FE / LEALTAD PROCESAL / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA TRASLADADA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PIEZAS PROCESALES / PROCESO

PENAL [L]a Sala tiene establecido que las pruebas trasladadas podrán valorarse siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el sub lite, es claro que la parte actora las pidió, luego pueden valorarse aún en contra de ella. Además, como el centro de imputación en el sub lite es la Nación y quien practicó las pruebas también fue esa misma persona, a través de la Fiscalía General de la Nación, es claro que también pueden valorarse en contra de la demandada, tal como lo tiene establecido esta Sección para este tipo de pruebas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 febrero de 2012, Exp. 22943, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURPIDICO / HOMICIDIO AGRAVADO / SECUESTRO AGRAVADO / HURTO AGRAVADO / DAÑO EN BIEN AJENO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la actora que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. En el sub lite, el daño alegado por la demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privada de la misma, en el marco del proceso penal como presunta autora de los delitos homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, en el cual fue capturada y recluida en un establecimiento penitenciario.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IN DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia

establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IN DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Así, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto,

consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[A] más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará siempre y cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Vale recordar que la aplicación del principio de in dubio pro reo es aplicable siempre que la absolución se presente por la presencia de una duda razonable, la que surge luego de contrastarse medios de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 27536, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. PROCESO PENAL / POLICÍA JUDICIAL / FACULTAD DE LA POLICÍA JUDICIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / FLAGRANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA – Rendida ante la Fiscalía en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991 / CONFESIÓN – Bajo las reglas normativamente establecidas Del contenido de los artículos citados y de lo expuesto por la Corte Constitucional, es posible concluir que a la policía judicial, en vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, le era dable practicar pruebas, entre otras, recibir versiones libres, sin que mediara providencia de la autoridad judicial que la autorizara, en los casos de (i) flagrancia y en el sitio de los hechos y (ii) cuando el imputado la solicitara voluntariamente. Además, se imponía para la legalidad de esas pruebas que se practicaran con la presencia de abogado defensor y bajo la advertencia de la garantía constitucional del artículo 33 Superior. Finalmente, el artículo 322 citado

sólo daba alcances de confesión a las versiones libres rendidas ante autoridades o unidades de fiscalía, pero no así ante la policía judicial, lo cual resultaba acorde con lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem. Vale recordar que las dos primeras autoridades difieren de la última, aunque todas intervienen en las investigaciones penales, en los términos del artículo 320 del pluricitado decreto ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 322 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 296 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 320 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DEASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD OBJETVA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Se mantuvo incólume Por lo expuesto, es claro que la privación de la libertad decretada por la Fiscalía General de la Nación satisfizo las exigencias legales; por lo tanto, la absolución sobrevino por las dudas que advirtió el juez penal en las pruebas obrantes, de las cuales no pudo derivar la certeza necesaria para condenar a la actora. En esos términos, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación se configuraría el título de imputación objetiva por privación injusta por in dubio pro reo, evento donde resulta procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en tanto la presunción de inocencia se mantuvo incólume y, por consiguiente, la

medida de privación de la libertad es injusta; sin embargo, es necesario descartar si la conducta de la implicada dio lugar a la privación por su comportamiento gravemente culposo o doloso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / DERECHO CIVIL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Bajo esa línea, se tiene que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. (…) En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala en sentencia del 18 de febrero de 2010. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINES DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FARC / TORTURA / GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VERSIÓN LIBRE – Se rindió con plenas garantías procesales / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Como se observa, las versiones de la actora fueron contradictorias; sin embargo, su primera intervención llevó a pensar razonablemente a las autoridades en su participación en los hechos. Ahora, aun cuando la actora aseveró que esa versión la rindió bajo coacción, sus constantes contradicciones en hechos tan relevantes como su condición de subversiva y el conocimiento de miembros de las Farc, impiden concederle credibilidad por su sólo dicho a la denuncia de tortura. Vale recordar que esto último es posible en tratándose de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con la tortura por parte de las autoridades públicas, dada la condición de vulnerabilidad de los afectados con esos delitos; sin embargo, está probado que la versión se rindió bajo todas las garantías constitucionales y, además, su apoderado de oficio bajo la gravedad de juramento desmintió esas afirmaciones. (…) Pues bien, vale recordar que existe un deber constitucional de todas las personas de colaboración con las autoridades judiciales (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política). En esa medida, si bien nadie está obligado a declarar en su contra, se evidencia una culpa grave en

los términos del artículo 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, referido a la no revelación oportuna a la autoridad judicial del hecho desconocido, esto es, la demandante no explicó en forma razonable, creíble y sostenida los motivos de sus permanentes contradicciones. Efectivamente, cambió sucesivamente sus versiones, actuación que contribuyó efectivamente a la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 40190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por homicidio múltiple agravado, secuestro, hurto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Versión de imputado incurrió en contradicciones

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00390-01(44328)

Actor: GLADYS HELENA BERRIO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: La Nación es la legitimada frente a sus órganos, en tanto es el centro de imputación jurídica por ser persona jurídica. Cuando se demanda a un órgano diferente al responsable extracontractualmente, se impone la absolución no su falta de legitimación; culpa exclusiva de la víctima, versiones contradictorias del implicado.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró probada la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda (fls. 238 a 252, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que dio lugar a la presunta privación injusta de la libertad que padeció la señora Gladys Helena Berrío, como presunta autora de los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, a quien el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió por in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 15 de junio de 2006 (f. 17, c. ppal 1), la señora Gladys Helena Berrío1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de

Defensa-Policía Nacional (fls. 10 a 17, c. ppal 1)2. 1.1. Las pretensiones La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 10 y 11, c. ppal 1): PRIMERA.- Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron 1 En la tarjeta decadactilar obrante dentro de las copias auténticas remitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia se pudo individualizar a la actora como Gladys Helena Vasco Berrío, identificada con cédula de ciudadanía 24.605.714 (fl. 630, c. 2), que corresponde al número de la cédula con que otorgó poder en este proceso contencioso (fl. 1, c. ppal), aunque la actora sólo se identifica con el apellido Berrío; sin embargo, en el proceso penal se la refiere como Gladys Helena Berrío o Gladys Helena Vasco Berrío y una veces con la cédula 24.605.714 y otras con la número 24.605.114 (fls. 10 a 20, c. 2 y 2 a 9, c. ppal 1). 2 ? El presente proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá (fls. 26 y 27, c. ppal 1); sin embargo, este último remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 143, c. ppal 1), quien avocó su

conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado (fls. 147 y 148, c. ppal 1), para después reiniciar la actuación (fls. 151 y 152, c. ppal 1). ocasionados a la demandante, con la detención física e injusta de la que fue objeto la señora GLADYS ELENA (sic) BERRÍO, desde el día 10 de diciembre de 2004 hasta el día 14 de diciembre de 2005, inclusive, por cuenta de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia y Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, sindicada injustamente de las conductas punibles de homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas investigadas no fueron cometidas por la sindicada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condena a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por perjuicios morales a la demandante la siguiente suma de dinero: A GLADYS ELENA (sic) BERRÍO, en calidad de directamente perjudicado (sic) con la acción del Estado, el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o autor que apruebe la conciliación.

TERCERA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, los daños a la vida de relación la siguiente suma de dinero: A GLADYS ELENA (sic) BERRÍO, en calidad de directamente perjudicado (sic) con la acción del Estado, el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, y LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora GLADYS ELENA (sic) BERRÍO, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a OCHO MILLONES DE PESOS MCT ($8.000.000). (…) QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Sírvase señor magistrado ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 11 a 13, c. ppal 1): 1.2.1. El 27 de agosto de 2001, la señora Gladys Helena Vasco fue condenada a

prisión por el delito de rebelión por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá. Esa condena se cumplió el 10 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Florencia, Caquetá, como presunta autora de los delitos de homicidio múltiple agravado, secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daños en bien ajeno. 1.2.2. Finalmente, el 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió a la actora, toda vez que la única prueba era una declaración extraproceso rendida por la accionante ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Armenia, Quindío, la cual, según lo dispone el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor probatorio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación guardó silencio (fl. 171, c. ppal 1)3. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 156 a 160, c. ppal 1) propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien determinó la privación de la libertad fue la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de sus funciones. En todo caso, señaló que tampoco están reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no era posible declarar su

responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan. Igualmente, señaló que la detención de la actora se fundó en el alto grado de probabilidad de responsabilidad que indicaban las pruebas en su contra (fls. 180 a 183, c. ppal 1). La parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron sus argumentos de la demanda y de la defensa (fls. 196 a 199 y 210 a 218, c. ppal 1). 3 Vale advertir que dentro de la actuación surtida ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, la Fiscalía General de la Nación sí contestó en tiempo (fls. 65 a 72, c. ppal 1). Pero como consecuencia de la nulidad declarada por el Tribunal a quo (fls. 147 y 148, c. ppal 1), se volvió a dar la oportunidad para contestar la demanda, sin que se pronunciara como quedó expuesto.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y negó las pretensiones por falta de pruebas del daño y culpa exclusiva de la víctima, con la siguiente argumentación4:

5. Consideraciones (…) 5.2. Legitimación (…) 5.2.2. Parte demandada (…) 5.2.2.2. Ministerio de Defensa-Policía Nacional Los hechos que dieron origen al presente proceso, iniciaron con la diligencia de versión libre que rindió la señora Gladys Helena Berrío en

compañía de su defensor de oficio, ante funcionarios de la Policía Nacional Sección Quindío, en la cual manifestó que era integrante de las FARC y que había participado en la toma guerrillera del municipio de Curillo Caquetá; por tanto, fue dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que adoptó la decisión mediante la cual se le restringió el derecho a la libertad, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 250 Superior. Los miembros de la Policía Nacional cumplieron entonces funciones operativas más no dispositivas de la libertad; en consecuencia, se acoge la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. (…) 5.4. De la responsabilidad del Estado (…) 5.4.1. Daño antijurídico (…) La Sala precisa, que si bien en la mayoría de las piezas procesales antes relacionadas se hace alusión a GLADYS HELENA VASCO BERRÍO, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 24.605.117, como la persona procesada, de folios 612 a 616 del c. 2, obran los resultados de inspección judicial a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se determinó que las huellas decadactilares tomadas a la investigada correspondían a la tarjeta decadactilar perteneciente a GLADYS HELENA BERRÍO, con c.c. n.° 24.605.714; de tal manera que pese a la diferencia en los apellidos y en la cédula, la investigada penalmente corresponde a la misma persona que promovió la presente acción. De la revisión efectuada al expediente allegado como prueba, se

observa que se inició investigación contra la demandante, quien dijo pertenecer al Frente 49 de las FARC que operaba en los departamentos de Caquetá y Putumayo y haber participado en tal 4 Uno de los magistrados del Tribunal a quo, aclaró su voto, en el sentido de que era posible valorar las copias simples allegadas, en tanto las partes no se opusieron a su valoración, con fundamento en lo expuesto por esta Corporación (fls. 255 a 258, c. ppal 2). condición en la toma guerrillera al municipio de Curillo el 9 de diciembre de 1999. Estas premisas fácticas dieron lugar a que se adelantaran contra la señora GLADYS HELENA BERRÍO dos investigaciones así: (i) por el delito de rebelión, la cual culminó con sentencia expedida el 15 de enero de 2001, por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en la cual fue condenada a 66 meses de prisión y, (ii) otra por los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso con secuestro múltiple agravado, hurto agravado y daño en bien ajeno, tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, sin que exista prueba sobre la manera como culminó dicho proceso penal, pues la sentencia aportada por la parte demandante obra en copia simple y al proceso no se allegaron copias auténticas de la misma, ni su constancia de ejecutoria. (…) Acorde con lo expuesto, las copias simples allegadas no pueden ser valoradas probatoriamente y, por lo tanto, no puede la Sala determinar si se ha causado un daño antijurídico; por tanto, ante la ausencia de la

misma, no es necesario analizar los demás elementos de responsabilidad, procediendo entonces a negar las pretensiones de la demanda. Empero lo anterior, si en gracia de discusión se diese valor probatorio a las copias simples allegadas, tendría que aceptarse demostrado el daño antijurídico, pero también se habrían tenido que negar las pretensiones de la demanda pues se observa de manera palpable una culpa exclusiva de la víctima que exime de responsabilidad a las entidades demandada. 5.4.2. DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Las dos investigaciones penales a que se hizo referencia anteriormente, iniciaron con la captura de la señora GLADYS HELENA BERRÍO el día 22 de julio de 2000; cuando miembros de la Policía del Quindío, luego de realizar labores de inteligencia en el barrio La Española de Circasia; la escucharon en versión libre y espontánea asistida por defensor de oficio (…). A esta diligencia realizada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Fiscalía le otorgó pleno valor al proferir medida de aseguramiento el 31 de julio de 2000,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...