CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00465-01(35571)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-18001-23-31-000-2006-00465-01(35571)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
DELITO EN CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA MÁS AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO /
ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / POLÍCIA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL / CONCEJAL / MUERTE DE CONCEJAL MUNICIPAL / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE PERSONA / MUERTE DE LA PERSONA /
MUERTE DEL CIUDADANO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL
TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / GUERRILLA / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [V]ale destacar que, según los planteamientos jurisprudenciales (…) no viene a ser necesario para imputar la responsabilidad al Estado que los demandantes prueben que la víctima de los hechos violentos hubiese elevado petición de protección especial, sino que resulta suficiente acreditar que las autoridades públicas correspondientes conocían de la situación de peligro en que se encontraba la persona, supuesto que por sí solo reviste la suficiente entidad para dar por
acreditado el incumplimiento de un deber constitucional y legal a cargo de aquellas autoridades.(…) [D]el contenido del acervo probatorio obrante en el proceso se puede inferir claramente que aunque el señor (…) no hubiera solicitado en forma directa protección para su vida, la situación de peligro en la que se encontraba era suficientemente conocida por la Policía Nacional para imponerle la obligación de brindársela, tanto así que implementó algunos medidas de seguridad que lo cobijaban, por la sola circunstancia de ser concejal de San Vicente del Caguán, medidas que a la postre no fueron eficientes, pues, tal como se dejó consignado, a pesar de que contaba con un servicio de escolta y revistas periódicas a su lugar de residencia, pudo un solo hombre acceder a su vivienda y causarle la muerte. En ese contexto, es claro que la administración pública fallo en su deber de protección y cuidado, deber que se generó una vez conoció la situación de peligro en que se encontraba el concejal (…) como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, que constaban en los varios panfletos que circulaban en la región. Realizar rondas de vigilancia en la dirección donde se localizaba el domicilio del concejal y asignarle un escolta, que al parecer para el momento de los hechos no se encontraba con la víctima, no puede entenderse, desde el punto de vista lógico o formal, como el cumplimiento cabal e íntegro de la obligación de protección, en tanto que la misma supone una conducta dinámica de la autoridad, concretamente de la fuerza pública, en relación con la verificación de la existencia de las amenazas, su periodicidad, su seriedad,
para así establecer el esquema de seguridad que se ameritaba y, en todo caso desplegar una conducta íntegra en todo el sentido y significado tendiente a salvaguardar los derechos amenazados, en este caso la vida. La relatividad de la falla, en estos eventos, se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, como quiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social. No obstante, lo anterior, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En estos términos el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido los artículos 2 y 218 de la Carta Política. Resulta claro por lo tanto que no se está frente a una obligación de medio, como lo alega la entidad demandada y como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, la vida, aún sin que hubiera mediado solicitud por parte del señor (…), toda vez que de habérsele prestado, o al menos de haberse desplegado las medidas tendientes a una efectiva y cabal protección
del derecho a la vida, se hubiera cumplido el fin plausible del ordenamiento. Esa es la razón que justifica la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su integridad. Se sigue de lo que viene de verse, que no prospera el hecho de tercero como causal eximente de responsabilidad formulado por la entidad demandada y que tuvo como fundamento que un miembro de la guerrilla fue quien produjo la muerte del señor (…) como quiera que fue la omisión de los deberes de protección y cuidado en cabeza de la entidad demandada, lo que determinó que éste resultara muerto, máxime, si existe prueba que era de conocimiento público que el funcionario se encontraba amenazado de muerte y que la entidad demandada había implementado algunas medidas de seguridad tendientes a salvaguardar su vida, las que fueron insuficientes. Así las cosas, al no cumplir la parte demandada con la carga de probar la existencia de la causal de exoneración de responsabilidad alegadas en el recurso y establecerse la existencia de una falla del servicio por la entidad demandada, lo procedente es confirma la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 1998, exp. S-661, C.P, Daniel Suárez Hernández y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875, C.P, Daniel Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00465-01(35571)A
Actor: AURA MARÍA DELGADO CHARRY Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Temas: Responsabilidad de la administración por muerte de servidor público / Falla en el deber de protección y cuidado / Relatividad de la falla / hecho del tercero.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de abril de 2008, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación (Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y DAS).
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en causa pasiva propuesta por el Departamento del Caquetá y en forma oficiosa, la falta de legitimación en causa por pasiva del Municipio de San
Vicente del Caguán.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en la muerte del señor JORGE ENRIQUE CORDOBA PERALTA, ocurrida el 26 de marzo
de 2005, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a cancelar los perjuicios morales ocasionados a los actores, en las siguientes cantidades: a). El equivalente en pesos de 100 s.m.l.m. a favor de la señora AURA MARIA DELGADO CHARRY (cónyuge sobreviviente), a cada uno de los hijos: ALEX ENRIQUE, LINDA LIZEHT y MARIO ALBERTO CORDOBA DELGADO y de cada uno de los padres del occiso, señores MARIA DE JESUS PERALTA Y JORGE CORDOBA VARGAS. b). El equivalente en pesos de 50 s.m.l.m. a favor de cada uno de los hermanos del occiso, señores: ZUNILDA, MARTHA LUCIA y SANDRA BIBIANA CORDOBA PERALTA, así como a EMIR CORDOBA DE
VALLEJO.
QUINTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a cancelar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante causado, las siguientes sumas de dinero: a). Para la señora AURA MARIA DELGADO CHARRY, cónyuge sobreviviente, la suma de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y
TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($22 163.434). b). A favor de cada uno de los menores ALEX ENRIQUE y LINDA LIZEHT
CORDOBA DELGADO, la suma de ONCE MILLONES OCHENTA Y UN
MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($11081.717).
SEXTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a cancelar por concepto de perjuicios materiales – lucro cesante futuro, las siguientes sumas de dinero: a). A favor de AURA MARIA DELGADO CHARRY, la suma de NOVENTA
Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($96804.858). b). A favor de ALEX ENRIQUE CORDOBA DELGADO, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($4461.935). c) A favor de LINDA LIZEHT CORDOBA DELGADO, la suma de
DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y
SIETE PESOS ($16710.197).
SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ORDENAR que se devuelva a la parte actora el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere”1.
I.- ANTECEDENTES: 1.- La demanda
1 Folios 263 a 286 del Cuaderno No. 8. Fue presentada, el 27 de julio de 2006, por los señores María de Jesús Peralta, Jorge Córdoba Vargas, Zunilda Córdoba Peralta, Martha Lucía Córdoba Peralta, Emir Córdoba Vallejo, Aura María Delgado Charry, quien actúa en nombre propio
y en representación de sus hijos menores de edad Alex Enrique y Linda Lizeth Córdoba Delgado, Mario Alberto Córdoba Delgado y Sandra Bibiana Córdoba Peralta. Las personas antes mencionadas, actuando en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra del municipio de San Vicente del Caguán, la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia y Departamento del Caquetá, solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se les declare administrativamente responsables por todos los daños que les fueron causados con la muerte del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta en hechos sucedidos el 26 de marzo de 2005. Como pretensiones de condena solicitaron, por concepto de perjuicios morales: .- 1000 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los padres, esposa e hijos del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta. .- 500 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los hermanos del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta. Por concepto de lo que denominaron “perjuicios de vida de relación”, solicitaron el equivalente en pesos a: .- 2000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres, esposa e hijos del señor Córdoba Peralta. .- 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos de la víctima. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales pidieron la suma que se lograra demostrar durante el trámite del proceso.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones expusieron los que la Sala se permite transcribir (se transcribe tal y como se encuentra el documento original): “El señor CORDOBA PERALTA se suscribió por una curul en el Concejo de San Vicente del Caguán para las elecciones del 26 de octubre de 2003, por el movimiento político de Integración Regional para el periodo comprendido entre el 2004 y el 2007, resultando elegido para la dignidad a la cual se postuló en dicha contienda electoral. CORDOBA PERALTA (q.e.p.d.) se desempeñó como Concejal del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, ente territorial afectado por grandes problemas de orden público, lo que es un hecho notorio, debido a la falta de legitimidad y gobernabilidad, pues es muy precaria la presencia de la autoridad militar que ejerza control efectivo y eficiente dentro de la zona rural y urbana, a pesar de antecedentes negativos de atentados de la insurgencia contra agentes y servidores del Estado que han muerto en dicha localidad. Una vez se instalaron las sesiones de la Corporación Edilicia de San Vicente del Caguán, los dignatarios solicitaron a los diferentes organismos de seguridad del Estado, al señor Ministro del Interior y de la Justicia y a la primera autoridad tanto departamental como municipal, se brindaran garantías de seguridad para poder desarrollar su labor democrática en pro de los intereses de sus conciudadanos, pues se escuchaban fuertes comentarios o amenazas sobre posibles ataques personales contra los integrantes y sus familiares que componían el Concejo Municipal. Como si todo fuera una crónica de un ataque o retaliación anunciada
contra dichos dignatarios y contra demás miembros de la Administración Municipal y familiares, para el año 2004 en circunstancias similares a la que más adelante describiré, murió por un ataque terrorista el concejal JOSE ANTONIO CARRILLO, el Secretario General de la Administración Municipal y su esposa, quienes habían sido declarados óbjetivo militar y, previamente a dichos acontecimientos nefastos, crueles y barbáricos en que perecieron, comunicaron a los organismos de seguridad sobre el riesgo que corrían sus vidas y la necesidad de que se les prestara seguridad, pero nunca se hizo nada efectivo. El 18 de febrero de 2005 el grupo subversivo autodenominado FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA – EJERCITO DEL PUEBLO FARC-EP, envió panfletos en los que le indicaban a cinco funcionarios de la Administración Municipal y a los concejales que debían abandonar el pueblo por su seguridad y la de sus familias. Los anteriores panfletos habrían sido entregados por guerrilleros al presbítero de San Vicente del Caguán, quién se los dio a MATILDE ARBELAEZ, presidenta de esa localidad, información que fue denunciada frente a las autoridades competentes y dada a conocer por los diferentes medios de comunicación. La sentenciá de las FARC-EP de atentar contra los concejales de San Vicente del Caguán volvió a cumplirse, pues el 26 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana (10:40 A.M.), y en momentos en que se encontraba en su casa de habitación el señor
JORGE ENRIQUE CORDOBA PERALTA (q.e.p.d.), y atendiendo la inexistencia de seguridad y custodia por parte de la fuerza pública a favor de dicho dignatario, un sujeto se acercó a la ventana y desenfundó su arma y le propinó al Concejal un impacto en la región frontal, ocasionándole su muerte de manera instantánea. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Fiscal Dieciséis Local de San Vicente del Caguán, efectuó el acta de levantamiento del cadáver del señor JORGE ENRIQUE CORDOBA PERALTA (q.e.p.d.), indicando en el ítem referente al lugar de los hechos que ún sujeto se acercó y le disparó a través de la ventana de la sala que da a la calle de la residencia de la víctimá, situación que afirma de Perogrullo que el occiso carecía de protección o vigilancia, pues no existe ningún agente de la fuerza pública protegiéndolo y no contaba con ningún instrumento de protección (chaleco antibalas) o de defensa para repeler dicho ataque (arma de fuego)”2. La demanda así formulada fue presentada el 27 de julio de 20063 y, una vez fue admitida4, se notificó la providencia al Ministerio Público5 y a las entidades demandadas6. La Gobernación del Caquetá se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, para lo cual presentó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento por no ser la entidad llamada a garantizar la seguridad de los miembros de las corporaciones
públicas, pues a la luz de la legislación colombiana para eso se encuentran instituidos legalmente los cuerpos armados del Estado tales como el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Fuerza Aérea de Colombia, los que por atribución legal y constitucional tienen el deber de salvaguardar la vida, honra y bienes de los asociados. También propuso la excepción que denominó hecho eximente de un tercero porque la función pública de seguridad es competencia de las fuerzas militares y de policía y no de la entidad territorial7. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fuera proferida sentencia absolutoria a su favor. Afirmó en su defensa que tanto las 2 Folios 27 a 42 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 42 del Cuaderno No. 1. 4 Mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2006, visible a folios 46 a 48 del cuaderno No. 1. 5 Se notificó al Ministerio Público el 25 de agosto de 2006, Folio 48vto. del cuaderno No. 1. 6 Al Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 2 de octubre de 2006, folio 53, al Ejército Nacional el 2 de octubre de 2006, folio 54, a la Gobernación del Caquetá el 3 de octubre de 2006, folio 55, al Ministerio del Interior y de Justicia el 3 de octubre de 2006, folio 56, a la Policía Nacional el 3 de octubre de 2006, folio 57 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 58 a 63 del Cuaderno No. 1.
autoridades de policía como el Ejército tomaron todas las medidas de seguridad necesarias y posibles dentro de las limitaciones institucionales para proteger no solo la vida de los concejales sino de los demás funcionarios que allí laboraban. Agregó que se establecieron zonas de seguridad, que “se restringió la circulación vehicular, se levantaron trincheras defensivas, se les asignaron escoltas” para, sobre la base de esos argumentos concluir que “si eso no es cumplir con el deber y velar por la integridad de los funcionarios, no se conoce entonces qué más se podía hacer”. Advirtió que se configuró una causal eximente de responsabilidad como lo es el hecho del tercero pues el delito lo cometió un grupo al margen de la ley, y agregó que tanto la víctima como sus familiares conocían los riesgos propios del cargo de concejal8. El Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos afirmó que no le constaban, pues no ha hecho presencia en el municipio de San Vicente del Caguán, ni hace parte de las fuerzas armadas. Adujo que de la demanda no se desprende acción u omisión imputable al DAS, pues fueron terceros quienes produjeron la muerte del señor, sin que se pueda culpar al Estado por los hechos ilícitos que cometen la subversión o los paramilitares, máxime cuando las autoridades han adoptado y ejecutado las medidas que constitucional y legalmente les corresponden según sus posibilidades. Formuló como excepciones la que denominó “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad el Departamento Administrativo de Seguridad”, de
falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos de la demanda son totalmente ajenos a ella y, finalmente, el hecho de un tercero porque quienes cometieron el asesinato por el que ahora se demanda pertenecían a grupos insurgentes al margen de la ley9. El Ejército Nacional expuso como razones de defensa que no siempre que una persona resulte muerta o herida el Estado debe responder tal como lo ordena el 8 Folios 70 a 75 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 86 a 97 del Cuaderno No. 1. artículo 2º Constitución Política, pues es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser cumplida de conformidad con los medios que tengan a su alcance cada una de las entidades. Agregó que el Ejército no tiene la obligación de dar seguridad individualizada a los particulares, amén de no existir prueba del conocimiento que hubieran tenido las fuerzas militares sobre las amenazas que pesaban sobre el concejal Jorge Enrique Córdoba Peralta. Echó de menos la prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en los que perdió la vida el señor Córdoba y adujo que mucho menos se encuentra probado que los autores hubieran sido las FARC. Alegó como eximentes de responsabilidad el hecho del tercero, porque quienes causaron la muerte fueron personas ajenas a la institución y la culpa exclusiva de la víctima porque, a pesar de las amenazas recibidas, la víctima continuó con sus labores10. El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que le aportó al señor Córdoba un teléfono celular, chaleco
antibalas y ayuda económica para subvencionar su reubicación en dos oportunidades, además de la correspondiente solicitud de colaboración a las autoridades para la realización del estudio de nivel de riesgo y la adopción de esquema de seguridad por parte de la Policía Nacional, por lo que aseguró agotó sus competencias que le son atribuibles en el ámbito del programa de protección, agregó, que no obstante todo ello el concejal optó por regresar al municipio de San Vicente del Caguán. Añadió que a la víctima se le negó una tercera ayuda económica, en razón a que la solicitó para regresar al municipio de San Vicente del Caguán y la misma se encontraba instituida como una medida de seguridad para salir de la zona de riesgo y no para retornar a ella. Precisó que las medidas del programa de protección se consideran subsidiarias, conforme al numeral 6º del artículo 2º de la Resolución Ministerial 857 de 23 de julio de 2002, que dispone que es responsabilidad directa de las Gobernaciones y Alcaldías coordinar la protección de los “ediles” con la Policía Nacional, por lo que, de acuerdo con la directiva, puso en conocimiento de la Policía Nacional la situación del señor Córdoba. 10 Folios 112 a 127 del cuaderno No. 1. Con fundamento en todo lo anterior propuso como excepciones: i) la que denominó “inexistencia del derecho” por cuanto el Estado no puede entrar a responder por hechos originados en conductas de terceros ajenos a la actividad propia de la administración, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) hecho de un tercero y, iv) culpa exclusiva de la víctima.
Posteriormente el proceso se abrió a pruebas11 y, mediante providencia del 19 de septiembre de 2007, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo12, término en el que el D.A.S.13 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó condenar a la entidad demandada, porque, según su criterio, se encuentra probado el peligro o amenaza que existía contra los concejales del municipio de San Vicente del Caguán, así como la solicitud reiterada de protección que elevaron las autoridades del municipio para proteger sus vidas, aspecto que omitieron las entidades demandadas, lo que ocasionó la muerte del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta14.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia el 24 de abril de 200815, mediante la cual declaró responsable a la Policía Nacional de la muerte del señor Jorge Enrique Córdoba Peralta, en hechos sucedidos el 26 de marzo de 2005 y sustentó su decisión en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el documento original): “En relación con la obligación de brindar seguridad a los concejales, aparece que el esquema de protección, tal como lo señala el Comandante de la 12ª Brigada en el consejo de seguridad, estaba a cargo de la Policía Nacional y ella, mediante oficio No. 8841 de octubre 15/04 lo informó al secretario de gobierno departamental, indicando que para el caso de San Vicente del Caguán se asignó un servicio de
escolta para cada uno de los concejales con 06 unidades policiales y 05 unidades del Ejército, aunque los concejales Eduardo Manjarrez, Eduardo Cedeño, Jairo Quiñónez y Rubiela Aros renunciaron al mismo. 11 Mediante providencia del 6 de febrero de 2007, visible a Folios 218 a 221 del Cuaderno No. 1. 12 Folio 226 del Cuaderno No. 1. 13 Folios 227 a 234 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 221 a 245 y 255 a 258 del Cuaderno No. 1. 15 Folios 263 a 286 del Cuaderno No. 3. Fuera de eso, se ordenó a las Estaciones de Policía de los diferentes municipios que hicieran reuniones con los gabinetes municipales y sus concejales para impartirles medidas de auto protección e informaran las líneas telefónicas de la policía Nacional y coordinar las medidas de seguridad que fueran necesarias. También, se hizo la conformación de las patrullas motorizadas para realizar revisita a las residencias de los concejales y se asignó a los concejales de San Vicente del Caguán un radio de comunicaciones para tener línea directa con la Institución, todo lo cual se corrobora con el oficio No. 0613 COMAN-SIPOLDISCIPLINA-DECAQ de marzo 04/07 que remitiera el Comandante del Departamento de Policía Caquetá en cuyo literal B señala que se remitió al Comandante de la Estación de Policía en San Vicente una serie de recomendaciones encaminadas a salvaguardar la integridad de los funcionarios de ese municipio y en el literal C, que como medidas preventivas para evitar ataques de la subversión, se adoptó: vigilancia
permanente, el control de puntos críticos, el registro de personas y establecimientos públicos y operaciones articuladas con las demás agencias de seguridad del Estado mediante intercambio de información, lo mismos que la asignación de un escolta armado de un revolver con 12 cartuchos. Lo anterior permite desvirtuar lo señalado por la Policía Nacional en la contestación de la demanda sobre la implementación de una zona de seguridad, la restricción de la circulación vehicular, el levantamiento de trincheras defensivas y que las mismas fueron insuficientes porque el grupo armado agresor contó con el factor sorpresa, era más numeroso y tenía mejor armamento que las Fuerzas Armadas, pues según se señala en la demanda la agresión provino de una sola persona con arma corta y las documentales remitidas por el Comandante del Departamento, señalan que las medidas de seguridad adoptadas fueron otras. Con relación a la seguridad personalizada con escolta que se diera al concejal CORDOBA PERALTA, la Policía Nacional no indicó durante cuánto tiempo, ni en qué horario le era prestada a cada uno de los concejales de San Vicente y particularmente al señor JORGE ENRIQUE CORDOBA PERALTA, ya que el informe de su prestación data de octubre de 2004 y su asesinato se produjo en marzo 06/05, o sea 05 meses después, pero dado que el concejal fue asesinado a las 10:30 de la mañana como se aprecia en el registro civil de defunción y tal hecho se produjo al interior de su vivienda conforme lo señala el informe de prensa y el relato de los hechos que se contiene en el acta de necropsia, en sentir del Tribunal para ese momento el escolta no se
encontraba o cuando menos, como señala el Ministerio Público, á pesar de decirse en algunos documentos que se le había prestado servicio de escolta, el día de su muerte no aparece información alguna sobre la protección ofrecida…de ahí que se sea fácil colegir que ante la falta del servicio o la ausencia de quien debía prestarlo, se consumó la amenaza que pesaba sobre el concejal y se causó su muerte, de manera que la protección brindada fue de mala calidad, deficiente y por ende se consuma la falla del servicio como régimen de imputación. Tampoco resultaban suficientes las medidas de protección que le brindó el Ministerio del Interior y de Justicia con base en lo dispuesto en los decretos 1386/02, 857/02 y 2742/02, consistente en ayuda económica mientras permaneció en la ciudad de Neiva, la entrega del chaleco antibalas y del celular, ya que el ejercicio de las funciones del occiso como concejal demandaban su presencia en el municipio de San Vicente del Caguán y además el ofrecimiento de medidas de seguridad por parte de la Policía nacional que se mencionaron, en sentir de la Sala lo llevaron a dejar su desarraigo y regresar a su terruño pero sin recibir la protección y seguridad que la grave situación de amenaza exigía y por eso se produjo su deceso a manos de la guerrilla de las FARC. Los órganos de imputación han señalado en las razones de defensa que la obligación de protección es de medio y no de resultado, ya que deben tenerse en cuenta los medios de que dispone el Estado para garantizar la vida de sus gobernados y por eso la falla del servicio es rel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.