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CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00403-01(49339)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00403-01(49339)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de rebelión por pertenecer a grupo subversivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El 23 de mayo de 2003, a las 16:10 horas, en virtud de un operativo adelantado por la Policía Nacional en coordinación con el Ejército Nacional, se capturó al señor Pedro José Orrego González, en el perímetro urbano del municipio de San Vicente del Caguán. Lo anterior, en consideración a la información suministrada por el señor Juan Chavarro Méndez, quien indicó que el señor Orrego González era Jefe de las milicias de las FARC-EP, en el sector de Campo Hermoso y que poseía vínculos directos con el comandante alias “Caracho”. (…) El 24 de mayo de 2003, el Fiscal Diecisiete Delegado ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos de San Vicente del Caguán dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Pedro José Orrego González por los delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir y terrorismo; asimismo, dispuso remitir el proceso a la Oficina de Asignaciones de Florencia, para que fuera asignado a un Fiscal de dicha dependencia. (…) El 27 de mayo de 2003, a las 13:15 horas, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos del

Circuito San Vicente del Caguán recibió en diligencia de indagatoria al señor Pedro José Orrego González. (…) El 29 de mayo de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico avocó conocimiento de la investigación adelantada al señor Pedro José Orrego González, para tal fin precisó, sobre la captura, que por tratarse del punible de rebelión, delito de carácter permanente, la flagrancia se daba en el momento en que fuera detenido; además, en la misma oportunidad definió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la

reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 de 1998 / LEY 1285 DE 2009

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico absolvió al señor

Pedro José Orrego González por el delito de rebelión, decisión ejecutoriada el 23 de octubre de la misma anualidad, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 366 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 24 de octubre de 2004 y como la demanda se presentó el 20 de junio de 2006, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Pedro José Orrego González.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al acreditarse que se privó de la libertad a persona que no cometió delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por daño causado por conducta no constitutiva de hecho punible Conviene aclarar que la sentencia absolutoria se sustentó en la inexistencia de pruebas que comprometieran al acusado con el punible, en cuanto se desestimaron las declaraciones de cargo y estos eran los únicos elementos probatorios con que contaba la Fiscalía General de la Nación, por manera que el sub lite corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que el implicado hubiera cometido los delitos, supuesto que, por

regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Caquetá. Así las cosas, aun cuando la Fiscalía General de la Nación alegó la inexistencia de una falla del servicio, lo cierto es que, tal y como en acápites precedentes se advirtió, cuando la decisión penal definitiva es de carácter absolutoria, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por daño que no tenía que soportar el sindicado Si bien en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede siempre que resulte necesario efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, presupuesto que no se presenta en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la detención preventiva del señor

Orrego González tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Fiscalía General de la Nación a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia objeto de consulta, dado que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Pedro José Orrego González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00403-01(49339)

Actor: PEDRO JOSÉ ORREGO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Régimen objetivo de responsabilidad.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá1, por medio de la cual resolvió (se transcribe literal, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional. “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial. “TERCERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 1 Folios 319-331, cuaderno Consejo de Estado. “CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, y materiales, los valores que a continuación se discriminan, así: “Por concepto de perjuicios morales así:

NOMBRE CALIDAD S.M.L.M.V.

PEDRO JOSÉ ORREGO GONZÁLEZ Directo perjudicado 80,00 BLANCA LILI HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Compañera permanente 80,00

LUZ VIVIANA ORREGO HERNÁNDEZ Hija 80,00

SANDRA CAROLINA ORREGO HERNÁNDEZ Hija 80,00

FABIÁN ERNESTO ORREGO HERNÁNDEZ Hijo 80,00

JHON JAVINTON ORREGO HERNÁNDEZ Hijo 80,00

MARGARITA GONZÁLEZ GALLEGO Madre 80,00

ROSMIRA ORREGO GONZÁLEZ Hermana 40,00

DOLLY AMPARO ORREGO GONZÁLEZ Hermana 40,00

ALBA LUZ ORREGO GONZÁLEZ Hermana 40,00

TRINIDAD DEL SOCORRO ORREGO GONZÁLEZ Hermana 40,00

“Por concepto de perjuicios morales consistentes en las alteraciones en las condiciones de existencia, daños psicológicos y al daño al proyecto de vida, así: para PEDRO JOSÉ ORREGO GONZÁLEZ directo perjudicado, BLANCA LILI HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en calidad de compañera permanente; MARGARITA GONZÁLEZ GALLEGO en calidad de madre; LUZ VIVIANA, SANDRA CAROLINA, FABIÁN ERNESTO y JHON JAVINTON ORREGO HERNÁNDEZ en calidad de hijos la suma de veinte (20) SMLMV para cada uno de ellos y para ROSMIRA ORREGO GONZÁEZ, DOLLY AMPARO ORREGO GONZÁEZ, ALBA LUZ ORREGO GONZÁEZ y TRINIDAD DEL SOCORRO ORREGO GONZÁLEZ en calidad de hermanos la suma de DIEZ (10) SMLMV para cada uno de ellos por concepto del daño a las condiciones de existencia. “Por concepto de perjuicios materiales, así: Para PEDRO JOSÉ ORREGO GONZÁLEZ la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($7’532.269,62). “QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Esta condena se hace en concreto conforme a las razones expuestas. “SÉPTIMO: En caso de no ser apelada esta decisión dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

“OCTAVO: Dése cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “NOVENO: Devuélvanse a los actores los remanente del depósito efectuado para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. “DÉCIMO: Expídase a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria, en los términos del artículo 115 del C.P.C., para efectos de obtener su cumplimiento. “DÉCIMO PRIMERO: Expídanse fotocopias autenticadas de los poderes allegados por la parte demandante, con la certificación de vigencia de personería. “DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta decisión archívese el proceso”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 20 de junio de 20062 los señores Pedro José Orrego González, Blanca Lili

Hernández Sánchez, Luz Viviana Orrego Hernández, Sandra Carolina Orrego Hernández, Fabián Ernesto Orrego Hernández, Jhon Javinton Orrego Hernández, Margarita González Gallego, Rosmira Orrego González, Dolly Amparo Orrego González, Alba Luz Orrego González y Trinidad del Socorro Orrego González, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, los señores Pedro José Orrego González, Blanca Lili Hernández Sánchez, Luz Viviana Orrego Hernández, Sandra Carolina Orrego Hernández, Fabián Ernesto Orrego Hernández, Jhon Javinton Orrego Hernández y Margarita González Gallego solicitaron por perjuicios morales, 100 SMMLV cada uno; a su vez Rosmira Orrego González, Dolly Amparo Orrego González, Alba Luz Orrego González y Trinidad del Socorro Orrego González, por ese mismo concepto, 50 SMMLV para cada una. De otro lado, la víctima directa de la privación pidió por perjuicios materiales los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el período de la detención, tasados de conformidad con el salario mínimo legal vigente para ese momento. Adicionalmente, por “daño al proyecto de vida” el señor Pedro José Orrego González solicitó la suma de 100 SMMLV. Igualmente, por “daño psicológico”, Pedro José Orrego González solicitó 100 SMMLV y los señores Fabián Ernesto Orrego Hernández, Blanca Lili Hernández Sánchez, Luz Viviana Orrego Hernández, Sandra Carolina Orrego Hernández, 2 Folio 22, cuaderno 1. Jhon Javinton Orrego Hernández y Margarita González Gallego pidieron 50 SMMLV para cada uno. Por “daño a la vida de relación” Pedro José Orrego González 100 SMMLV; a su turno Blanca Lili Hernández Sánchez, Luz Viviana Orrego Hernández, Sandra Carolina Orrego Hernández, Fabián Ernesto Orrego Hernández, Jhon Javinton Orrego Hernández y Margarita González Gallego, 50 SMMLV para cada uno3.

1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes narraron que, el 23 de mayo de 2003, en el municipio de San Vicente del Caguán, el señor Pedro José Orrego González fue capturado cuando asistía a las honras fúnebres de uno de sus amigos. Lo anterior, con fundamento en declaraciones suministradas por presuntos miembros de una red de informantes al servicio de la Fuerza Pública que lo señalaron como miembro del grupo armado al margen de la ley FARC-EP. Según los demandantes, el 27 de mayo de 2003, la Fiscalía General de la Nación le recibió indagatoria, le sindicó del delito de rebelión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Igualmente indicaron que, el 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito de la investigación y formuló resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. Asimismo que, el 7 de octubre de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico profirió sentencia absolutoria en favor del señor Pedro José Orrego González. Finalmente, manifestaron que la detención del señor Orrego González generó la suspensión de sus actividades laborales, la estigmatización social y, además, dolor y sufrimiento a toda su familia4.

2. Contestación de la demanda 3 Folios 16 – 17, 188-190, cuaderno 1. 4 Folios 18-19, cuaderno 1. 2.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aseveró que la detención de la que fue objeto el demandante fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación; asimismo, que su actuación se limitó, en cumplimiento de su función Constitucional, a la captura y puesta a disposición del señor Orrego González al ente acusador5. 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para tal fin indicó que la detención del demandante fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación6. 2.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal. En ese sentido, afirmó que no se estructuró una falla del servicio, porque la detención del señor Pedro José Orrego González se efectuó con el cumplimiento de las normas que regulaban la imposición de la medida de aseguramiento. Finalmente, señaló que no se encontraban probados los perjuicios por los que los actores reclamaban indemnización7.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad en la detención del señor Pedro José Orrego González, dado que su actuación se limitó a la captura para dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, procedimiento que adelantó de conformidad con las normas constitucionales y legales sobre el particular8. 3.2. La Rama Judicial insistió en que no le asistía responsabilidad en la detención

del demandante, en la medida en que esta fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación9. 5 Folios 171-177 y 250-255, cuaderno 1. 6 Folios 148-151 y 215-221, cuaderno 1. 7 Folios 155-160 y 266, cuaderno 1. 8 Folios 286-290, cuaderno 1. 9 Folios 301-312, cuaderno 1. 3.3. Los demandantes señalaron que, con las pruebas practicadas, se encontraban acreditados los elementos para que se profiriera sentencia condenatoria y, de manera consecuente, se ordenara el resarcimiento de los perjuicios. Adicionalmente, pidieron que se ordenaran medidas de justicia restaurativa10. 3.4. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

4. La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de fallo del 26 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Pedro José Orrego González durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 2003 y el 23 de marzo de 2004, para tal efecto señaló que la sentencia absolutoria penal evidenció que a los demandantes se les impuso una carga respecto de la que no tenían el deber jurídico de soportar.

Por lo anterior, accedió a la indemnización solicitada en la demanda por perjuicios morales, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por la “alteración a las condiciones de existencia, daños psicológicos y al proyecto de vida”, pero en cuantía inferior a la pedida.

Adicionalmente, negó la adopción de medidas de justicia restaurativa, porque los alegatos de conclusión no constituían la oportunidad procesal para reclamarlos, en tanto no obraba en el expediente prueba de una grave violación de derechos humanos11.

5. Trámite de la consulta Esta Subsección, mediante auto del 7 de febrero de 2014, avocó conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado por un término de cinco (5) días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales12. 10 Folios 303-312, cuaderno 1. 11 Folios 319-331, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 341-3447, cuaderno Consejo de Estado. 5.1. La Policía Nacional pidió mantener la decisión del a quo, en cuanto declaró su falta de legitimación por pasiva13. 5.2. Las demás partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida, el 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo; 2) procedencia del grado jurisdiccional de consulta; 3) competencia; 4) problema jurídico; 5) ejercicio oportuno de la acción; 6) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 7) el

caso concreto; 8) indemnización de perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. Así las cosas, de conformidad con lo normado tanto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 200414 y No. 10 del 25 de abril de 201315, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en un caso de privación injusta de la libertad. 13 Folios 345-350, cuaderno Consejo de Estado. 14 Prelación en grado jurisdiccional de consulta. 15 Prelación en casos de privación injusta de la libertad.

2. Procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá En relación con el grado jurisdiccional de consulta, el artículo 184 del Código

Contencioso Administrativo, aplicable a este asunto, preveía: “Art. 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…)”. De la norma legal antes transcrita se desprenden los siguientes elementos para la procedencia de la mencionada figura:

1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón de su cuantía;

2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia, a cargo de una entidad pública, sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que hubiere sido representada en el proceso judicial por curador ad litem, y

3. Que la sentencia de primera instancia no hubiese sido apelada.

Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, no fue apelada y se reúne la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura -tal como se expondrá en el acápite siguiente-. Finalmente, no sobra agregar que la consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.

3. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza16; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentes-17 y iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.

Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta.

4. Problema jurídico En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se probó la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Pedro José Orrego González.

En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente acusador, la Sala procederá a verificar que la condena que le fue impuesta en primera instancia sea adecuada.

5. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. 16Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 34.985. En dicha providencia se consignó que de conformidad con lo normado en la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado conoce siempre en segunda instancia de los casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. 17 La condena proferida en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, puesto que la sola indemnización que le impuso el Tribunal Administrativo de Caquetá por concepto de perjuicios morales asciende a 720 SMLMV. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el

derecho a la libertad del señor Pedro José Orrego González, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Puerto Rico absolvió al señor Pedro José Orrego González por el delito de rebelión, decisión ejecutoriada el 23 de octubre de la misma anualidad, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 366 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 24 de octubre de 2004 y como la demanda se presentó el 20 de junio de 200619, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Pedro José Orrego González.

6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la

aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folio 84, cuaderno 1. de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada20 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,

de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encu

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